Iustel
La Sala no acoge la pretensión actora, toda vez que existe un Acuerdo de garantías expresamente negociado entre la patronal y los representantes sindicales que, en su aspecto normativo, está guiado por una realidad social evidente que obliga a reconsiderar la estructura y funcionamiento de las Cajas de Ahorros, estando afectadas por el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección -SIP-. En dicho Acuerdo prima la reestructuración tanto de la red de oficinas como los servicios centrales del proceso de integración a través de un SIP. Concluye que al existir un acuerdo colectivo, base de los traslados que se acuerdan, no puede pretenderse que para cada traslado concreto sea preciso un posterior acuerdo, uno por uno, de tal forma que no es posible que la movilidad geográfica tenga siempre carácter voluntario.
Audiencia Nacional
Sala de lo Social
Sentencia 150/2011, de 04 de noviembre de 2011
RECURSO Núm: 189/2011
Ponente Excmo. Sr. MANUEL POVES ROJAS
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000189/2011 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR); BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA; LIBERBANK SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, CSI-CSIF,ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC) sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 12 de Septiembre de 2011 se presentó en esta Sala demanda por conflicto colectivo, suscrita por la representación letrada de la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS en adelante (CSICA)dirigida contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR); BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, (Banco CCM), la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA; LIBERBANK SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, CSI-CSIF,ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC).
Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala se admitió a trámite tal demanda designando ponente.
Asimismo se acordó señalar para los actos de conciliación y juicio en su caso, la fecha de 26 de Octubre de 2011.
Tercero.-. Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora, y como demandados lo hicieron: CAJASTUR, BANCO CCM, CA Y MP EXTREMADURA, CA DE SANTANDER Y CANTABRIA, así como EFFI BANK SA y los sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF.
El desarrollo del juicio aparece reflejado en el acta levantada a tal efecto y en la grabación audiovisual que ha quedado unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los empleados de las entidades Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur, en adelante), Banco de Castilla La Mancha SA (Banco CCM, en adelante), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, que están afectadas por el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección (SIP), que dio lugar a la entidad EFFI BANK SA, y que pasó a denominarse posteriormente LIBERBANK SA, denominación que ostenta en la actualidad.
SEGUNDO. - Las entidades citadas y los representantes de sus trabajadores suscribieron el 17 de Septiembre de 2010 un llamado Acuerdo de garantías, que en su punto 2.º h) dice lo siguiente: "Las entidades garantizan que cualquier reordenación y reorganización interna de las plantillas que pudiera derivarse del proceso de integración se realizará mediante procesos negociados y sin la utilización de medios traumáticos".
Se decía también en el mencionado Acuerdo: " Cuando como consecuencia del proceso de integración, se produzcan situaciones que generen movilidad geográfica, se garantiza que éstas serán compensadas, en los términos que sean negociados...".
Este Acuerdo no fue firmado por la CSICA.
TERCERO. - En el marco de esta integración y tras un periodo de negociación en torno a tres meses, se suscribió el 13.12.2010 un Acuerdo, cuyo apartado I.B).2 establece lo siguiente:
Primero. - Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes:
- Más de l00 y hasta 200 Kms: 18.000 euros.
-Más de 200y hasta 300 Kms: 20.000 euros
-Más de 300 Kms: 22.000 euros.
Los traslados que impliquen un acercamiento al domicilio habitual del trabajador afectado no serán objeto de compensación alguna.
Adicionalmente, se establece una ayuda vivienda, en caso de traslado que suponga un cambio efectivo de residencia, de 700 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, salvo que, por cualquier causa, retornara a menos de 25 km. de la población de origen, en cuyo caso cesará el abono de la ayuda. Tampoco procederá la ayuda en los casos en que la Entidad ponga a disposición del trabajador una vivienda en la localidad de destino, salvo que el trabajador opte por percibir la ayuda en lugar de la utilización de la vivienda puesta a su disposición.
Cuando el traslado lo sea a un centro de trabajo cuya distancia sea superior a 25 km. e inferior a 100 kilómetros desde el centro de origen y el trabajador decida no cambiar de residencia, tendrá derecho a percibir el importe del kilometraje que corresponda en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más el importe de media dieta durante el plazo de nueve meses desde la efectividad del traslado, sin que la suma de las cantidades percibidas por este concepto supere el importe establecido para e/tramo inmediatamente superior de distancia kilométrica (18.000 euros). Transcurridos dos años desde la fecha de efectividad del traslado, el trabajador que ostente un nivel profesional inferior al Nivel VIII en el momento del traslado, accederá al nivel profesional inmediatamente superior al que tenga en dicho momento, salvo que lo hubiese alcanzado, por cualquier causa, con anterioridad al transcurso de dicho plazo.
