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Orientación energética de los aprovechamientos forestales

20/03/2012
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Orden FYM/133/2012, de 12 de marzo, por la que se establece el régimen de obtención de la calificación de orientación energética de los aprovechamientos forestales. (BOCYL de 16 de marzo ) Texto completo.

ORDEN FYM/133/2012, DE 12 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBTENCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE ORIENTACIÓN ENERGÉTICA DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES.

Preámbulo

El marco básico regulador de los montes y de sus aprovechamientos viene establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, en tanto que en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, y de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, se dictó la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León. En desarrollo de esta norma se ha aprobado el Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León, mientras que a tales aprovechamientos en el resto de montes les resulta de aplicación un régimen especial que viene detallado en la propia Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación.

Ambas leyes reconocen la multifuncionalidad de los montes y la necesidad de arbitrar mecanismos de compatibilidad de todos los aprovechamientos forestales, y propugnan la gestión sostenible, entendida como el aprovechamiento y uso de los montes de forma que se mantenga su biodiversidad, productividad, potencialidad y capacidad de regeneración, y recogen la conveniencia de aplicar para ello medidas de incentivo económico. Reconocen, también ambas, la importancia de que los aprovechamientos se lleven a cabo en el marco de instrumentos técnicos de ordenación que modulen su forma e intensidad, pudiendo graduarse las exigencias en consonancia con las características de los montes.

Por otra parte, el elevado consumo energético presente en nuestra sociedad actual ha llevado, para reducir la dependencia energética y los problemas derivados del uso de combustibles fósiles, a la necesidad de diversificar las fuentes de energía y gestionarlas de forma sostenible.

Dentro de este marco, la Junta de Castilla y León aprobó por Decreto 2/2011, de 20 de enero Vínculo a legislación, el Plan Regional de Ámbito Sectorial de la Bioenergía de Castilla y León, que considera la biomasa forestal como uno de los recursos con mayores posibilidades de generar riqueza en la Comunidad. Además, su uso tradicional en forma de leñas se ha visto renovado y potenciado por las modernas formas de uso térmico y por lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El uso energético ha sido históricamente el principal en la mayor parte de nuestras masas forestales (matas leñeras, carboneras, trasmochos, etc.), y de forma más generalizada en las formaciones de frondosas, y aún lo sigue siendo en muchas áreas, a lo que es preciso unir la posibilidad de gestionar plantaciones forestales establecidas específicamente para su aprovechamiento bioenergético.

Sin embargo, existen muchas masas forestales que no resultan económicamente atractivas en los mercados tradicionales de la madera y las leñas, con la consiguiente pérdida de interés en su adecuada conservación.

Todo ello unido a la indiscutible multifuncionalidad de los montes demanda una potenciación de aquellos aspectos que, garantizando la persistencia de las masas forestales, maximicen sus ingresos y permitan su puesta en valor a través de la incorporación al mercado energético de productos leñosos, lo que, sin duda, habrá de repercutir en la promoción del desarrollo económico y social y del empleo en el ámbito rural forestal, en el fomento de la ordenación y gestión forestal en los montes de propiedad particular, y en la disminución del riesgo de incendios como consecuencia tanto del interés económico suscitado como de la disminución de la carga de combustible en el monte.

Para la consecución de los citados objetivos, es importante clarificar el régimen de los aprovechamientos maderables y leñosos con destino energético, mediante el establecimiento de la calificación de orientación energética, que constituye el objeto de esta Orden, en la que se regula de forma específica, pero complementaria con el marco ya existente, el aprovechamiento de la biomasa forestal como recurso renovable en los montes de Castilla y León, y se establece el procedimiento para que los aprovechamientos forestales de maderas y leñas puedan obtener la citada calificación de orientación energética, de cara a su articulación con las disposiciones del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

Con ello se persigue promover el acceso de los titulares de los montes a los mercados forestales y a los incentivos a la producción de energía de origen forestal, además de dar una salida a los productos leñosos de algunos montes y terrenos agrosilvopastorales, que de otro modo no tendrían cabida en el mercado forestal actual, y cuyo destino principal, precisamente por ello, es el energético. Asimismo, se garantiza que los aprovechamientos forestales con esta calificación procedan de masas forestales comprendidas dentro de los tipos y ámbitos especificados, facilitando así la trazabilidad y control de los productos. Por último, dada la importancia de que los titulares de los montes y otros terrenos forestales asuman el compromiso de mantener un aprovechamiento ordenado, se facilita la adhesión a modelos selvícolas especialmente preparados al efecto. Para los montes que ya cuentan con instrumento de ordenación, se facilita su adaptación e incorporación a los mercados de productos forestales con fines energéticos.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente orden es establecer el régimen de obtención de la calificación de orientación energética.

