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  • EDICIÓN DE 19/04/2012
 
 

Tanto el Código Civil como el Código de derecho foral de Aragón dan relevancia a la opinión de los menores para resolver, en beneficio de los mismos, las controversias que puedan surgir entre los progenitores para tomar decisiones sobre sus hijos

19/04/2012
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Se pretende por la demandada la atribución de la guarda y custodia de sus hijos menores, solicitando, en consecuencia, la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio acordadas de mutuo acuerdo.

Iustel

Señala la AP de Huesca que el hijo, ahora de trece años, desea claramente vivir con su padre, y que el legislador da relevancia a la opinión de los menores, de tal forma que éstos tienen sus propios deseos y opiniones que deben ser tenidos muy en cuenta cuando lo que se busca es su propio beneficio, también cuando son adolescentes o preadolescentes, como ocurre en este caso. Continúa la Sala que aunque actuar en beneficio e interés de los menores no equivale sin más a la satisfacción de todos sus deseos, en algunos casos se ha de dar preferencia a la propia opinión de los menores a fin de determinar lo más beneficio para ellos cuando ambos progenitores tienen la capacidad necesaria para llevar a buen puerto la educación, lo que ocurre en este supuesto, y para tomar decisiones sobre sus hijos. Pues bien, para resolver el recurso planteado, la Sala tiene en cuenta no sólo que el hijo varón desea vivir con su padre, sino también la escasa sintonía que tiene con su madre y su actual esposo, por lo que considera que lo más beneficioso para el menor es seguir viviendo con su padre. En cuanto a la hija menor, que también convive con su padre para no separar a los hermanos, tanto el CC como el Código de derecho foral de Aragón establecen que “salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos”, no existiendo aquí ninguna circunstancia que aconseje dicha separación. Concluye la AP que lo más beneficio para la menor sería establecer un régimen amplio de visitas a favor de la madre, aunque lo fuera sin el concurso de su hermano.

Audiencia Provincial de Huesca

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 311/2011, de 16 de diciembre de 2011

RECURSO Núm: 160/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO ANGOS ULLATE

En Huesca, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de proceso especial sobre modificación de medidas número 61/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón. Carmelo los promovió, como demandante, dirigido por la letrada Begoña Julián Arruego y representado en esta alzada por la procuradora Esther Del Amo Lacambra, contra Rosario, como demandada, defendida por el letrado Javier Vilarrubí Llorens y representado en esta segunda instancia por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. El Ministerio fiscal es asimismo parte en este procedimiento, en la representación que la Ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 160 del año 2011, e interpuesto por el demandante, Carmelo, y por la demandada, Rosario. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo contra Dña. Rosario [sic] y DECLARO LA MODIFICACIÓN de las medidas que se acordaron en Sentencia de divorcio de 5 de noviembre de 2008 en los siguientes términos:

1.- Se atribuye al padre, D. Carmelo, la guarda y custodia de sus dos hijos menores, Pablo y Carlota, manteniendo ambos progenitores la autoridad familiar sobre los mismos.

2.- Se reconoce a la madre Dña. Rosario, el derecho a visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, el cual se ejercerá en los siguientes términos:

- fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19:30 horas, con entregas y recogidas en el punto de encuentro de Monzón.

- la madre tiene derecho a tener a sus hijos en su compañía un día intersemanal que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se fijan los miércoles desde la salida del colegio de los menores hasta las 20 horas, con entregas y recogidas en el domicilio paterno.

- mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, en éste último caso, dividiéndose en quincenas no consecutivas, eligiendo en defecto de acuerdo, la madre los años impares y el padre los pares.

3.- La Sra. Rosario abonará en concepto de alimentos para los hijos comunes, la cantidad de 300 euros mensuales, 150 euros para cada hijo, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes den la cuenta que designe el Sr. Carmelo por mensualidades anticipadas, actualizables cada año, con referencia al uno de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

4.- Los gastos extraordinarios que tengan origen en los hijos comunes, serán satisfechos de la siguiente forma:

- Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniendo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad entre ambos cónyuges.

- Los que tenga origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y en su caso, a su devengo.

No se hace expresa imposición de costas [...]".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Carmelo, y la demandada, Rosario, anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que interpusieran su correspondiente recurso, lo cual efectuaron mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente:

- La demandada, Rosario: "[...] se acuerde otorgar la guarda y custodia a nuestra representada con las medidas personales y económicas ya dictadas en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho y ello con imposición de las costas a la adversa".

