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Reglamento de acampadas juveniles

13/03/2012
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Decreto 4/2012, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de acampadas juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR de 12 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 4/2012, tiene por objeto regular la realización de acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Corresponde al Instituto Riojano de la Juventud organizar los servicios de inspección de las acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que dispone el artículo 60 Vínculo a legislación f) en relación con el 52.b) Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a otros Organismos y Servicios Públicos.

DECRETO 4/2012, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACAMPADAS JUVENILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Preámbulo

La dispersión de la normativa y la necesidad de satisfacer las demandas de la sociedad, una sociedad que reclama la protección del medio ambiente y mayor calidad de vida y que a la vez hace un uso más intenso del medio natural en su tiempo de ocio, ha llevado a numerosas Comunidades Autónomas a dictar su propia normativa en materia de acampadas, en un esfuerzo por adaptarse a las necesidades actuales.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación en la redacción actual de su artículo 8. uno.31 atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva sobre "desarrollo comunitario", subconcepto este en el que hay que entender incluida la política juvenil de acuerdo con el parecer expresado por el Consejo Consultivo de La Rioja en su Dictamen 11/1999.

De igual modo, el dictado de la presente norma se ampara en las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma de La Rioja en las siguientes materias: promoción y ordenación del turismo (artículo 8.uno.9), ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 8.uno.16), tratamiento de las zonas de montaña (artículo 8.uno.22) y promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (artículo 8.uno.27).

Su promulgación encuentra igualmente ubicación en las competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad e higiene (artículo 9.5), en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos (artículo 9.11).

Unido a lo anterior, la promulgación de la Ley 7/2005, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Juventud de La Rioja, ha supuesto un avance fundamental en la regulación de las actuaciones propias de la política de juventud en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta misma norma regula en su Título VII las actividades juveniles, considerando expresamente en el artículo 52.b), como una de ellas, los campamentos juveniles. El siguiente precepto dispone que la organización de estos campamentos deberá contar con la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.

Este artículo 63 regula la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud, como órgano ejecutivo ordinario, que asume la gestión del mismo. La letra k) del punto 2 de este precepto reconoce como una función propia de la Dirección, entre otras, autorizar los campamentos juveniles.

Finalmente, debe hacerse referencia a lo que dispone el punto d) artículo 57 de la Ley, que establece que corresponde al Gobierno de la Rioja la potestad reglamentaria en desarrollo de esta Ley.

Por lo tanto, el objeto de esta norma es regular la realización de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad principal de ordenar una actividad en auge creciente, adoptando las necesarias precauciones para proteger a los acampados y al medio natural y garantizar además la responsabilidad de los dirigentes de la actividad y entidades organizadoras.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de marzo de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular la realización de acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por "acampadas juveniles", a los solos efectos de determinar el ámbito de aplicación de este Decreto, los campamentos, campos de trabajo, colonias o cualquier otra actividad de naturaleza similar que reúnan los siguientes requisitos:

a) Serán organizadas exclusivamente para niños y jóvenes, o bien aquellas en las que, al menos la mitad más uno de los participantes tengan edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, excluyendo en todo caso a los Responsables de la Actividad.

b) Su organización se llevará a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas prestadoras de servicios a la juventud o por asociaciones juveniles legalmente registradas.

c) Deberán participar al menos un mínimo de diez personas o cuatro tiendas o cualquier otro medio de acampada, con una duración que se extienda a partir de cinco días y hasta tres meses.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento las acampadas que no cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior y las actividades similares expresamente reguladas en la normativa sectorial de turismo.

3. No podrán celebrarse acampadas en las que participe un número superior a doscientas personas, salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la resolución que autorice dicha actividad.

CAPÍTULO II.

Responsables de las acampadas.

Artículo 3. Dirección de las actividades.

Al frente de la acampada habrá un responsable de la misma que en todo caso será mayor de edad y habrá de estar en posesión del título de director de tiempo libre, sin que se contabilice a este responsable en el cómputo de monitores.

Si el número de participantes en la acampada no excede de veinticinco y el número de días no es superior a cinco, bastará con que el responsable esté en posesión del título de monitor de tiempo libre.

