Iustel
Señala la Sala que en dicha sentencia se denegó a la actora la prestación en favor de familiares solicitada por el fallecimiento de su padre, denegación que se basó en que aquella tenía a su madre con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Para determinar esta posibilidad de la madre de prestarle alimentos, en la sentencia impugnada se computaron los ingresos de esta y se les sumó el importe percibido por la demandante en concepto de renta activa de inserción, cuantía que, dividida entre las dos, superaba el límite del salario mínimo interprofesional, lo que permitía concluir que su madre tenía obligación y posibilidad de prestarle alimentos, por lo que la actora carecía del derecho a lucrar la prestación en favor de familiares reclamada.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/06/2025
Nº de Recurso: 3719/2023
Nº de Resolución: 567/2025
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 567/2025
En Madrid, a 11 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Debora, representada por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2023dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 825/2022, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3de los de Ciudad Real con fecha 29 de julio de 2021, en los autos núm. 138/2020, seguido a instancia del recurrente sobre seguridad social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en los autos 138/2020, en la que se exponían los siguientes hechos probados: “PRIMERO.- La parte actora, D.ª.
Debora, con NIF NUM000 y NASS NUM001, es hija del matrimonio celebrado entre D. Segismundo y D.ª. Alicia (folios 1 y 2 Expdte. Adm.).
Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 23/11/2007 se le concedió a D. Segismundo un grado de Discapacidad del 63% de tipo física, de carácter definitivo (folios 60 a 64 Expdte. Adm.).
D.ª. Marí Juana, hermana de la actora, falleció con fecha 20/09/2015 (folio 76 Expdte. Adm.).
Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 24/06/2019 se reconoció a D. Segismundo un Grado de Dependencia III, puntuación BVD 84, de carácter permanente (folios 65 a 68 Expdte. Adm.).
En fecha 11/07/2019 se emite Propuesta de Resolución del Programa Individual de Atención a favor de D. Segismundo, quien lo acepta, designado como Cuidadora No Profesional a su hija D.ª. Debora en fecha02/07/2019 (folios 69 a 72 Expdte. Adm.).
En cuanto a D.ª. Alicia, según Dictamen del EVO de fecha 14/12/2000, presenta un Grado de Discapacidad del 47% de tipo física y sensorial, de carácter definitivo, por pérdida de agudeza visual binocular moderada(limitación del 36%) y enfermedad cardíaca isquémica (limitación 10% (folios 73 a 75 Expdte. Adm.).
D. Segismundo falleció el día 23/07/2019 (folio 6 Expdte. Adm.).
Según Certificados del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Ciudad Real, desde el 01/05/1996,la actora vivió en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Ciudad Real; cambió de domicilio el 26/01/2004 sito en la DIRECCION001 de Ciudad Real, en el que constan empadronados sus progenitores desde el 01/05/1996(folios 3 a 5 Expdte. Adm.).
Por Sentencia de fecha 11/10/2000 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Ciudad real, Separación matrimonial 226/2000, se declara la separación matrimonial de los cónyuges D.ª. Debora y D- Aurelio (folios53 a 58 Expdte. Adm.).
Por Sentencia 103/205, de fecha 25/05/2004 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Ciudad real, Divorcio de Mutuo Acuerdo 345/2005, se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D.ª. Debora y D. Aurelio (folios 13 a 16 Expdte. Adm.). Por la Archidiócesis de Toledo, Decreto de fecha 02/01/2004se declara la nulidad del matrimonio (folios 17 a 22 Expdte. Adm.).
SEGUNDO.- D.ª. Debora, solicitó con fecha 28/08/2019 prestaciones en favor de familiares, fallecido D. Segismundo (folios 42 a 45 Expdte. Adm.).
Emitiéndose Resolución de fecha 09/09/2019 por la que se deniega, con fecha 06/09/2019 la prestación de Favor de Familiares por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, según lo dispuesto en el artículo 226.2.C) LGSS y por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 226 LGSS.