- El demandante, Carmelo: "[...] se confirme la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores PABLO y CARLOTA al padre DON Carmelo, manteniendo los pronunciamientos sobre pensión de alimentos, gastos extraordinarios y visitas; y en relación con las visitas entre semana se fijen los miércoles de 20 a 22 horas, con obligación del padre de entregar a los hijos y recogerlos en el domicilio de la madre. Asimismo se solicita que la Sentencia contenga los siguientes pronunciamientos: / - la obligación de Rosario de recibir terapia psicológica conforme recomienda el informe emitido por el I.M.L.A. a fin de mejorar las relaciones materno filiales. / - que en las visitas de los menores inicialmente no esté presente Oscar, el actual marido de la madre, para que progresivamente se puedan ir normalizando las visitas con su presencia, según recomendó la Psicóloga infantil DOÑA Sonia ".

CUARTO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el actor, Carmelo, se opuso al recurso presentado de adverso, al igual que la demandada, Rosario, en cuanto al recurso del demandante. Por su parte, el Ministerio fiscal solicitó la confirmación de la sentencia. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 160/2011.

QUINTO: Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2011, la Sala acordó lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA / LA SALA HA RESUELTO: / 1. DENEGAR la adopción de las medidas urgentes interesadas por Carmelo mediante otrosí contenido en el escrito de oposición al recurso deducido de adverso; así como DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en el segundo otrosí del mismo escrito. / 2. ADMITIR, para su ulterior valoración, los documentos acompañados por Carmelo junto a dicho escrito. 3. ADMITIR, para su ulterior valoración, los documentos aportados por Rosario junto con el escrito de oposición al recurso planteado de contrario. / 4. Quede el asunto pendiente de señalamiento de día y hora para la celebración de la vista en el momento que por turno le corresponda". A tal efecto, señalamos el pasado día 13 de diciembre de 2011, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, mientras que el Ministerio fiscal pidió la confirmación de la sentencia apelada.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Comenzando por el recurso de la demandada, esta parte interesa que se le atribuya la guarda y custodia de los menores, Pablo (nacido en diciembre de 1998, por lo que ahora cuenta trece años de edad) y Carlota (nacida en febrero de 2004, por lo que ahora tiene siete años), lo que no supone sino solicitar la desestimación de la demanda planteada de contrario y el mantenimiento de los pronunciamientos dispuestos en la anterior sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 5 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones y el visionado de la grabación de las vistas celebradas en primera instancia pone de relieve que el matrimonio concertado por la demandada el 23 de febrero de 2009 (según la fecha referida en la contestación a la demanda) con Oscar y la posterior convivencia supusieron para el niño un trauma psicológico (con independencia del maltrato físico atribuido en un primer momento por el menor al actual marido de la Sra. Rosario, por el que se siguieron diligencias previas, ya archivadas, como consta en los documentos anexos a los autos), el cual estaba caracterizado (a tenor, principalmente, del informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de Huesca, Ascension: folio 473 y siguientes) por depresión, ansiedad, tristeza, retraimiento social, comportamientos antisociales, trastornos psicosomáticos, pasividad, llanto fácil y descenso en el rendimiento académico. La situación así sucintamente descrita se puso de relieve en la propia exploración de Pablo (folio 442), en la que no pudo responder a ninguna de las preguntas formuladas porque se puso a llorar, si bien manifestó reiteradamente ante la mencionada psicóloga Sra. Ascension que quería vivir en Binéfar con su padre (la madre vive en Monzón en el que fuera domicilio familiar, conforme a lo acordado en el convenio regulador, y el Sr. Carmelo vive con sus padres en Binéfar).

