DECISIÓN DEL CONSEJO DE 26 DE ABRIL DE 2012 SOBRE LA REVISIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y FINANCIERO
Preámbulo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y , en particular, su artículo 242,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 114, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 1 de enero de 1999 se creó el Comité Económico y Financiero (el Comité).
(2) El 21 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó la Decisión 98/743/CE , sobre las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero ( 1 ).
(3) El 31 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó la Decisión 1999/8/CE , por la que se adoptan los estatutos del Comité Económico y Financiero ( 2 ). Dichos estatutos fueron revisados en virtud de la Decisión 2003/476/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003 ( 3 ), a fin de garantizar el funcionamiento efectivo y continuo del Comité tras la adhesión de diez Estados miembros el 1 de mayo de 2004.
(4) Los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro declararon el 26 de octubre de 2011 que el órgano preparatorio a que se refiere el artículo 1 del Protocolo (n o 14) sobre el Eurogrupo, compuesto por representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión (el Grupo Eurogrupo), estaría presidido por un presidente a tiempo completo. Como consecuencia de ello, la persona nombrada para tal cargo dejará de ser funcionario de una administración nacional y será empleado por las instituciones de la UE.
(5) Ese mismo día, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro declararon que las actuales estructuras administrativas que prestan asistencia al Consejo y al Comité, a saber, la Secretaría General del Consejo y la Secretaría del Comité Económico y Financiero, prestarían un apoyo adecuado al presidente de la Cumbre del Euro y al presidente del Eurogrupo, bajo la orientación del presidente del Comité/ Grupo Eurogrupo.
(6) El Comité Económico y Financiero debe poder elegir a su presidente de entre los candidatos más cualificados, incluido el presidente del Grupo Eurogrupo.
(7) Procede, por lo tanto, revisar los estatutos del Comité.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los estatutos del Comité Económico y Financiero establecidos en el anexo de la Decisión 1999/8/CE , modificada por la Decisión 2003/476/CE, se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 1
El Comité Económico y Financiero (el Comité) desempeñará las funciones descritas en el artículo 134 , apartados 2 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
El Comité podrá, entre otras cosas:
- ser consultado en el procedimiento de toma de decisiones relativas al mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria, - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, preparar las revisiones del Consejo del desarrollo del tipo de cambio del euro, - facilitar un marco en el que el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo (BCE) se pueda preparar y continuar a escala de altos funcionarios de los ministerios, bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE.
Artículo 3
Los miembros del Comité y sus suplentes se guiarán, en el ejercicio de sus funciones, por los intereses generales de la Unión.
Artículo 4
El Comité, bajo la presidencia del presidente, se reunirá en dos formaciones: bien con los miembros procedentes de las administraciones, los bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE, o bien con los miembros procedentes de las administraciones, la Comisión y el BCE.
El Comité en su composición plena examinará periódicamente la lista de cuestiones sobre las que se prevea asistan a las reuniones los miembros de los bancos centrales nacionales.
Artículo 5
Los dictámenes, informes y comunicaciones se adoptarán por mayoría de los miembros si se solicita una votación. Cada miembro del Comité contará con un voto.
No obstante, cuando se asesore o se emitan dictámenes acerca de cuestiones sobre las que el Consejo pueda decidir posteriormente, los miembros procedentes de los bancos centrales, cuando estén presentes, y la Comisión podrán participar plenamente en los debates pero no votarán. El Comité informará también acerca de las opiniones minoritarias o divergentes que se manifiesten durante sus debates.
Artículo 6
El Comité elegirá, por mayoría de sus miembros, a un presidente por un período de dos años, que será renovable.
Podrán ser elegidos como presidente los miembros del Comité que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales y el presidente del órgano preparatorio a que se refiere el artículo 1 del Protocolo n o 14 sobre el Eurogrupo, compuesto por representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión (el Grupo Eurogrupo).
Si el presidente del Comité es un miembro del Comité procedente de una administración nacional, delegará su derecho de voto en su suplente.
Artículo 7
En caso de incapacidad para desempeñar su función, el presidente del Comité será sustituido por el vicepresidente del Comité.
El vicepresidente será elegido por un período de dos años, por mayoría de miembros del Comité. Se podrá elegir como vicepresidente a los miembros del Comité que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales y al presidente del Grupo Eurogrupo, salvo que este último haya sido nombrado presidente del Comité.
Artículo 8
Si el presidente del Grupo Eurogrupo no es presidente del Comité, podrá asistir a las reuniones del Comité y participar en los debates, salvo que este decida lo contrario.
Los suplentes podrán asistir a las reuniones del Comité, salvo que este decida lo contrario. Los suplentes no tendrán derecho a voto. Salvo que el Comité decida lo contrario, los suplentes no participarán en los debates.
Cuando un miembro no pueda asistir a una reunión del Comité, podrá delegar sus funciones en uno de los suplentes o en otro miembro. El presidente y el secretario del Comité deberán ser informados por escrito con anterioridad a la reunión. En casos excepcionales, el presidente podrá aceptar otras modalidades.
Artículo 9
El Comité podrá encargar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes, a subcomités o a grupos de trabajo.
En tales casos, asumirá la Presidencia un miembro o un suplente del Comité, nombrado por el Comité. Los miembros del Comité, sus suplentes y sus subcomités o grupos de trabajo podrán contar con la ayuda de expertos.
Artículo 10
El presidente convocará al Comité por iniciativa propia o a instancia del Consejo, de la Comisión o de al menos cuatro miembros del Comité.
Artículo 11
El presidente, como norma, representa al Comité, pudiendo, en particular, recibir autorización del Comité para informar sobre los debates y hacer comentarios verbales sobre los dictámenes y comunicaciones elaborados por el Comité.
El presidente tendrá a su cargo las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo.
Artículo 12
Los trabajos del Comité serán confidenciales.
Se aplicará la misma norma a los trabajos de sus suplentes, subcomités o grupos de trabajo.
Artículo 13
El Comité contará con la asistencia de una Secretaría, que estará dirigida por un secretario.
La Comisión pondrá a su disposición el secretario y el personal de Secretaría. La Comisión nombrará al secretario previa consulta al Comité. El secretario y su personal actuarán por instrucción del Comité en el ejercicio de sus funciones para este.
Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones de la Comisión.
Artículo 14
El Comité adoptará sus propias normas de procedimiento.