Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/04/2012
 
 

Organización y régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo Andaluz del Olivar

02/04/2012
Compartir: 

Decreto 71/2012, de 20 de marzo, por el que se establece la organización y el régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo Andaluz del Olivar. (BOJA de 30 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 71/2012, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y EL RÉGIMEN JURÍDICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DEL OLIVAR.

Preámbulo

La Ley 5/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Olivar de Andalucía, regula, en el Capítulo III del Título I, el Consejo Andaluz del Olivar, como órgano de asesoramiento de las administraciones públicas en lo concerniente al mantenimiento y mejora del cultivo de Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos, correspondiéndole, además, informar el Plan Director del Olivar y sus modificaciones.

La citada Ley 5/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, remite a un posterior desarrollo reglamentario la determinación de la organización y el régimen jurídico y de funcionamiento del mencionado órgano. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2. y 9.3 de la misma Ley, le corresponde al Consejo informar el Decreto que establezca el régimen de los contratos territoriales de zona rural y de explotación.

Con respecto a la composición del Consejo Andaluz del Olivar, el artículo 13.1 de la citada Ley, establece que estará constituido por, al menos, veinte personas, designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en representación de las administraciones públicas afectadas, de las organizaciones empresariales y sindicales, de las organizaciones profesionales agrarias, de las federaciones de cooperativas agrarias y otras entidades representativas del sector, así como de especialistas de reconocido prestigio en los distintos ámbitos relacionados con el olivar, su cadena de valor y los territorios de olivar. Para la determinación de los miembros en representación del sector del olivar se tendrá en cuenta la representatividad que, por disposición legal o por su grado de implantación real, tengan las distintas organizaciones y entidades.

En consecuencia, teniendo en cuenta que para llevar a cabo las actuaciones previstas en la Ley, relativas a la aprobación del Plan Director del Olivar o a los Decretos por los que se desarrolle el régimen jurídico aplicable a los contratos territoriales de zona rural y de explotación, se requiere el preceptivo informe del citado Consejo, así como para poder iniciar la prestación efectiva de sus funciones de asesoramiento, se hace necesario establecer con carácter previo su composición, régimen jurídico y funcionamiento.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización, el régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo Andaluz del Olivar, en adelante el Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 6 de octubre, del Olivar de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo es un órgano colegiado, de carácter asesor en lo concerniente al mantenimiento y mejora del cultivo del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 6 de octubre.

2. El Consejo queda adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 3. Funciones.

Corresponderá al Consejo las siguientes funciones:

a) Asesorar a las administraciones públicas en relación con lo establecido en el artículo 2.1, así como elaborar propuestas de disposiciones, medidas y actuaciones relacionadas con el olivar, el aceite de oliva y la aceituna de mesa.

b) Informar el Plan Director del Olivar. El plazo para la emisión del informe será de un mes y en el transcurso del procedimiento de tramitación del Decreto por el que se aprueba dicho Plan y sus correspondientes modificaciones y revisiones, de conformidad con los artículos 5.1, Vínculo a legislación 7 Vínculo a legislación y 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 6 de octubre.

c) Emitir, en el plazo de un mes, informe previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, del Decreto que desarrolle el régimen jurídico de los contratos territoriales de zona rural y de explotación, de conformidad con los artículos 8.2 y 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 6 de octubre.

Artículo 4. Sede.

El Consejo tendrá su sede en la de los servicios centrales de la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo estará compuesto por:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Secretaría General competente en materia de agricultura adscrita a la Consejería referida en el párrafo anterior.

c) 24 vocalías nombradas, por tiempo indefinido, por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, con la siguiente distribución:

1.ª Tres personas con rango, al menos, de Director o Directora General, en representación de la Consejería competente en materia de agricultura, designadas por su titular.

2.ª La persona titular de la presidencia del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica.

3.ª Tres personas con rango, al menos, de Director o Directora General, en representación de las Consejerías competentes en materia de comercio, cultura y medio ambiente, designadas a propuesta de sus respectivos titulares.