Es decir, el menor, ahora ya de trece años, desea claramente vivir con su padre. Como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, en nuestras sentencias de 13 de marzo de 2003, 31 de mayo de 2005, 20 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2007 ), el legislador da relevancia a la opinión de los menores, como se desprende del artículo 92 del Código civil y del artículo 6 del Código de derecho foral de Aragón (de "aplicación inmediata" según la Disposición transitoria primera del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que lo aprueba -anterior artículo 3 de la Ley de derecho de la persona, 13/2006, de 27 de diciembre). Los menores -seguíamos diciendo- tienen sus propios deseos y sentimientos que no pueden ser dejados de lado, sino que deben ser tenidos muy en cuenta cuando lo que se busca es su propio beneficio, también cuando son adolescentes o preadolescentes -como aquí ocurre-, con toda la problemática que tal periodo lleva consigo acentuando los roces consustanciales a toda situación de convivencia, que aparecen más raramente cuando la relación es esporádica. Por ello, aunque ciertamente actuar en beneficio e interés de los menores (artículo 76 del Código de derecho foral de Aragón ) no equivale sin más a la satisfacción de todos sus deseos, en algunos casos hemos dado relevancia a la propia opinión de los menores a fin de determinar lo más beneficioso para ellos cuando ambos progenitores tienen la capacidad necesaria para llevar a buen puerto su educación -como sucede en este caso- y para tomar decisiones sobre sus hijos. En suma, una cosa es que los menores deban ser solo oídos y otra que debamos sistemáticamente contrariar su voluntad cuando, al fin y al cabo, ellos no tienen ninguna culpa de que no puedan convivir con sus dos progenitores, cuyos deseos, sentimientos, afectos y emociones también cuentan, desde luego, pero menos que los de sus hijos, quienes nada han hecho para crear los riesgos de disgregación familiar, lo que no significa ningún tipo de reproche, ni premiar ni castigar a ninguno de los progenitores, sino hacer que la ruptura matrimonial -cuyos efectos perduran a lo largo del tiempo- sea lo menos traumática posible para los hijos del matrimonio.

Además, no solo contamos con el deseo de Pablo de vivir con su padre, sino asimismo con la escasa sintonía del menor con su madre, e incluso con un sentimiento de rechazo del niño hacia ella (y hacia Oscar ), a tal extremo que a veces niega a su madre el beso de despedida en el punto de encuentro familiar. También debemos valorar, como se comprueba con las calificaciones de uno y otro periodo unidas a los autos, que el rendimiento escolar de Pablo mejoró sensiblemente en el primer trimestre del curso pasado, después de que al padre se le atribuyera provisionalmente la guarda y custodia de los menores, si bien sus notas bajaron un poco en la siguiente evaluación.

Sobre la base de todo lo expuesto, no nos parecen decisivos los informes psicológicos unidos a las actuaciones, ni los reproches -no acreditados- efectuados por la Sra. Rosario hacia su ex marido, sino, como decimos, el vehemente deseo del menor de vivir con su padre y la mala relación con su madre y con su actual esposo, a pesar de que, a la vista de todo lo actuado, la Sala considera que la madre está tan capacitada como el padre para ejercer la guarda y custodia de los menores. Especialmente, no nos parece decisivo, siempre en beneficio e interés de Pablo, que ella disponga de mucho tiempo para atender a sus hijos porque no trabaja actualmente, a diferencia del padre, que lo hace cada día desde nada menos que las 5:00 horas hasta las 19:00 o 20:00 horas en una empresa de Monzón, como él mismo reconoció en el juicio (el informe de detectives unido en el archivador adjunto a los autos alude a que finaliza siempre su jornada laboral sobre las 20:00 horas), con lo cual hemos de presumir que son los padres del Sr. Carmelo (con los que, como hemos dicho, convive en Binéfar) y una hermana suya -la que declaró en la vista- los que atienden personalmente a los niños, cuando es preciso, en las horas extraescolares, de lunes a viernes, hasta que el demandante sale de su trabajo, salvo la relación que él pueda mantener con Pablo al mediodía, como declaró el propio Sr. Carmelo.

Por todo ello, entendemos que lo más beneficioso para el niño es que continúe viviendo con el padre, de acuerdo con el interés superior del menor, el cual comprende, entre otros,, según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (ROJ: STS 4824/2011 ), criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, los deseos manifestados por los menores y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Se aprecia, por tanto, un cambio sustancial de las circunstancias con relación a la originaria atribución de la guarda y custodia de Pablo, lo que justifica, con arreglo al artículo 91 del Código civil, el mantenimiento del pronunciamiento controvertido, al menos con relación a Pablo.

TERCERO: El problema derivado de la anterior conclusión es que la menor, Carlota, también ha pasado a convivir con el padre a fin de no separar a los hermanos, cuando realmente ninguna circunstancia individual concurría en ella para acordar el cambio de guarda y custodia, a tal punto que la niña siempre ha tenido como referencia a la madre, no al padre, como él mismo reconoce; y ya hemos indicado la distinta disponibilidad personal durante el día de uno y otro progenitor y la capacidad de la madre para educar y cuidar a sus hijos. El artículo 80.4 del Código de derecho foral de Aragón dispone (al igual que, en parecidos términos, el artículo 92 del Código civil ) que "salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos". En el presente caso, ninguna circunstancia específica aconseja la separación de los hermanos, y no lo es la buena relación que la niña mantiene con su madre (como también con su padre), incluso después de la atribución provisional de la guarda y custodia al Sr. Carmelo. Los informes periciales emitidos tampoco aconsejan esa drástica medida, sino todo lo contrario, como aclaró la psicóloga Sra. Ascensión en la vista ("tienen que ir en el mismo paquete", dijo literalmente).