Artículo 4. Monitores.

1. Deberá acompañar a los participantes en las acampadas al menos un monitor por cada diez personas y uno más por fracción igual o superior a cinco personas, sin poderse incluir en este cómputo a los monitores en prácticas; podrá asistir un monitor en prácticas por cada monitor titulado.

2. Todos los monitores deberán estar en posesión del título de monitor de tiempo libre.

Artículo 5. Obligaciones de los responsables de la actividad.

Constituirán obligaciones directas y personales del responsable de la actividad:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas del presente reglamento.

b) Adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar en todo momento la seguridad de las personas y las instalaciones a su cargo.

c) Garantizar el cumplimiento del programa de actividades.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones y los riesgos de incendio que puedan producirse, bien sea por acción u omisión, e impedir las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como velar para que no se produzcan alteraciones en el marco natural.

e) Comunicar al Instituto Riojano de la Juventud cualquier modificación producida en las condiciones existentes en el momento de solicitar la autorización.

f) Facilitar la inspección del campamento, con arreglo a lo previsto en el presente reglamento, al personal encargado de esta función de los Organismos Públicos o Servicios pertinentes.

g) Tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad la documentación prevista en el artículo 6.

Artículo 6. Documentación de la actividad.

El responsable de la actividad deberá estar en posesión y tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad, la siguiente documentación:

a) Autorización concedida por el Instituto Riojano de la Juventud para la realización de la acampada.

b) Relación de todos los participantes, en la que se haga constar su nombre, domicilio, edad y número de teléfono, en su caso.

c) Autorización paterna o del tutor, por escrito, para los participantes menores de edad.

d) Tarjeta de asistencia de la Seguridad Social o póliza vigente de seguro que cubra como mínimo los gastos de los posibles accidentes de los participantes.

e) Documento que acredite estar al corriente en el pago de la póliza en vigor de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que los acampados puedan ocasionar.

CAPÍTULO III.

Ubicación.

Artículo 7. Prohibiciones.

En todo caso queda prohibido acampar:

a) En terrenos situados en zonas susceptibles de ser inundadas, así como en aquellos otros que, por cualquier causa, resulten peligrosos o insalubres. No obstante, podrá acamparse en las zonas limítrofes a los cauces no susceptibles de ser inundadas previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de régimen jurídico de aguas y de dominio público hidráulico.

b) En un radio inferior a doscientos metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

d) A menos de quinientos metros de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

e) En los terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

f) A menos de quinientos metros de los lugares de vertido de aguas residuales.

g) En general, en aquellos lugares que por exigencias de interés público estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas expresamente, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

CAPÍTULO IV.

Normas de carácter higiénico-sanitario.

Artículo 8. Normas higiénico-sanitarias.

Las actividades sujetas a este reglamento deberán observar lo previsto en el Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y quedarán además sometidas a las siguientes normas de carácter sanitario:

a) El agua de consumo deberá ser apta para el consumo humano, adoptándose los procedimientos oportunos que garanticen de forma permanente dicha aptitud mientras dure la acampada.

b) De no existir ningún sistema de recogida de residuos orgánicos, se construirán letrinas, que estarán situadas a una distancia suficiente para preservar la calidad del agua de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la acampada se rellenarán con tierra.

c) El almacenamiento de basuras se realizará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa, en los que se depositará la basura en bolsas de plástico.

La recogida de dichos recipientes será diaria, transportando la basura por medios adecuados a contenedores, para su recogida por los servicios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la acampada.

d) Todos los alimentos que se consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias.

Los documentos que garantizan el origen de los productos estarán en todo momento a disposición de las autoridades sanitarias y de aquellas que tengan a su cargo la inspección de los campamentos.

No se almacenarán alimentos conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.

En las zonas de almacenamiento ningún alimento debe estar en contacto con el suelo, debiendo estar aislados con una separación del mismo de diez centímetros, como mínimo, así como protegidos de los insectos.

Los alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponerse de frío, estos alimentos se consumirán el mismo día de su compra y el sobrante, de existir, se desechará.

