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Organización y funcionamiento del Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo

18/04/2012
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Decreto 28/2012, de 13 de abril, por el que se regula la organización y funcionamiento del Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears. (BOCAIB de 17 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 28/2012 regula la organización y funcionamiento del Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears.

El Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears está adscrito a la consejería competente en materia de inmigración y cooperación, como órgano colegiado encargado de las actividades de recogida de datos, análisis de las magnitudes y características de los fenómenos migratorios así como la cooperación al desarrollo, y la difusión de la información obtenida por las diferentes administraciones públicas, así como la que puedan suministrar organismos internacionales, entidades públicas y privadas y las organizaciones y asociaciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con los movimientos migratorios y la cooperación al desarrollo.

DECRETO 28/2012, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO DE LAS MIGRACIONES Y LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

Los movimientos migratorios, cuantitativamente y cualitativamente considerados, son uno de los fenómenos sociales más relevantes y complejos en la actualidad. Sin embargo, tanto la dispersión de las fuentes y la dificultad de los registros, como la misma opacidad del hecho, provocan que sea difícil conseguir, y ofrecer, una información completa y sistematizada de este fenómeno, de manera que el análisis y las intervenciones sociales o políticas específicas que se derivan se ven muy dificultados.

Por ello es necesaria la creación de una herramienta que permita recabar y disponer de una información estadística precisa, homogénea, sistemática y continua sobre los movimientos migratorios en nuestra comunidad autónoma.

Dentro de las competencias en materia de integración de la población inmigrada, el Estado y varias comunidades autónomas han creado observatorios con este objeto, como son el Observatorio Permanente de la Inmigración, el Observatorio Vasco de la Inmigración o el Observatorio de la Inmigración de la Comunidad de Madrid, por citar sólo tres ejemplos.

Por este motivo, a partir del año 2009 desde la Dirección General de Inmigración se editaron boletines mensuales, documentos e informes anuales relativos al análisis estadístico de la inmigración en las Illes Balears.

Con tal objetivo se regula ahora el Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de inmigración y cooperación, como órgano colegiado encargado de las actividades de recogida y sistematización de datos, análisis de las magnitudes y características del fenómeno migratorio, y la difusión de la información obtenida tanto de las diferentes Administraciones Públicas como de las propias fuentes de la Consejería de Presidencia, así como la que puedan suministrar organismos internacionales, entidades públicas y privadas y las organizaciones y asociaciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con los movimientos migratorios y la cooperación al desarrollo.

En este sentido, este Observatorio tiene un carácter novedoso, al incluir no sólo los aspectos relativos al fenómeno migratorio, sino también aquellos referentes a la cooperación al desarrollo, coadyuvando a una mejora del diseño de las políticas ejercidas en el ámbito de las poblaciones estructuralmente menos desarrolladas, descrita en el artículo 105 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

La aprobación de este decreto es una manifestación de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas y tiene su fundamento en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Presidencia, con los informes de la Secretaría General y del Servicio Jurídico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 13 de abril de 2012,

DECRETO

Artículo 1 Objeto y naturaleza

El Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears está adscrito a la consejería competente en materia de inmigración y cooperación, como órgano colegiado encargado de las actividades de recogida de datos, análisis de las magnitudes y características de los fenómenos migratorios así como la cooperación al desarrollo, y la difusión de la información obtenida por las diferentes administraciones públicas, así como la que puedan suministrar organismos internacionales, entidades públicas y privadas y las organizaciones y asociaciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con los movimientos migratorios y la cooperación al desarrollo.

Artículo 2 Funcionamiento

El Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears funciona en Pleno.

Artículo 3 Composición

1. El Pleno del Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears está integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el director competente en materia de inmigración y cooperación.

b) Coordinador: el director de proyectos de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears o la persona que la sustituya designada por el consejero competente en materia de inmigración y cooperación.

c) Vocales:

- Tres técnicos de la dirección general competente en materia de inmigración y cooperación nombrados por el director general.

- Un técnico de la dirección general en materia de estadística designado por el director general competente.

2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa legal del presidente del Observatorio, deberá suplirlo el director.