Partiendo de todo ello, lo más beneficioso para la menor, sin detrimento de su buena relación con su hermano, sería establecer un régimen amplio de visitas a favor de la madre, aunque lo fuera sin el concurso de Pablo. Pero la siguiente dificultad con que nos topamos a tales efectos es que la madre no ha solicitado subsidiariamente un régimen de visitas más amplio sobre la menor (la "gran olvidada" en este proceso, según esa misma parte) que el ya establecido en la sentencia para los dos hijos, como tampoco se pronuncian los peritos que han intervenido, con lo cual solo podremos ampliar las visitas y estancias con la madre el tiempo imprescindible que indudablemente podamos considerar beneficioso para la menor.

Lo ideal sería que ambas partes acordaran un régimen de visitas beneficioso para los menores, o solo para la menor, y adecuado también a los intereses de los aquí litigantes, con la debida flexibilidad que requiere el interés de los niños, porque, como hemos dicho en otras ocasiones, el régimen de visitas no es un compendio de derechos y obligaciones rígido e inflexible, inamovible, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, en una excusa o motivo para manifestar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes de su entorno familiar. A falta de ese acuerdo, nos parece beneficioso para la menor, dentro de las medidas que, de oficio, pueden acordar los Tribunales, conforme al artículo 79.2-a) del Código de derecho foral de Aragón (al igual que el artículo 158 del Código civil ): a) ampliar las visitas con Carlota a otro día intersemanal, en los términos que se dirán, aunque la medida ahora adoptada no se extienda al otro menor; b) ampliar las estancias de fin semana con la misma menor a los días que integren un puente cuando así coincida con el turno atribuido a la madre (es decir, no a todos los puentes del año); y c) ampliar las estancias de las vacaciones de verano a todo el periodo vacacional escolar de Carlota, desde las 11:00 horas del primer día festivo en el calendario escolar hasta las 11:00 horas del último día festivo en el calendario escolar, salvo los dos periodos de quince días a favor del padre a que se refiere la sentencia apelada. Las medidas de los apartados a) y c) no afectarán al menor Pablo, pero sí la señalada anteriormente con la letra b) a fin de no hacer más complejo el régimen de visitas y estancias de los dos hermanos, salvo que Pablo decidiera disfrutar de un fin de semana ordinario aunque coincidiera con un puente, en cuyo caso el padre será el encargado de entregarlo o recogerlo a las horas correspondientes del viernes o del domingo en el domicilio materno, en lugar de en el punto de encuentro, todo ello en beneficio del menor.

Procede, por todo ello, estimar el recurso interpuesto por la Sra. Rosario para adoptar tales medidas.

CUARTO: La demandada no trabaja ni percibe emolumento alguno, ni tampoco consta que tenga alguna expectativa de trabajo. En suma, no procede por el momento fijar una pensión de alimentos a su cargo y a favor de los niños ni la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios, porque no puede asumirlos económicamente, a diferencia de su ex marido, que llegó a aceptar una pensión alimenticia alta en el convenio regulador de 900 euros al mes para los hijos (su nómina se eleva a unos 2.000 euros netos) debido, según él, a que tampoco habían pactado una pensión compensatoria para ella. Por todo ello, debemos estimar el recurso formulado por la misma parte a fin de suprimir los apartados 3 y 4 del fallo de la sentencia, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado en su caso si la Sra. Rosario llegara a obtener un trabajo remunerado.

QUINTO: Por su parte, el actor plantea en su recurso tres pretensiones, ya referidas en los antecedentes de hecho, de las cuales solo debemos analizar las dos primeras, dado que su letrada renunció in voce a la tercera en la vista celebrada en esta segunda instancia.