4.ª Tres personas en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Andalucía, designadas a propuesta de las mismas.

5.ª Una persona en representación de las federaciones de cooperativas agrarias más representativas en Andalucía designada a propuesta de las mismas.

6.ª Dos personas en representación de las organizaciones empresariales mas representativas en Andalucía designadas a propuesta de las mismas.

7.ª Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía designadas a propuesta de las mismas.

8.ª Una persona en representación de Asociación Española de Municipios del Olivo, designada a propuesta de la misma.

9.ª Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios de Andalucía de mayor implantación en Andalucía, designada a propuesta del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

10.ª Una persona en representación de las entidades de la economía social relacionadas con el sector del olivar, el aceite de oliva o la aceituna de mesa designada a propuesta de la Confederación de Entidades para la Economía Social de Andalucía.

11.ª Tres personas especialistas de reconocido prestigio en los distintos ámbitos relacionados con el olivar, su cadena de valor y los territorios de olivar, designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

12.ª Tres personas expertas conocedoras de los distintos ámbitos productivos implicados en el sector, designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. De conformidad con el artículo 93.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de la persona titular de la presidencia del Consejo será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro del Consejo que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre los componentes.

3. Desempeñará la Secretaría del Consejo un funcionario o funcionaria de la Consejería competente en materia de agricultura, con un nivel orgánico mínimo de Jefatura de Servicio, cuya designación corresponderá a la persona titular de la citada Consejería, que actuará con voz y sin voto.

En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría podrá ser sustituida, temporalmente, por otra que reúna iguales requisitos, designada por la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo.

4. Los órganos, organizaciones, instituciones o entidades representadas en el Consejo designarán, al mismo tiempo que a las personas titulares de las vocalías, a las personas que vayan a suplirlas en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal. Asimismo, podrán sustituirlas en cualquier momento, acreditándolo previamente ante la Secretaría del Consejo.

Artículo 6. Representación equilibrada de ambos sexos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 y 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres. No se tendrá en cuenta, a estos efectos, aquellas personas que sean miembros en razón del cargo que desempeñan.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. Las funciones que corresponden a la Presidencia, vocalías y secretaría del Consejo son las establecidas en los artículos 23, 24 y 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respectivamente, y en los artículos 93, 94 y 95 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año y, en sesión extraordinaria, cuando la índole de los asuntos así lo requiera, a juicio de la presidencia. También deberá convocarse cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Las sesiones serán convocadas por la Secretaría, por orden de la Presidencia, con al menos 10 días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a la mitad.

Para la válida constitución del Consejo se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas que ostenten la Presidencia o, en su defecto, la Vicepresidencia, la Secretaría y de la mitad, al menos, de las personas que ocupen las vocalías. En caso de no alcanzarse el quórum anterior, la segunda convocatoria se realizará media hora después y bastará la asistencia de la persona que ostente la Presidencia o, en su defecto, la Vicepresidencia, la Secretaría y un tercio de las vocalías. De cada sesión del Consejo se levantará acta por parte de la persona titular de la Secretaría.

4. A las sesiones del Consejo podrán asistir, convocadas por la Presidencia, otras personas expertas en razón de sus funciones, cargo, dedicación o conocimientos, con voz pero sin voto. Asimismo, cuando figuren en el orden del día asuntos que puedan afectar o ser competencia de otras Consejerías no representadas en la composición del Consejo, deberán ser convocadas para que designen, si así lo estiman conveniente, a una persona que asista en su calidad de representante para dicha sesión.

5. Para el estudio y elaboración de las consultas e informes que corresponda realizar al Consejo, podrán crearse Grupos de Trabajo específicos.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones del Consejo podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se establecerán medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

Artículo 8. Régimen jurídico.

El Consejo Andaluz del Olivar se regirá por lo establecido en el presente Decreto, por las normas básicas establecidas para los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana