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Regulación de los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de protección de menores

18/04/2012
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Decreto 62/2012, de 13 de abril, del Consell, por el que se regulan los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana. (DOCV de 17 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 62/2012 tiene por objeto regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento de los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana, que se constituirán como comisiones de ámbito local, comarcal y provincial, para la prevención y atención de los menores que se encuentren, o puedan encontrarse, en situaciones de riesgo o con medida jurídica de protección.

Así mismo, se podrán crear comisiones territoriales de coordinación de protección de menores de ámbito supramunicipal, cuando territorialmente no coincidan con una demarcación comarcal o provincial, sino que se trate de una agrupación de varios municipios para la gestión común de servicios y obras de su competencia que no puedan ser garantizados individualmente por cada uno de ellos.

DECRETO 62/2012, DE 13 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS TERRITORIALES DE COORDINACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE MENORES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Preámbulo

La Ley 12/2008, de 3 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, establece el marco jurídico competencial en el ámbito de la Comunitat Valenciana para la actuación de las situaciones de desprotección social de menores.

Compete a las entidades locales, de conformidad con los artículos 147 y 148 de la citada Ley, a través de los Servicios Sociales Generales y Especializados, según proceda, la prevención de las situaciones de desprotección social; la detección, apreciación y declaración de las situaciones de riesgo, su intervención en dichas situaciones mediante el desarrollo de un Plan de Intervención Familiar que contendrá las medidas de apoyo familiar oportunas; la propuesta informada de las medidas jurídicas de protección al ente autonómico; y el seguimiento e intervención cuando éste haya adoptado esas medidas jurídicas, tanto respecto al menor cuando éste siga residiendo en el municipio al formalizarse un acogimiento familiar con familia acogedora extensa o allegada, como siempre respecto a la familia de origen, padres o responsables legales, sea cual fuere la forma de guarda, acogimiento residencial o acogimiento familiar, y en especial cuando el objetivo del Plan de Protección del Menor sea el de “reunificación familiar”.

Compete a la Generalitat, de conformidad con los artículos 146 Vínculo a legislación y 152 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, la planificación y coordinación sobre la materia de atención, protección, adopción e inserción de menores; prestar el apoyo técnico y financiero a las entidades locales para el efectivo cumplimiento de sus funciones en esta materia;

así como la adopción y seguimiento de las medidas jurídicas de protección:

guarda, tutela, acogimiento residencial, acogimiento familiar y adopción.

En estas funciones también participan las instituciones de educación y los servicios sanitarios, de conformidad con los artículos 26, 45 y 151.

2 de la referida Ley, facilitando la prevención, detección, notificación y derivación de las situaciones de riesgo y desamparo, así como el posterior apoyo en la investigación y en la intervención en el recurso o medida jurídica acordada por el ente local o autonómico en materia de protección de menores. Siendo los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación en el ámbito educativo y las unidades de trabajo social en el ámbito sanitario, los interlocutores básicos con los servicios locales y autonómicos de protección de menores.

Para hacer efectiva esta colaboración entre las distintas Administraciones Públicas con competencia en materia de protección de menores, se han ido instrumentando en estos años diferentes medidas de cooperación, de conformidad también con el artículo 10 del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell. Desde la publicación de protocolos en la detección y abordaje de situaciones de desprotección infantil en los ámbitos sanitario, educativo, policial y de la acción social, hasta la ordenación de Hojas de Notificación, a través de normas concretas, como la Orden de 9 de marzo de 2006, de la Conselleria de Sanidad y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se implantó la Hoja de Notificación para la atención sociosanitaria infantil y la protección de menores en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y la Orden 1/2010, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se implantó la Hoja de Notificación de la posible situación de desprotección del menor detectada desde el ámbito educativo en la Comunitat Valenciana y se establece la coordinación interadministrativa para la protección integral de la infancia.

En este marco de coordinación interadministrativa se hace necesario profundizar para mejorar la intercomunicación entre todos los agentes intervinientes y para la efectividad del desarrollo y ejecución del Plan de Intervención Familiar que desarrolla la Entidad Local o el Plan de Protección del Menor que diseña la Generalitat.

