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Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña

13/04/2012
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Decreto 38/2012, de 10 de abril, de creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña. (DOGC de 12 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 38/2012, tiene por objeto la creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, y se rige en sus actuaciones por la normativa vigente en materia de colegios profesionales.

La incorporación en el Colegio se debe hacer de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de colegios profesionales. Los profesionales deben estar en posesión del título universitario oficial que de acuerdo con la legislación vigente, sea necesario para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional o título homologado o declarado equivalente por la autoridad competente.

DECRETO 38/2012, DE 10 DE ABRIL, DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DE CATALUÑA.

Preámbulo

El artículo 125.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de colegios profesionales, la cual, respetando lo que disponen los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución, incluye en todo caso su creación.

La Ley 7/2006, de 31 de mayo Vínculo a legislación, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, regula los requisitos y el procedimiento para la creación mediante decreto del Gobierno de estas corporaciones. Esta ley prevé en el artículo 37.1 que sólo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión. Asimismo, de acuerdo con el apartado 5 corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito de interés público y de especial relevancia social o económica, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.

El Real decreto 1420/1990, de 26 de octubre, estableció el título universitario oficial de diplomado o diplomada en terapia ocupacional, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de esta titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tiendan a potenciar y suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, configura en el artículo 2.2.b la terapia ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de diplomatura, cuya función específica es, de acuerdo con el artículo 7.2.c, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de estas funciones.

La Asociación de Profesionales de Terapia Ocupacional de Cataluña ha solicitado la creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña.

La incidencia creciente y la fuerza relevante de la actividad profesional de la terapia ocupacional en el ámbito de la salud y, en general, en el mundo de la prevención y de la promoción de la autonomía hacia la disminución de las discapacidades y de los obstáculos que surgen como consecuencia de los trastornos físicos, psíquicos, sensoriales o sociales que impiden que la persona se desarrolle con suficiente independencia en su medio, constituyen el interés público prevalente justificativo de la creación de un colegio profesional que integre a todas las personas dedicadas a la terapia ocupacional. En este sentido, el Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña se configura como la organización capaz de velar por la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y también de la ciudadanía.

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Justicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo con el pronunciamiento favorable del Parlamento sobre la concurrencia de interés público y de especial relevancia social de la profesión de terapeuta ocupacional que justifican la creación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña y tramitada la propuesta según las normas generales del procedimiento legislativo de conformidad con el artículo 149 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Creación

Se crea el Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, y se rige en sus actuaciones por la normativa vigente en materia de colegios profesionales.

2. El Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña tiene personalidad jurídica desde la entrada en vigor de este Decreto y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 3. Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña es Cataluña.

Artículo 4. Ámbito personal

La incorporación en el Colegio se debe hacer de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de colegios profesionales. Los profesionales deben estar en posesión del título universitario oficial que de acuerdo con la legislación vigente, sea necesario para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional o título homologado o declarado equivalente por la autoridad competente.

Artículo 5. Relaciones con la Administración

El Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña, con respecto a los aspectos institucionales y corporativos, se debe relacionar con el departamento de la Administración de la Generalidad que tenga atribuidas competencias administrativas en materia de colegios profesionales. Con respecto a los aspectos relativos al contenido de la profesión, se debe relacionar con los departamentos competentes por razón de las materias profesionales.

Disposiciones adicionales Primera. Comisión Gestora

1. En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de este Decreto, la Asociación de Profesionales de Terapia Ocupacional de Cataluña debe constituir la Comisión Gestora del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña, encargada de redactar unos estatutos provisionales y en la que se integrarán representantes de la mencionada Asociación. En su composición se procurará la representación equilibrada de mujeres y hombres.

2. La Comisión Gestora debe aprobar en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de este Decreto unos estatutos provisionales del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña.

Estos estatutos deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente y deben garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, la cual se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los dos diarios de más difusión en Cataluña.

Segunda. Asamblea constituyente

Las funciones de la Asamblea constituyente del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio con el contenido que establece la Ley 7/2006, de 31 de mayo Vínculo a legislación, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales, atendiendo a criterios de designación paritaria de mujeres y hombres.

Tercera. Publicación de los estatutos

Los estatutos definitivos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Cataluña, una vez aprobados, se deben enviar, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, al departamento de la Administración de la Generalidad que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que califique la legalidad y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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