Artículo 4 Funciones

Las funciones del Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de les Illes Balears son:

a) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa que se recabe de los órganos de las diferentes administraciones.

b) Recopilar, promover y orientar la difusión de la información obtenida.

c) Promover, elaborar, difundir y distribuir investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones.

d) Crear y mantener una base de datos que recopile la información estadística.

e) Elaborar un informe anual e informes periódicos sobre la realidad estadística migratoria y de la cooperación al desarrollo.

f) Cualesquiera otras funciones que en materia de recogida y análisis de datos y de difusión de información sobre extranjería, inmigración, asilo, cooperación al desarrollo y codesarrollo le encomiende su presidente.

Artículo 5 Funciones de los miembros que integran el Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears

1. Las funciones del presidente son:

a) Ejercer la representación del órgano.

b) Ordenar la convocatoria en las sesiones ordinarias y extraordinarias.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlas por causas justificadas.

d) Fijar el orden del día de las sesiones.

e) Ejercer todas las funciones que sean inherentes a su cargo.

2. Las funciones del director son:

a) Asistir a las sesiones, con voz y voto.

b) Ejercer todas las funciones que sean inherentes a su cargo.

c) Sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad o cualquier otra causa legal.

3. Las funciones de los vocales son las genéricas que determina la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6 El secretario

1. El secretario será un funcionario de la dirección general competente en materia de inmigración y cooperación nombrado por el director general.

2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa legal del secretario del Pleno, será suplido por otro funcionario, que debe nombrar el director general competente en materia de inmigración y cooperación.

3. Las funciones del secretario son:

a) Asistir a las sesiones, sin voz, ni voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden del presidente.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Observatorio, notificaciones, peticiones o cualquier tipo de documento.

d) Preparar el despacho de asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificados de los acuerdos aprobados.

f) Todas las tareas de documentación que se deriven del Observatorio.

Artículo 7 Sesiones

1. El Pleno del Observatorio se tiene que reunir, con la convocatoria previa de su presidente o de aquella persona que válidamente le sustituya, en sesión ordinaria, al menos dos veces al año.

2. La constitución del Pleno será válida si asisten el presidente y el secretario o, si es necesario, la persona que los sustituya y como mínimo dos vocales.

Artículo 8 Convocatorias

1. Corresponde al secretario efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente y citar a sus miembros.

2. A la convocatoria se debe adjuntar el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos que se vayan a tratar.

3. La convocatoria respectiva con el orden del día debe llegar a los miembros con una antelación mínima de tres días hábiles al que haya de realizarse la sesión correspondiente.

4. Pueden ser convocados a las sesiones del Pleno con voz y sin voto altos cargos, funcionarios de cualquier administración pública, personas expertas, profesores e investigadores universitarios, dirigentes de entidades sin ánimo de lucro cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la cooperación al desarrollo o los movimientos migratorios y también titulares de otros órganos superiores que se considere conveniente.

5. Las deliberaciones del Pleno son secretas, y se aplicará el deber de reserva a todas las personas que, sin ser miembros, estén convocadas a alguna de las reuniones.

Artículo 9 Acuerdos

Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 10 Actas

De las sesiones del Pleno, se deberá levantar acta, en la que tiene que figurar, como mínimo, el orden del día, las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y las personas asistentes, y las decisiones y acuerdos adoptados. Las actas redactadas por el secretario se aprobaran en la siguiente sesión del Pleno.

Artículo 11 Medios personales y materiales

La consejería a la que está adscrito debe dotar al Observatorio de los medios personales y materiales que sean necesarios para el funcionamiento adecuado de este órgano.

Artículo 12 Régimen de aplicación supletorio

En todo lo que no prevé esta norma se aplicará lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera Todas las denominaciones de órganos y cargos que en este decreto aparezcan en género masculino se tienen que entender referidas indistintamente al género masculino y al femenino.

Disposición adicional segunda El Observatorio de las Migraciones y la Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears asegurará la protección de los datos de carácter personal que pueda recabar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición derogatoria única Se derogan todas las normas de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera Se autoriza al consejero competente en materia de inmigración y cooperación para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar este decreto.

Disposición final segunda El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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