Solamente serán consumibles los alimentos perecederos cuyo transporte y venta estén debidamente autorizados. La procedencia de la leche que se consuma será inexcusablemente de centros de higienización o conservación debidamente autorizados.

Las verduras que se consuman crudas deben lavarse adecuadamente, introduciéndolas en agua con dos o tres gotas de lejía por litro de agua.

Debe extremarse la higiene en la preparación y manipulación de alimentos, prestando especial atención a la higiene de las manos antes de comenzar el proceso, así como antes de cada comida.

Las comidas deben prepararse con la menor antelación posible respecto al momento de consumo.

En caso de consumirse, las mahonesas deben ser siempre industriales, no admitiéndose la elaboración de las mismas en el lugar de acampada.

Cuando un alimento presente algún síntoma de alteración u ofrezca dudas su utilización, debe ser desechado inmediatamente, y en caso de que hubiese sido parcialmente consumido, se tomarán muestras para ponerlas a disposición de las autoridades sanitarias.

En las acampadas en que participen cincuenta o más personas, el responsable de la cocina deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

e) Se evitará la contaminación de las aguas, disponiendo correctamente la evacuación de las aguas residuales de fregado de vajilla, lavado de ropa y aseo personal, fuera de los cauces de los ríos, arroyos o torrentes.

No podrá utilizarse jabón, detergentes y otros productos de aseo personal dentro de los cauces fluviales.

f) Las zonas de baño en cauces naturales deberán ser cuidadosamente elegidas, procurando el máximo alejamiento de puntos de vertidos aguas arriba, tanto urbanos como industriales, así como de otros puntos de contaminación, como vertederos, zonas de pastoreo, etc., asimismo, deberán estar alejadas de las zonas de extracción de agua para consumo.

En casos señalados y por motivos justificados, la autoridad sanitaria podrá desaconsejar el baño en determinadas zonas, e incluso prohibirlo.

g) En toda acampada deberá existir un botiquín de primeros auxilios bajo la responsabilidad del Responsable Sanitario.

Todas las acampadas deberán contar con un responsable sanitario. En las acampadas a las que asistan cien o más participantes, el responsable sanitario deberá tener una de las siguientes titulaciones: médico, ATS, diplomado o auxiliar de enfermería.

Las funciones del responsable sanitario serán las siguientes:

- Velar por el perfecto estado de los alimentos y agua de consumo en los términos establecidos en los apartados b) y e) del presente artículo.

- Vigilancia epidemiológica de las enfermedades y accidentes que sufran los acampados, que quedarán reflejados en una ficha médica.

-Cuidar de que las actividades se realicen conforme a las presentes normas sanitarias, de forma que no se ponga en peligro la salud de las personas.

-Vigilar y responsabilizarse del obligatorio botiquín de primeros auxilios, asegurándose que los enfermos o accidentados reciban asistencia urgente y adoptando las medidas preventivas necesarias.

-Disponer de la información suficiente respecto a horarios y puntos de asistencia médica de la zona.

- Actuar en todo momento en coordinación con el director del campamento.

h) Al terminar la acampada los campistas deberán dejar el lugar en perfectas condiciones, limpiándolo y enterrando los residuos orgánicos y aguas residuales en las letrinas habilitadas, si no se ha utilizado otro sistema de evacuación.

Deberán, asimismo, y en todo caso asegurarse de observar escrupulosamente lo que disponga para cada periodo del año la Consejería competente en materia de Medio Ambiente sobre la prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO V.

Procedimiento de autorización.

Artículo 9. Solicitud.

1. Toda persona física o jurídica incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto que pretenda organizar una acampada de las reguladas en esta norma deberá solicitar autorización al Instituto Riojano de la Juventud, como mínimo cuarenta días antes de la fecha de inicio de la actividad.

La solicitud se hará conforme al modelo que a tal fin se apruebe por resolución de Presidente del Instituto Riojano, en la cual se deberá recoger:

a) Nombre y domicilio de la asociación, entidad, organismo o persona física o jurídica que organiza la actividad para la que se formula la solicitud.

b) Lugar de instalación del campamento, adjuntando el correspondiente plano y fechas de inicio y finalización de la acampada, así como los lugares de pernocta en caso de estar prevista la realización de marchas itinerantes del campamento o colonia.

c) Número de participantes previsto y edad media de los mismos.