Interpuesta Reclamación Previa con fecha 28/10/2019 (folios 79 a 89 Expdte. Adm. INSS), se emite Resolución desestimatoria de fecha de salida 12/03/2020 (folios 100 a 103 Expdte. Adm. INSS), en la que se manifiesta"(...) La prestación a favor de familiares se denegó por tener familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, así como por no reunir el requisito de dedicación prolongada al causante, su padre D. Segismundo, fallecido el 23- 7-2019. Ha quedado acreditado en el expediente administrativo mediante certificado de inscripción padronal del Ayuntamiento de Ciudad real, la convivencia en la misma unidad familiar de la solicitante junto a sus padres. Y por tanto queda por determinar la capacidad de prestar alimentos por parte de la madre, como familiar obligado, a partir del fallecimiento del causante. La posibilidad de prestar alimentos se cumple cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte -en este caso la formada por madre e hija-dividido por el número de miembros que la componen, no alcanza el límite del salario mínimo interprofesional anual, fijado en el año 2019 en la cantidad de 12600 euros -límite conjunto de 25200 euros-. Se han tenido en cuenta los siguientes ingresos de la unidad familiar para valorar la posibilidad de prestar alimentos: Pensión de viudedad reconocida a la madre: 1661,71 €/mes por 14 meses... 23263,94. Prestación por desempleo -RAI de la solicitante durante el año 2019.... 4732,96. Importe total 27996,90 €. Por tanto, los ingresos del año 2019a efectos de valorar la existencia de ingresos suficientes superan el límite conjunto de 25200 euros. Además hay que computar los ingresos correspondientes al ejercicio 2019, y que por no contar con datos ciertos y definitivos que pueda proporciona la Agencia Tributaria por no haberse cerrado el plazo de declaración anual del IRPF 2019, computamos por estimación por los percibidos durante el ejercicio 2018, y sin perjuicio que se puedan desvirtuar: Rendimiento capital mobiliario padres... 1793,56 €. Ganancias patrimoniales padres...200,04. Rendimientos capital mobiliario solicitante.... 1242,64. Imputación de renta inmobiliaria solicitante... 565,20. Ganancias patrimoniales solicitante... 5,14. Importe total a sumar a los ingresos 2019: 3806,58 €.Concluyendo que la suma conjunta de ingresos percibidos durante el año 2019 supera el límite del salario mínimo interprofesional por dos miembros, y por tanto no queda acreditado el requisito d no tener familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos. Respecto del requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante quedaría definitivamente acreditado en la medida que quedan todos los demás requisitos acreditados(...)".
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, con fecha 08/08/2019 se le reconoció a D.ª. Alicia la pensión de Viudedad por importe líquido mensual de 1.661,71 €. La cuantía para el año 2020 asciende a 1.676,66 €/mensuales. La cuantía para el año 2021 asciende a 1.691,75 €/mensuales(Docs. n.º 1, 2 y 3 ramo prueba actora acto de la Vista).
Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 15/01/2020 se reconoció a D.ª. Alicia un Grado de Dependencia I, puntuación BVD 28, de carácter permanente (folios 96 a 97 Expdte. Adm.; Doc. n.º 5 ramo prueba actora acto de la Vista).
Por Sentencia 224/2021 de fecha 20/05/2021 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciudad Real, SSS82/2020 se reconoce a D.ª. Alicia un Grado de Discapacidad del 69% (Doc. n.º 4 ramo prueba actora acto de la Vista).
Según Certificado emitido por la AET, consta que D.ª. Alicia presentó declaración de IRPF del ejercicio fiscal2018, modalidad de tributación conjunta (folios 91 a 95 Expdte. Adm.). Declaración IRPF Modelo 100 de D.ª. Alicia, ejercicio fiscal 2019 (folios 23 a 36 Expdte. Adm.): Pensión de viudedad 1.661,71 €/mes x 14 meses =23.263,94 €; Rendimientos capital mobiliario 650,13 €; Ganancias patrimoniales 7,99 €. Total: 23.922,06 €.
CUARTO.- Según Vida Laboral de la actora, prestó servicios por cuenta ajena desde el 01/10/2007 al31/12/2007, del 01/06/2008 al 31/08/2008, Subsidio de Desempleo del 01/09/2008 al 28/02/2009 y del17/04/2010 al 14/06/2010, prestación de servicios por cuenta ajena del 15/06/2010 al 14/09/2010, Subsidio de Desempleo del 15/09/2010 al 16/01/2011 y desde el 29/01/2019 (folios 77 a 78 Expdte. Adm.).
Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Ciudad Real de fecha 29/01/2019 se reconoce a la actora la prestación de RAI, cuantía inicial diaria de 14,34 € (Doc. n.º 8 ramo prueba actora acto de la Vista).
Declaración IRPF Modelo 100 de D.ª. Debora, ejercicios fiscales 2017 y 2018 (folios 23 a 36 Expdte. Adm.). Declaración IRPF Modelo 100 de D.ª. Debora, ejercicio fiscal 2019 (folios 23 a 36 Expdte. Adm.):Rendimientos capital mobiliario 814,89 €; Imputación de renta inmobiliaria 496,64 €; Ganancias patrimoniales7,66 €; Prestación por desempleo -RAI- 2019: 4.732,96 €. Total: 6.052,15 €.
QUINTO.- TESTIFICAL
SEXTO.- La Base Reguladora asciende a 1.463,79 €, fecha de efectos 01/08/2019 (incontrovertido)”.
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D.ª. Debora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia el1 de junio de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.ª. Debora, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Ciudad Real, en autos n.º 138/2020 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. SIN COSTAS”.
TERCERO: Por la representación legal de D.ª Debora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de marzo, en el recurso de suplicación 12/2023.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
El recurso fue impugnado por la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo con confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción.
QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada D.ª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el importe percibido por la persona solicitante de prestación en favor de familiares, en concepto de renta activa de inserción, es computable como renta o no a los efectos de sumarlo a los ingresos de los familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos.
2.La Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de 29 de julio de 2021, dictada en los autos138/2020, desestimó la demanda interpuesta por la actora, solicitante de la prestación en favor de familiares.