2. La calificación de orientación energética acredita que el destino final de un determinado aprovechamiento principal, maderable o leñoso, es el energético, y que este se lleva a cabo en los términos y con los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden es de aplicación a los aprovechamientos maderables y leñosos con destino energético que se desarrollen en montes o terrenos agrosilvopastorales que sustenten los tipos de masa o vegetación incluidos en el Anexo I, o sus mezclas, en el ámbito territorial de Castilla y León.

2. Quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, así como el arbolado aislado y las formaciones y alineaciones forestales menores de 10 áreas que se encuentren dispersos en terrenos agrícolas.

Artículo 3. La calificación de orientación energética y sus requisitos.

1. La Consejería competente en materia de montes emitirá la calificación de orientación energética para los aprovechamientos con destino energético que se desarrollen en terrenos que sustenten los tipos de masa o vegetación incluidos en el Anexo I, o sus mezclas, conforme a lo dispuesto en la presente orden.

2. Para que los aprovechamientos a efectuar en determinada unidad selvícola, dasocrática o de gestión puedan obtener la calificación de orientación energética, será requisito previo imprescindible que su titular haya obtenido la preceptiva licencia de aprovechamiento cuando se trate de un monte gestionado por la Junta de Castilla y León, o bien haya sido habilitado para realizar el aprovechamiento a través del régimen de autorización o comunicación, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León.

Además, será necesario que el destino principal de los productos del aprovechamiento sea el energético, debiendo de cumplirse, alguno de los requisitos que se indican a continuación:

a) Que el tipo de masa o vegetación que sustenta dicha unidad se corresponda con alguna de las que se relacionan en los apartados del a) al e), ambos inclusive, del Anexo I de esta orden, y que el monte o terreno agrosilvopastoral en que se encuentra dicha unidad disponga de Instrumento de Ordenación Forestal en vigor, o bien esté amparado por un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales en las condiciones que éste establezca, y que uno u otro determinen para dicha unidad que el objetivo principal de sus aprovechamientos durante un plazo no menor de diez años es la producción energética.

b) Que el tipo de masa o vegetación que sustenta dicha unidad se corresponda con alguna de las que se relacionan en el apartado a) del Anexo I de esta orden.

c) Que el tipo de masa o vegetación que sustenta dicha unidad se corresponda con alguna de las que se relacionan en los apartados d), e) o f) del Anexo I de esta orden, y que el monte o terreno agrosilvopastoral en que se encuentre dicha unidad sea gestionado por la Junta de Castilla León.

3. Cuando el tipo de masa o vegetación que sustente determinada unidad selvícola, dasocrática o de gestión se corresponda con alguna de las que se relacionan en los apartados b), c) o d) del Anexo I de esta orden, y el monte o terreno agrosilvopastoral en que se encuentra dicha unidad no disponga de Instrumento de Ordenación Forestal en vigor ni esté amparado por un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales, el requisito del apartado 2.a) de este artículo podrá ser sustituido por la adopción de uno de los modelos de gestión selvícola recogidos en el Anexo II para un plazo no menor de diez años, con los condicionantes y limitaciones que el modelo conlleve, y para lo cual:

a) En los montes y otros terrenos agrosilvopastorales no gestionados por la Junta de Castilla y León, sus titulares habrán de cumplimentar el formulario que a tal efecto obra a disposición de los interesados en la sede electrónica www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y que deberá acompañar a la comunicación o solicitud de autorización del aprovechamiento, según lo dispuesto en el Decreto 1/2012, de 12 de enero.

b) En los montes y otros terrenos agrosilvopastorales gestionados por la Junta de Castilla y León, por dicha Administración la Consejería competente en materia de montes, a instancia del propietario o en todo caso con su consentimiento, asumirá el compromiso de seguimiento del modelo, registrándolo en el expediente del monte y haciéndolo constar en su plan de aprovechamientos.

4. La biomasa procedente de aprovechamientos con calificación de orientación energética conforme a lo dispuesto en la presente orden tendrá la consideración de biomasa forestal procedente de cultivos energéticos a efectos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la producción de energía eléctrica en régimen especial.

Artículo 4. Forma de obtención de la calificación de orientación energética de los aprovechamientos.

1. La calificación de orientación energética se obtendrá, en los casos que proceda, en el marco del procedimiento administrativo previsto para habilitar la realización del aprovechamiento.

2. Dicha calificación será emitida por el titular del Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia correspondiente.

3. En el caso de montes y terrenos agrosilvopastorales gestionados por la Junta de Castilla y León, el titular del Servicio Territorial competente en materia de montes emitirá de oficio la mencionada calificación en el momento de expedición de la correspondiente licencia.

4. En el caso de montes y terrenos agrosilvopastorales cuyo aprovechamiento esté sometido a los regímenes de comunicación o autorización previstos en el Decreto 1/2012, de 12 de enero, el comunicante o solicitante deberá indicar en la correspondiente solicitud o comunicación que se trata de un aprovechamiento de orientación energética a los efectos de emisión de la certificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aprovechamientos energéticos ya habilitados.

