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El cambio de horario por modificación de campaña, en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Contact Center, no tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo

20/02/2012
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Estima la Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y revoca la sentencia que anuló la modificación de condiciones de trabajo realizada por la empresa ahora recurrente, como consecuencia del cambio de campaña, y la condenó a mantener al trabajador demandante el horario de 16 a 24 horas, de lunes a domingo, con las correspondientes libranzas.

Iustel

Declara el TS que el cambio de horario es factible siempre que se produzca dentro del turno y con la misma banda horaria, debiendo cumplir la empresa con los dos requisitos que el Convenio Colectivo de Contact Center -aplicable a este supuesto- establece: preaviso al trabajador afectado con siete días de antelación, e información a la representación legal de los trabajadores. Añade, que los cambios de campaña no están excluidos de una eventual variación de horario, máxime si, como en este caso, el trabajador está vinculado de forma indefinida a la empresa y no mediante una contratación que esté justificada directamente por una campaña determinada, concluyendo el Tribunal que en el supuesto examinado no se produjo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 944/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Navas Muñoz en nombre y representación de KONECTA BTO S.L. contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4340/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, en autos núm. 1500/08, seguidos a instancias de Dña. Diana contra la ahora recurrente sobre movilidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Diana representada por la letrada Sra. Castro Gómez.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2-02-2009 el Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 14-07-2000, en el centro de trabajo sito en la calle Teide n.º 5 de San Sebastián de los Reyes (Madrid). 2.º.- La categoría profesional que ostenta es la de Gestora Telefónica, con un salario mensual bruto de 1,304,62 euros con inclusión de la prorrata de pagas. 3.º.- El día 24 de septiembre, recibió comunicación de la empresa, en la que se le cambia el horario, el centro de trabajo pasa de San Sebastián de los Reyes a Alcobendas, escrito que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. 4.º.- El nuevo horario impuesto por la empresa es de 13,30 a 23,00 horas de lunes a jueves y el viernes de 16,00 a 22,00 horas para la semana que no trabaje el sábado. De lunes a sábado de 15,30 a 22,30 horas para la semana que se trabaje el sábado. 5.º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores. 6.º.- Se abona plus de nocturnidad de 22 a 23 horas ó a 23,30 horas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Diana contra KONECTA BTO S.L. debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a la demandada a mantener el horario de 16 a 24 horas, de lunes a domingo, con las correspondientes libranzas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por KONECTA BTO S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9-02-2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, en autos n.º 1500/08, seguidos a instancia de Diana contra KONECTA BTO S.L. en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de abogado."

TERCERO.- Por la representación de KONECTA BTO S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25-03-2011, en el que se alega del art. 41.3 del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 16-07-2010 (R- 6482/09 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14-07-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1-12-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demanda se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2011 (rollo 4340/10 ) que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 32 de esta Capital de 2 de febrero de 2009, (autos 1500/08), en la que se había estimado la demanda de la trabajadora y declarado nula la modificación de condiciones de trabajo condenando a la empresa a mantener al mismo en el horario de 16 a 24 horas, de lunes a domingo con las correspondientes libranzas.

La empresa denuncia en su recurso la infracción del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la interpretación dada al mismo por las STS de 3 de diciembre de 1987 y 6 de febrero y 3 de abril de 1995, y aporta, como sentencia contradictoria, la de la misma Sala de Madrid, de 16 de julio de 2010 (rollo 6482/2009)

Concurre la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa como gestores telefónicos. La empresa le comunica el 24 de septiembre de 2008, que se le cambia el horario por cambio de campaña y, tras la variación se minoró el plus de nocturnidad.

Ambas sentencias analizan el art. 27 del Convenio Colectivo de Contact Center y, mientras la recurrida entiende que sólo se refiere a las modificaciones horarias en una misma campaña, la de contraste entendía que la modificación llevada a cabo en el caso de autos se ajustaba a las previsiones de dicho precepto convencional. Llegan, así, a soluciones contrarias pese a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO.- El art. 27 del Convenio Colectivo Estatal del Sector Contact Center, por el se que rigen las relaciones laborares de la empresa demandada, lleva por título "horarios y turnos" y establece: " Los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.

Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:

- Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07'00 horas ni terminar después de las 16'00 horas.

- Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15'00 horas, ni terminar después de las 24'00 horas.

- Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22'00 horas, ni terminar después de las 08'00 horas.

- Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09'00 horas, ni terminar después de las 20'00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo entre empresa y trabajadores. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte.

Este turno no podrá aplicarse a trabajadores con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.

Las empresas podrán variar los horarios, dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación.

En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de los trabajadores el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.

Por acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.

Mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de las modificaciones que se puedan producir.

Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio ".

Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, acudiendo a las reglas de interpretación de los arts. 1282 y ss. del Código Civil, la mera lectura de la cláusula convencional transcrita permite sostener que el cambio de horario es factible siempre que se produzca dentro del turno y con la misma banda horaria, siempre que la empresa cumpla con los dos requisitos que el convenio establece: a) preaviso al trabajador afectado con siete días de antelación; y b) información a la representación legal de los trabajadores. Por el contrario, la ampliación de la banda horaria exige acuerdo colectivo, supuesto, por tanto, que remite al art. 41 ET.

La cuestión ha sido objeto ya de pronunciamiento de esta Sala, en la sentencia de 8 de noviembre de 2001 (R- 534/11 ) en la que hemos dicho que: "Por otra parte, si el convenio permite el cambio de horario dentro de la misma campaña -con las salvaguardas antes indicadas- resulta evidente que el cambio de campaña no puede quedar al margen de esa posibilidad, pues pudiera darse el caso que tal cambio de campaña viniera motivada precisamente por la finalización de la misma o la pérdida del cliente, debiendo, lógicamente, destinarse al trabajador al servicio de una nueva campaña con la consiguiente acomodación horaria dentro de su turno.

Por ello no están excluidos los cambios de campaña, de una eventual variación de horario (dentro del turno y banda horaria), máxime si tenemos en cuenta que el trabajador estaba vinculado de forma indefinida a la empresa y no mediante una contratación que estuviera justificada directamente por una campaña determinada.

Consecuentemente, al tratarse de una variación permitida por la propia norma convencional y sujeta al normal desarrollo de la relación laboral, ha de negarse que se produzca aquí una modificación sustancial de las definidas en el art. 41 ET, pues, por tales, solo se entienden aquéllas que transforman elementos relevantes del contrato de trabajo, teniendo en cuenta tanto su entidad, como su efecto sobre la prestación debida del trabajador (así lo ha sostenido la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de enero de 2009 -rcud. 60/2007 -, entre otras)."

TERCERO.- En congruencia con lo expuesto, hemos de sostener, como también propone el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la que se plasma en la sentencia referencial y, por ello, la recurrida debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de igual clase de la empresa y revocar la sentencia del Juzgado con desestimación de la demanda inicial.

CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL no procede condenar en costas el recurrente, debiendo darse a los depósitos y consignaciones dados para recurrir el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Navas Muñoz en nombre y representación de KONECTA BTO S.L. contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4340/10; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la empresa y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, en autos núm. 1500/08, con desestimación de la demanda inicial. Sin costas, debiendo darse a los depósitos y consignaciones dados para recurrir el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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