SEXTO: En cuanto a la primera de ellas ("en relación con las visitas entre semana se fijen los miércoles de 20 a 22 horas, con obligación del padre de entregar a los hijos y recogerlos en el domicilio de la madre"), el apelante aduce que han alcanzado un acuerdo que respeta los horarios de estudio de los niños y permite que el tiempo que la madre disfruta con ellos entre semana sea de ocio, por lo que propone, en la alegación segunda del recurso, que el padre traslade a los niños desde Binéfar hasta el domicilio materno sobre las 19:30 horas (si bien en la súplica del recurso refiere las 20 horas), momento en que Pablo sale del repaso, y que los vaya a recoger a las 22 horas, lo que permitiría que la madre y los niños pudieran cenar juntos, de modo que se respetaría el estudio de los menores, especialmente del mayor. Sin embargo, no consta acuerdo alguno sobre ese particular, sino la oposición de la demandada al contestar al recurso, la que ratificó su letrado en la vista celebrada en esta alzada. Por otro lado, no vemos ningún inconveniente objetivo por el que Pablo no pueda estudiar o realizar los deberes durante la tarde que corresponda estar con su madre. La única peculiaridad es que el menor tiene una mala relación con su madre y con Oscar y que parece que va a disgusto a ver a su madre, y tales circunstancias sí pueden perjudicarle a la hora de concentrarse en sus estudios durante la tarde de visita intersemanal. El comienzo de la visita a las 19:30 horas o a las 20 horas sí permitiría que Pablo aprovechara toda la tarde y, además, está alcanzando una edad que puede determinar la imposibilidad de obligarle a efectuar la visita intersemanal, al menos después de la salida del colegio. Todo ello nos debe llevar a estimar el recurso sobre este extremo, lo que supondrá ciertamente un régimen distinto en el comienzo de la visita intersemanal del miércoles, puesto que para la niña comenzará a la salida del colegio, con entrega en el domicilio paterno, mientras que el menor lo hará en los términos solicitados por el demandante (la entrega se hará en el domicilio de la madre).

SÉPTIMO: La segunda pretensión ("la obligación de Rosario de recibir terapia psicológica conforme recomienda el informe emitido por el I.M.L.A. a fin de mejorar las relaciones materno filiales") constituye una cuestión nueva, al no haber sido aducida en primera instancia en la oportuna fase de alegaciones -en este caso, en la demanda-, conforme a los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación], por lo que no procede su examen teniendo en cuenta que no nos encontramos en el ámbito de las medidas que, conforme a lo anticipado, pueden ser adoptadas de oficio, sino ante la solicitud de imposición a la otra parte de una obligación pesonal de hacer que, además, afecta a la esfera personal de la demandada.

OCTAVO: No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dado que ambos recursos han sido estimados parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS:

ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Carmelo, y por la demandada, Rosario, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido:

A) El pronunciamiento segundo del apartado 2 del fallo quedará redactado así:

- La madre tiene derecho a tener en su compañía a su hija Carlota dos días intersemanales que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se fijan los lunes y los miércoles desde la salida del colegio de la menor hasta las 21:30 horas, con recogida en el domicilio paterno y entrega en el domicilio materno.

B) Se añade al régimen de visitas intersemanal regulado en el indicado apartado segundo del punto 2 del fallo el siguiente pronunciamiento:

- Asimismo, la madre tiene derecho a tener en su compañía a su hijo Pablo un día intersemanal que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se fija los miércoles desde las 19:30 horas hasta las 21:30 horas, con obligación del padre de entregar al menor y de recogerlo (en esta segunda ocasión, junto con Carlota ) en el domicilio de la madre.

C) Se amplían las estancias de los fines de semana (pronunciamiento primero del punto 2 del fallo) en los siguientes términos:

- Dichas estancias de fin de semana se ampliarán a los días que integren un puente cuando así coincida con el turno atribuido a la madre. Esa medida no afectará al hijo, Pablo, cuando éste decida estar con su madre solo un fin de semana ordinario aunque coincida con un puente, en cuyo caso el padre lo entregará o recogerá en el domicilio materno (no en el punto de encuentro) a las horas señaladas para el fin de semana habitual.

D) El pronunciamiento tercero del punto 2 del fallo quedará modificado en el sentido de añadir lo siguiente:

- No obstante, la madre podrá tener en su compañía a Carlota durante todo el periodo vacacional escolar de Carlota, desde las 11:00 horas del primer día festivo en el calendario escolar hasta las 11:00 horas del último día festivo en el calendario escolar, salvo los dos periodos de quince días a favor del padre a que se refiere el mismo apartado del fallo.

E) Quedan suprimidos los apartados 3 y 4 del fallo, desde "3.- La Sra. Rosario abonará en concepto de alimentos [...]" hasta "[...] deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y en su caso, a su devengo".

No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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