El Plan de Intervención Familiar con menores en riesgo, como documento donde se establecen los objetivos específicos para la preservación familiar del menor, las medidas de apoyo familiar y recursos que se ofrecen al menor y a su familia, la implicación de la familia y su temporalidad, debe también establecer la participación de todos los agentes intervinientes en su diseño y especialmente en su ejecución, implicando a los departamentos e instituciones competentes en materia de sanidad y educación.

Para la efectividad de esta participación se estima oportuna la existencia de órganos territoriales de coordinación a nivel comunitario en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana, que implementen y favorezcan un Plan de Intervención Familiar unitario y la definición de las funciones de todos los agentes sociales implicados.

En la propia Ley de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana se recoge esta posibilidad, estableciéndose en el artículo 151. 2 que se constituirán, a nivel local o comarcal, comisiones o grupos de trabajo, que se desarrollarán reglamentariamente, y en los que participará personal de los departamentos de sanidad, educación y de acción social, locales y autonómicos.

Asimismo, dicho artículo señala la posibilidad de que puedan también constituirse comisiones de trabajo de ámbito comarcal o provincial, con la participación de los servicios de protección de menores de la Generalitat para el desarrollo y ejecución del Plan de Protección del Menor, cuando se adopte una medida jurídica de protección de menores.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Consell, en desarrollo del artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, oídas las entidades más representativas del sector, a propuesta del conseller de Justicia y Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de abril de 2012, decreto:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento de los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana, que se constituirán como comisiones de ámbito local, comarcal y provincial, para la prevención y atención de los menores que se encuentren, o puedan encontrarse, en situaciones de riesgo o con medida jurídica de protección.

2. Así mismo, se podrán crear comisiones territoriales de coordinación de protección de menores de ámbito supramunicipal, cuando territorialmente no coincidan con una demarcación comarcal o provincial, sino que se trate de una agrupación de varios municipios para la gestión común de servicios y obras de su competencia que no puedan ser garantizados individualmente por cada uno de ellos.

Artículo 2. Naturaleza de las comisiones

1. Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores tendrán la consideración de órganos administrativos de carácter colegiado, y estarán adscritas a la entidad local u órgano autonómico que asuma la presidencia en cada una de ellas.

2. La creación de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con participación de los servicios de protección de menores de la Generalitat tendrá carácter potestativo.

Artículo 3. Fines generales

Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores tienen como finalidad principal la de colaborar en la detección, notificación e investigación de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores, así como en la consecución de los objetivos del Plan de Intervención Familiar y del Plan de Protección del Menor que se hayan establecido por el órgano competente, y participar en la intervención en el recurso o medida jurídica acordada por el ente local o autonómico competente en materia de protección de menores.

Artículo 4. Ámbito funcional

Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores, en función de su ámbito funcional, pueden ser:

1. Comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo.

2. Comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medida jurídica de protección.

Artículo 5. Ámbito territorial

1. Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo tendrán carácter local, supramunicipal o comarcal, y en ellas participarán necesariamente personal de las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales, de los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, y de los equipos municipales de servicios sociales.

2. Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medida jurídica de protección podrán tener carácter local, provincial o comarcal, y en ellas participarán necesariamente personal de los servicios territoriales del departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de protección de menores, que será quien presida este órgano, y de los equipos municipales de servicios sociales. Podrá invitarse al personal de las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y de los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares.

CAPÍTULO II

Constitución, composición y funciones de las comisiones territoriales

SECCIÓN PRIMERA

Disposición general

Artículo 6. Constitución

1. La constitución de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo, su composición y su ámbito territorial, se realizará a instancias de la entidad local, que asumirá la presidencia de las mismas.

Cuando se trate de comisiones de carácter supramunicipal o de carácter comarcal, su constitución se realizará con el consenso de las entidades locales que vayan a conformar el órgano, asumiendo una de ellas la presidencia de las mismas.

2. La constitución de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medida jurídica de protección, su composición y su ámbito territorial, se realizará a instancias de los servicios territoriales del departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de protección de menores.

3. Excepcionalmente, podrán constituirse comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores para el asunto de expedientes concretos de menores en riesgo o de menores con medida jurídica de protección.