3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 894/2023, de 1 de junio (rec 825/2022), que desestimó el recurso y que, en el presente trámite, se recurre en casación para la unificación de doctrina.
La demandante impugna la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de septiembre de 2019, que le denegó el derecho a percibir la prestación en favor de familiares que había solicitado, tras el fallecimiento de su padre.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia reseñada computa como ingreso lo percibido por la actora en concepto de renta activa de inserción y, lo suma a las rentas percibidas por su madre que era el familiar con obligación y posibilidades de prestarle alimentos, a los efectos del artículo 40.1 e) del Decreto 3158/1966, de23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Al superarse el importe del salario mínimo interprofesional, desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida, que desestimó la demanda.
4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, 235/2013, de 21 de marzo (rec 12/2023) pues, considera que esta resolución no computó lo que percibió la actora en concepto de renta activa de inserción, como ingresos a los efectos de determinar si tenía familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos,.
Y, en segundo lugar, se invoca el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 226 y 223 de la Ley General de la Seguridad Social, 22.1.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio,40 del Decreto 3158/1966, 143 y 146 del Código Civil y, 1, 5.1, 9.1 e) y 10.1 c) del Real Decreto 1369/2006,de 24 de noviembre.
5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado.
6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a la estimación del mismo.
SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Cantabria, Sala de lo Social,235/2013, de 21 de marzo (rec 12/2023).
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contralas resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021),968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
2.En las presentes actuaciones, la actora solicitó 28 de agosto de 2019 la prestación en favor de familiares, por el fallecimiento de su padre, que le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de septiembre de 2019.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, con base en que la actora tenía a su madre con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para determinar esta posibilidad de la madre de prestarle alimentos, en la sentencia recurrida, se computaron los ingresos de ésta y se les sumó el importe percibido por la demandante en concepto de renta activa de inserción, cuantía que dividida entre las dos, superaba el límite del salario mínimo interprofesional, lo que permitía concluir que su madre tenía obligación y posibilidad de prestarle alimentos, por lo que la demandante carecía del derecho a lucrar la prestación en favor de familiares reclamada.
3.La STSJ de Cantabria, Sala de lo Social 235/2013, de 21 de marzo (rec 12/2023) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda.
La sentencia de contraste mantuvo que la actora no tenía familiar con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. Analiza los ingresos de la unidad de convivencia del hijo de la demandante, que convivía independiente con su esposa y un hijo. La actora, que percibía la renta activa de inserción, convivía con su hija, estudiante y sin ingresos.
La sentencia referencial computa los ingresos del hijo y de la nuera de la demandante, a saber, 28.387,52 euros y 12.039,96 euros y, declara expresamente al respecto lo siguiente:
“De donde se desprende que el hijo con el que se computa la obligación civil de alimentos percibe, junto con su esposa, unos ingresos totales netos de 28.387,52 y 12.039,96 €. Que sumados, ni incrementados en el importe de la renta activa de la solicitante, y divididos entre cinco miembros (la solicitante, su hija conviviente, y la unidad familiar el hijo, integrada por tres personas), superan el límite de 8.979,60 € importe del salario mínimo interprofesional para el año 2011. Ya, que los ingresos del alimentista ascienden a 8.085,49 €, para cada uno de ellos.
Lo que lleva, de acuerdo con la citada doctrina antes indicada, a que la demandante no tiene un hijo capaz de prestarle alimentos que completen su renta, por cuya razón está en situación de poder obtener la prestación que reclama”.
Obsérvese que utiliza la locución "ni incrementados en el importe de la renta activa de la solicitante", lo que quiere decir que, aunque se les sumara a estos ingresos, la renta activa de inserción percibida por la actora, no superarían el importe del salario mínimo interprofesional. Y ello es así, porque efectivamente, si al sumatorio de los ingresos del hijo y la nuera de la demandante, que asciende a 40.427,48 euros, se le adicionaran los2.100 que percibió la demandante en concepto de renta activa de inserción, daría un resultado de 42.527,48euros que, divididos entre los cinco miembros, supondría un cociente de 8.505,496 euros y, por tanto, inferior al importe del salario mínimo interprofesional para el año 2011, que ascendía a 8.979,60 euros.
4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción.
Y, debe indicarse, a estos efectos, que en la sentencia recurrida se analiza y se concluye que es computable lo percibido por la actora como renta activa de inserción, para determinar que tiene a su madre como familiar con obligación y posibilidad de prestarle alimentos.
Sin embargo, en la sentencia referencial no se examina esta cuestión. Considera la parte recurrente que esta sentencia no computa a los efectos de determinar si la actora tiene familiar con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, lo percibido por la misma en concepto de renta activa de inserción. Pero lo cierto es que no es una materia examinada en la sentencia, que se limita a indicar que, aunque se computara tampoco superaría el importe del salario mínimo interprofesional.
5.De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias no son contradictorios.
Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso.
TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.ª. Debora.
2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 894/2023, de 1 de junio (rec 825/2022), que desestimó el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de 29 de julio de 2021, dictada en los autos 138/2020, que desestimó la demanda.
3.No hay expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