En todo caso, los titulares de los aprovechamientos que ya cuenten con licencia o aquellos que estén habilitados para realizar un aprovechamiento objeto de comunicación o autorización en el momento de entrada en vigor de esta orden, y cuando éste no haya finalizado, podrán obtener la calificación de orientación energética, en los casos que proceda de acuerdo a lo dispuesto en esta orden, dirigiéndose al correspondiente Servicio Territorial competente en materia de montes.

Segunda. Instrumentos de Ordenación Forestal vigentes.

1. En aquellos montes en régimen de gestión privada que a la entrada en vigor de esta orden cuenten con un Instrumento de Ordenación Forestal en el que esté prevista la realización de aprovechamientos maderables o leñosos, sus titulares podrán, hasta la finalización de la vigencia del citado instrumento, definir qué unidades selvícolas o dasocráticas, que alberguen tipos de masa de los que se relacionan en el Anexo I de esta orden, o sus mezclas, tendrán como destino principal de sus aprovechamientos la producción de energía.

2. Para ello, los titulares de dichos montes podrán dirigirse a la Consejería competente en materia de montes para que incorpore la información descrita en el apartado anterior, como adenda al Instrumento de Ordenación Forestal vigente, de modo transitorio en tanto se produce su revisión.

A tal efecto, deberán aportar al menos los siguientes datos: identificación completa del predio y tipificación y cuantificación de los aprovechamientos previstos para los que se solicita el cambio de destino y su localización dasocrática exacta.

3. En ningún caso ello supondrá la autorización de actuaciones o aprovechamientos distintos de los ya contemplados en el Instrumento de Ordenación Forestal en el modo que haya sido aprobado por la Consejería competente en materia de montes, y sin perjuicio de la posibilidad de modificación de dicho Instrumento para tal fin mediante el procedimiento legalmente establecido.

4. En el caso de montes gestionados por la Junta de Castilla y León, la inclusión de la adenda indicada en el apartado 2 de esta disposición se podrá realizar bien de oficio, previo consentimiento del propietario cuando éste no sea la propia Junta de Castilla y León, o bien a solicitud suya.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

TIPOS DE MASA O VEGETACIÓN SUSCEPTIBLES DE RECIBIR LA CALIFICACIÓN DE ORIENTACIÓN ENERGÉTICA PARA SUS APROVECHAMIENTOS MADERABLES O LEÑOSOS

a) Choperas y otras plantaciones intensivas de especies forestales para la producción de biomasa a turno corto (inferior a 8 años).

b) Rebollares, quejigares, encinares, robledales, hayedos y castañares (formaciones cuya especies principales son Quercus pyrenaica Wild., Quercus faginea Lam., Quercus ilex L., Quercus petraea Lieb., Quercus robur L., Fagus sylvatica L. o Castanea sativa Mill.).

c) Repoblaciones forestales de pino carrasco (formaciones cuya especie principal es Pinus halepensis Mill) (*) y pinares ya resinados de Pinus pinaster Ait.

d) Pinares con diámetro normal medio inferior a 15 cm.

e) Repoblaciones forestales en laderas de pendiente media por encima del 50% o sobre terrazas en laderas con pendiente media superior al 30% (*).

f) Otras formaciones cuyas condiciones de extracción o aptitudes tecnológicas sean tales que hagan inviable técnica o económicamente el aprovechamiento con otros destinos que el energético.

(*) Solo formaciones ya existentes a la entrada en vigor de esta orden.

ANEXO II

MODELOS DE GESTIÓN SELVÍCOLA (ARTÍCULO 4.3)

1. Rebollares de calidad alta en monte alto estructural y robledales.

2. Rebollares, quejigares y encinares con calidad de intermedia a baja en monte alto estructural.

3. Quejigares y encinares gestionados en monte alto abierto.

4. Rebollares, quejigares y encinares en monte bajo con resalvos.

5. Rebollares, quejigares y encinares adehesados.

6. Rebollares y castañares en monte bajo.

7. Hayedos.

8. Castañares en monte alto.

9. Pinares de pino carrasco.

10. Pinares ya resinados.

11. Pinares con diámetro normal medio inferior a 15 cm (de pino piñonero).

12. Pinares con diámetro normal medio inferior a 15 cm (no de pino piñonero).

El modelo selvícola de referencia de cada uno de ellos puede consultarse en la página web de la Junta de Castilla y León (www.jcyl.es) en la siguiente ruta: Medio Ambiente “ Medio Natural “ Gestión forestal “ Bioenergía (www.jcyl.es/web/jcyl/MedioAmbiente/es/Plantilla100/1284195928529/_/_/_)

Algunos modelos pueden tener condicionantes de aplicabilidad, en función de la superficie de la unidad dasocrática, silvícola o de gestión, de la estructura de la masa o de su entorno.

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