SECCIÓN SEGUNDA

Situación de riesgo. Ámbito territorial local

Artículo 7. Composición de las comisiones de coordinación de carácter local en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo

1. La composición de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo, de carácter o ámbito local, vendrá determinada por la propia entidad local. Si bien, como mínimo, estará compuesta por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) Dos representantes del equipo municipal de servicios sociales, uno de los Servicios Generales, que presidirá el órgano, y otro, si existiere, de los servicios especializados de atención a familias con menores en situación de riesgo o con medidas jurídicas de protección (SEAFI).

b) Un representante de las unidades de trabajo social del centro de salud u hospital del departamento de salud correspondiente a la zona municipal.

c) Un representante del servicio psicopedagógico o gabinete municipal escolar.

2. Si alguna de las figuras profesionales citadas en los epígrafes b) y c) del punto anterior no existiere en el correspondiente ámbito territorial, podrá asistir, con idéntica posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del mismo ámbito territorial.

3. Asimismo, podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación de la Comisión, aquellos profesionales que, por la especial implicación en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del menor o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos y funciones que tiene encomendado este órgano, profesionales, entre otros, de las Unidades de Conductas Adictivas, de las Unidades de Prevención Comunitaria, de las Unidades de Salud Mental, de las Unidades de Salud Mental Infantil, de los diferentes grupos especializados en menores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Si el menor se encontrare cumpliendo alguna de las medidas de reeducación previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, participará el técnico responsable de su ejecución, a los efectos de coordinar las actuaciones previstas en el Plan de Intervención Familiar con el contenido del Proyecto Individualizado de Ejecución de la medida judicial.

4. Asumirá la secretaría de este órgano un representante del equipo municipal de servicios sociales distinto de los mencionados en el apartado 1.a) de este precepto, que actuará con voz y sin voto.

5. Se podrán constituir en un mismo ámbito local varias comisiones cuando el ámbito territorial sea amplio y se requiera por razones de eficiencia.

SECCIÓN TERCERA

Situación de riesgo. Ámbito territorial supramunicipal

Artículo 8. Composición de las comisiones de coordinación de carácter supramunicipal en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo

1. La composición de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo, de carácter o ámbito supramunicipal, vendrá determinada por las entidades locales que compongan el órgano. Si bien, como mínimo, estará compuesta por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) Dos representantes del equipo municipal de servicios sociales, de cada uno de los municipios que integren el órgano. Uno de los Servicios Generales, que presidirá el órgano. La presidencia se asumirá de forma rotatoria, por uno de dichos representantes, salvo decisión distinta de los mismos. Y otro representante, si existiere, de los servicios especializados de atención a familias con menores en situación de riesgo o con medidas jurídicas de protección (SEAFI).

b) Un representante de cada una de las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales del departamento o departamentos correspondientes a las zonas municipales que integren el órgano.

c) Un representante de los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, correspondientes a los municipios que integren el órgano.

2. Si alguna de las figuras profesionales citadas en los epígrafes b) y c) del punto anterior no existiere en el correspondiente ámbito territorial, podrá asistir, con idéntica posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del mismo ámbito territorial.

3. Asimismo, podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación de la Comisión, aquellos profesionales que, por la especial implicación en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del menor o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos y funciones que tiene encomendado este órgano, profesionales, entre otros, de las Unidades de Conductas Adictivas, de las Unidades de Prevención Comunitaria, de las Unidades de Salud Mental, de las Unidades de Salud Mental Infantil, de los diferentes grupos especializados en menores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Si el menor se encontrare cumpliendo alguna de las medidas de reeducación previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, participará el técnico responsable de su ejecución, a los efectos de coordinar las actuaciones previstas en el Plan de Intervención Familiar con el contenido del Proyecto Individualizado de Ejecución de la medida judicial.

4. Asumirá la secretaría de este órgano un representante del equipo municipal de servicios sociales que asuma la presidencia, distinto de los mencionados en el apartado 1.a) de este precepto, que actuará con voz y sin voto.