2. La solicitud de autorización estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, en el apartado "Oficina Virtual" y también en las oficinas del Instituto Riojano de la Juventud y del servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

La solicitud de autorización podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo sexto del Decreto 58/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de documentos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, y en la medida en que los medios técnicos disponibles lo permitan, mediante vía telemática a través de la siguiente dirección de Internet del Gobierno de La Rioja.

3. La solicitud de autorización deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) En el caso de personas jurídicas, deberá comunicarse su C.I.F. y la acreditación de su representante legal.

b) Certificado del registro correspondiente, en el caso de tratarse de asociaciones no registradas en el Instituto Riojano de la Juventud.

c) Nombre, dirección, edad, número de teléfono, en su caso, y fotocopia compulsada del título acreditativo de la condición de director de tiempo libre o monitor de tiempo libre, según proceda, del responsable de la actividad.

d) Relación de las personas previstas que vayan a actuar de monitor, haciendo constar su nombre, edad y titulación de los monitores de tiempo libre que conforme a lo dispuesto en el presente reglamento deban estar en posesión de dicha titulación, así como la relación de monitores o directores que vayan a realizar prácticas en ese campamento.

e) Fines y objetivos que se persigan.

f) Autorización por escrito del titular de derechos de uso y disfrute, administrador o representante legal, suficientemente acreditado, del terreno que se ocupa.

g) Asistencia médica prevista, con indicación del médico que la llevará a cabo o del Centro de Salud al que se acudiría en caso de necesidad.

4. Si la solicitud no reúne la documentación y requisitos exigidos en el punto anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada a tal efecto.

5. El solicitante deberá aportar con una antelación mínima de diez días antes de comienzo de la actividad:

El programa de actividades definitivo.

El listado definitivo de monitores.

El listado del personal que va a efectuar prácticas de monitor o director.

La relación de pernoctas fuera del campamento con los lugares donde se vayan a realizar.

Artículo 10. Resolución.

El Instituto Riojano de la Juventud solicitará los informes que considere convenientes, y en todo caso, requerirá su emisión al órgano autonómico competente en materia de protección del medio ambiente en relación con las condiciones del lugar y emplazamiento en las fechas solicitadas para acampar, señalando su conformidad o no a que la acampada se realice en el lugar y fechas solicitados.

Mediante resolución del Director del Instituto Riojano de la Juventud se autorizará la actividad y se fijarán, en su caso, las condiciones técnicas y de mantenimiento especiales que procedan en el desarrollo de la acampada y cualquier otra circunstancia particular que deba quedar reflejada en la autorización.

Transcurridos treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.

CAPÍTULO VI.

Inspección.

Artículo 11. Inspección.

Corresponde al Instituto Riojano de la Juventud organizar los servicios de inspección de las acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que dispone el artículo 60 Vínculo a legislación f) en relación con el 52.b) Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a otros Organismos y Servicios Públicos.

Artículo 12. Competencias del Presidente del Instituto Riojano de la Juventud.

Le corresponde al Presidente del Instituto Riojano de la Juventud, de acuerdo con lo que dispone el artículo 62.2. apartado g), de la Ley 7/2005, resolver sobre las consecuencias del incumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento.

Los eventuales incumplimientos podrán suponer la pérdida de la autorización, con la suspensión inmediata de la actividad y el reintegro de la subvención que en su caso hubiera sido concedida, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la actividad, el responsable sanitario o los monitores que asistan a la acampada.

Artículo 13. Responsabilidad.

Son responsables subsidiarios de las obligaciones contenidas en el presente reglamento, los organizadores de las acampadas.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable.

Las solicitudes de acampada presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto o se opongan a él.

Queda expresamente derogada la Orden 7/2004, de 2 de agosto, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las acampadas que se realicen en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Corresponde al Consejero competente en materia de juventud el desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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