ORDEN DE 16 DE MARZO DE 2012 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 2012 POR LA QUE SE DECLARA ÉPOCA DE PELIGRO MEDIO DE INCENDIOS FORESTALES EN TODAS LAS ZONAS DE COORDINACIÓN DE EXTREMADURA.
Preámbulo
Con fecha 2 de marzo de 2012, se publicó, en el Diario Oficial de Extremadura, la Orden de 1 de marzo de 2012 por la que se declara Época de Peligro Medio de Incendios Forestales en todas las zonas de Coordinación de Extremadura.
A pesar de persistir las condiciones meteorológicas desfavorables que condicionaron la publicación de la anterior orden, en el momento actual se hace necesario efectuar una modificación de la misma, permitiendo la realización de determinadas quemas, con el fin de eliminar combustible muerto proveniente de restos de los tratamientos selvícolas, en previsión de la llegada de la Época de Peligro Alto de Incendios, para la minimización del riesgo de incendios forestales, así como también, por motivos fitosanitarios.
Las quemas que se permiten, previa autorización, se realizarán siguiendo las medidas preventivas que se recogen en el Decreto 52/2010, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía,
DISPONGO:
Artículo Único. Modificación de la Orden de 1 marzo de 2012 por la que se declara Época de Peligro Medio de Incendios Forestales, en todas las zonas de Coordinación de Extremadura.
Se modifica la Orden de 1 marzo de 2012 por la que se declara Época de Peligro Medio de Incendios Forestales, en todas las zonas de Coordinación de Extremadura, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan Infoex) queda prohibida la quema de rastrojos y pastos de cosecha en todo tipo de terreno, excepto por motivos fitosanitarios, previo informe favorable del órgano competente para ello.
Se permiten las quemas de restos vegetales en terrenos agrícolas, previa autorización, cuando se realicen a menos de 400 metros de distancia de vegetación de carácter forestal y con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder.
Se permite la quema de restos de naturaleza forestal en zonas forestales, previa autorización.
Así mismo, no quedan convalidadas las autorizaciones de quemas de restos de naturaleza forestal concedidas en su día, sino que habrá que solicitar nuevamente a la autoridad competente un permiso para la realización de dichas quemas.
Dos. Se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue.
Artículo 5.
Todas las quemas deberán realizarse bajo las condiciones que se establecen en el artículo 34 del Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estas medidas preventivas son las que a continuación se señalan:
a) No se quemará en los días en los que las condiciones de viento dificulten el control de la quema y las condiciones meteorológicas sean favorables para la propagación del fuego.
b) Las quemas tienen que iniciarse, como pronto, una hora antes de la salida del sol y deberán quedar totalmente terminadas antes de las catorce horas para las quemas en terrenos de secano en Época de Peligro Bajo y de las doce horas del día en que se realicen, si se trata de quemas en terrenos de regadío en Época de Peligro Alto.
c) Se realizarán los cortafuegos necesarios, que serán como mínimo de 5 metros y se vigilará el fuego por el personal dependiente del solicitante.
d) Ninguna quema debe abandonarse hasta que no se tenga la seguridad de que no quedan rescoldos que puedan reactivarse y originar un fuego no controlado. En todo caso, será responsable de los daños que pudieran ocasionarse al propagarse el fuego a predios ajenos el solicitante de la autorización de quema y, si ésta se ha realizado sin autorización, el propietario o en su caso, el titular del derecho real o personal de uso y disfrute de la finca. Disposición final única. Efectos.
La presente orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.