SECCIÓN CUARTA

Situación de riesgo. Ámbito territorial comarcal

Artículo 9. Composición de las comisiones de coordinación de carácter comarcal en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo

1. La composición de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo, de carácter o ámbito comarcal, vendrá determinada por las entidades locales que compongan el órgano. Si bien, como mínimo, estará compuesta por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) Dos representantes del equipo municipal de servicios sociales, de cada uno de los municipios que integren el órgano. Uno de los Servicios Generales, que presidirá el órgano. La presidencia se asumirá cada seis meses de forma rotatoria, por uno de dichos representantes, salvo decisión distinta de los mismos. Y otro representante, si existiere, de los servicios especializados de atención a familias con menores en situación de riesgo o con medidas jurídicas de protección (SEAFI).

b) Un representante de cada una de las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales del departamento o departamentos correspondientes a los municipios que integran la demarcación comarcal.

c) Un representante de los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, correspondientes a los municipios que integran la demarcación comarcal.

2. Si alguna de las figuras profesionales citadas en los epígrafes b) y c) del punto anterior no existiere en el correspondiente ámbito territorial, podrá, asistir con idéntica posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del mismo ámbito territorial.

3. Asimismo, podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación de la Comisión, aquellos profesionales que, por la especial implicación en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del menor o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos y funciones que tiene encomendado este órgano, profesionales, entre otros, de las Unidades de Conductas Adictivas, de las Unidades de Prevención Comunitaria, de las Unidades de Salud Mental, de las Unidades de Salud Mental Infantil, de los diferentes grupos especializados en menores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Si el menor se encontrare cumpliendo alguna de las medidas de reeducación previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, participará el técnico responsable de su ejecución, a los efectos de coordinar las actuaciones previstas en el Plan de Intervención Familiar con el contenido del Proyecto Individualizado de Ejecución de la medida judicial.

4. Asumirá la secretaría de este órgano un representante del equipo municipal de servicios sociales que asuma la presidencia, distinto de los mencionados en el apartado 1.a) de este precepto, que actuará con voz y sin voto.

SECCIÓN QUINTA

Situación con medida jurídica de protección.

Ámbitos territoriales local, comarcal y provincial

Artículo 10. Composición de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medidas jurídicas de protección

1. La composición de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medidas jurídicas de protección, en el ámbito territorial que se decida, local, comarcal o provincial, vendrá determinada por la persona titular de los servicios territoriales del departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de protección de menores. Si bien, como mínimo, estará compuesta por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) Dos representantes de los servicios territoriales del departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de protección de menores, que asumirán la presidencia de forma alternativa, por períodos de seis meses. En aquellos municipios donde existan varios equipos o centros municipales de servicios sociales, asumirá la representación sólo uno de ellos, sin perjuicio de que se produzca la asistencia de un representante de cada uno de ellos.

b) Dos representantes del equipo municipal de servicios sociales de los municipios que formen parte de este órgano, uno de Servicios Generales y otro de servicios especializados de atención a familias con menores en situación de riesgo o con medidas jurídicas de protección (SEAFI), si existiere.

2. Podrá invitarse a este órgano, actuando con voz y sin voto:

a) A un representante de cada una de las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales y a un representante de los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, correspondientes a la zona u zonas de los ámbitos que formen parte de este órgano.

Si alguna de estas figuras profesionales no existiere en el correspondiente ámbito territorial de la Comisión, podrá ser invitado, con idéntica posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo.

b) A un representante del centro residencial de protección de menores en el que esté acogido el menor y a un representante de la entidad responsable de la intervención y seguimiento del acogimiento familiar cuando el menor esté en familia educadora.

c) A aquellos profesionales que, por la especial implicación en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del menor o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos y funciones que tiene encomendado este órgano.

Si el menor se encontrare cumpliendo alguna de las medidas de reeducación previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, participará el técnico responsable de su ejecución, a los efectos de coordinar las actuaciones previstas en el Plan de Protección del Menor con el contenido del Proyecto Individualizado de Ejecución de la medida judicial.

3. Asumirá la secretaría de este órgano un representante de los servicios territoriales del departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de protección de menores distinto de los mencionados en el apartado 1.a) de este precepto, que actuará con voz y sin voto.

Artículo 11. Funciones de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo

Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situaciones de riesgo tendrán las siguientes funciones:

1. Registrar y dar a conocer a todos los integrantes del órgano los casos de riesgo que están en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.

2. Estudiar y valorar conjuntamente los casos de riesgo de menores del municipio o del ámbito territorial al que esté vinculada la Comisión.

3. Establecer prioridades en el estudio y valoración, intervención y seguimiento de los casos.

4. Intercambiar la información de los distintos ámbitos intervinientes para la participación en el diseño del Plan de Intervención Familiar (PIF), como documento marco alrededor del cual se plantea la intervención coordinada a nivel municipal.

5. Intervenir de forma coordinada en los casos de riesgo del municipio, distribuyendo las competencias dirigidas a atender las distintas áreas de intervención familiar en las que existen dificultades, y que estén indicadas en el Plan de Intervención Familiar (PIF).

6. Realizar un seguimiento de los casos de riesgo, evaluando la consecución de los objetivos del Plan de Intervención Familiar (PIF), marcando nuevos objetivos o valorando el cese de la situación de riesgo o la necesidad de tomar alguna medida alternativa.

Artículo 12. Funciones de las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medida jurídica de protección

Las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores con medida jurídica de protección tendrán las siguientes funciones:

1. Registrar y dar a conocer a todos los integrantes del órgano los casos de medidas de guarda, tutela, acogimiento residencial, acogimiento familiar o adopción que están en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.

2. Estudiar y valorar conjuntamente los casos de estos menores.

3. Establecer prioridades en el estudio y valoración, intervención y seguimiento de los casos.

4. Intercambiar la información de los distintos ámbitos intervinientes para la participación en la ejecución del Plan de Protección de Menores (PPM), como documento marco alrededor del cual se plantea la intervención coordinada a nivel municipal y autonómico, y realizar un seguimiento evaluando la consecución de los objetivos del Plan de Intervención Familiar (PIF), que se integrarán en el Plan de Protección de Menores, principalmente si el objetivo es el de reunificación familiar.

5. Intervenir de forma coordinada en los casos de menores del municipio, distribuyendo las competencias dirigidas a atender las distintas áreas de intervención familiar en las que existen dificultades, especialmente en aquellas que han motivado la separación del menor con el objeto de promover el retorno.

6. Seguimiento de la evolución de la familia en los casos de guarda y desamparo, valorando si se ha cesado o se ha minimizado la situación que provocó la separación, o si se ha producido un estancamiento, empeoramiento o cambios en la situación socio-familiar que puedan indicar la necesidad de replantear la finalidad inicial de la intervención.

CAPÍTULO III

Reglas comunes de funcionamiento

Artículo 13. Carácter de las decisiones y acuerdos

Las decisiones y acuerdos que adopten las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores que se constituyan al amparo de esta norma se podrán plasmar en informes no vinculantes, no teniendo el carácter de propuesta de medida jurídica de protección del menor.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento

1. La periodicidad de las reuniones vendrá determinada por el propio órgano territorial que se constituya.

2. Las comisiones que se constituyan adoptarán sus acuerdos siguiendo el procedimiento regulado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Tratamiento confidencial de la información

Los miembros de los órganos territoriales que se constituyan vienen obligados a respetar el derecho a la intimidad y el tratamiento confidencial de la información y de los ficheros y registros de los menores y familias que conozcan en el ejercicio de las funciones que desarrollen, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 16. Remuneración La asistencia y participación a las reuniones de los órganos que se constituyan al amparo del presente decreto no serán retribuidas, sin perjuicio de las indemnizaciones y gratificaciones que se deriven por los desplazamientos realizados, de conformidad con la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Comisiones o grupos de trabajo

A los efectos del presente decreto, las referencias que el artículo 151.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, hace a los grupos de trabajo se equiparan a las comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores que se desarrollan en la presente norma.

Segunda. Priorización

La constitución de los órganos territoriales que ordena el presente decreto se realizará en función de las necesidades de cada ámbito territorial y disponibilidades del órgano competente para su constitución.

Si bien se priorizará la constitución de comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo en municipios de más de 20.000 habitantes.

Tercera. Comarcalización En aquellos ámbitos territoriales en que se constituyan comisiones de coordinación en el ámbito de la protección de menores de carácter comarcal, se tenderá a observar la división comarcal establecida en virtud del Decreto 170/1985, de 28 de octubre, del Consell.

Cuarta. Limitación del gasto

La implementación y posterior desarrollo del presente decreto no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Justicia y Bienestar Social en la fecha de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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