En los traslados que con ocasión del proceso de integración suponga un cambio efectivo de residencia, se podrá solicitar un préstamo de primera vivienda sin cancelación del anterior y, con el limite de endeudamiento del 50% de la renta neta de la unidad familiar, con la posibilidad de alquilar la primera vivienda mientras esté trasladado. El acceso a dicho préstamo será incompatible con el mantenimiento de la ayuda vivienda.
Las medidas de movilidad geográfica previstas en Acuerdo Laboral serán aplicables a los traslados que se produzcan entre centros de la misma Entidad, de una entidad a otra, o como consecuencia de la incorporación de los trabajadores a la Sociedad Central. En todo caso, en el proceso de movilidad geográfica se tendrán en cuenta las peticiones de traslado voluntario en la medida en que sean compatibles con las necesidades organizativas de la Entidad. En el supuesto de que se generen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razones de las características del puesto y perfil profesional y siempre que el trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesarias a criterio de la Entidad el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza.
La vigencia de esta medida será la misma que la del proceso de reordenación de plantillas e integración prevista con carácter general en el apartado I A b).
Segundo - El trabajador podrá disfrutar de un permiso retribuido de 4 días naturales en el supuesto de que se produzca traslado que implique cambio de residencia, sustitutivo y no acumulable al que pudiera existir en cada Entidad por esta razón.
Tercero. El trabajador trasladado tendrá derecho a que el mis, no se comunique con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de ¡a fecha de su efectividad.
Cuarto - Los trabajadores que estén en el período de consolidación de un nivel profesional superior por aplicación del Sistema de clasificación de oficinas o sistemas de carreras profesionales existentes en Servicios Centrales en virtud de pacto colectivo, y sean removidos de su cargo por razón de la reestructuración de oficinas o de SS.CC prevista en este apartado, mantendrán el derecho a la consolidación del mismo cuando se cumpla el tiempo establecido para aquélla, siempre que haya transcurrido más de la mitad del periodo previsto para la consolidación del nivel superior.
Quinto. En el supuesto de que, como consecuencia de la movilidad geográfica derivada de la reordenación de oficinas y servicios centrales, el trabajador sea destinado a un puesto de trabajo que no genere derecho a complemento específico de carácter funcional para su desempeño, se mantendrán durante un periodo de dos años los complementos funcionales que viniera percibiendo en el momento del cambio. Si el nuevo puesto generase derecho a complemento específico, se sustituirá el complemento funcional que se venía percibiendo por e! que proceda en función del nuevo puesto y, si éste fuera inferior, se mantendrá la diferencia durante el período que reste hasta el límite de dos años señalado anteriormente.
Igual tratamiento y en los mismos supuestos, se aplicará respecto el complemento de insularidad, que se mantendrá en caso de traslado a la península durante Un plazo máximo de 1 año.
Sexto.- En el supuesto de que se generasen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razón de las características del puesto y perfil profesional, siempre que e! trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesaria a criterio de la Entidad, el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza.
CUARTO.- Como consecuencia de las medidas de reestructuración la empresa ha notificado a 56 trabajadores el cambio de centro de trabajo a más de 25 Kilometros.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que el relato fáctico de esta sentencia se deduce de los siguientes medios probatorios
El primero, es incontrovertido
El segundo y el tercero, de los documentos aportados por ambas partes.
El cuarto, se deduce de los documentos aportados por la actora.
SEGUNDO.- Postula en este procedimiento la llamada Confederación Sindical Independiente de empleados de Cajas de Ahorros que por esta Sala se declare que la movilidad geográfica, que implique cambio de residencia o que sea a centro de trabajo situado a más de 25 Kilómetros del centro de origen, en el ámbito del personal afectado por el proceso de integración de las entidades financieras demandadas (SIP), tendrá siempre carácter voluntario, por haberse acogido al traslado el trabajador afectado o por haber alcanzado un acuerdo individual o colectivo entre las partes; o que -subsidiariamente- el proceso de traslados acordados por las demandadas que se concreta en el Hecho tercero de su demanda tiene el carácter de traslado colectivo, por lo que (entiende) que dichos traslados son nulos de pleno derecho, debiéndose dejar sin efecto por no haberse cumplido los trámites legales aplicables a los traslados de dicho carácter y en concreto por no haberse celebrado un previo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores afectados.
Sostiene la representación letrada de CSICA, a tal efecto, y de forma literal que las órdenes de traslado exceden de los umbrales establecidos como elemento diferencial entre traslados individuales y colectivos en el art. 40.2 del ET, infringiendo - también en su opinión - el art. 95.3 del Convenio Colectivo vigente y aplicable. Concluye que en ningún momento se pacta en sí el que las empresas puedan ya trasladar a quienes quieran, cuando quieran y donde quieran.
El planteamiento del sindicato actor no puede ser favorablemente acogido ya que existe obviamente un Acuerdo, expresamente negociado entre la patronal y los representantes sindicales que es la fuente de la decisión empresarial controvertida.
Por eso, la pauta interpretativa del controvertido Acuerdo de 13-12-2010, que tiene cuerpo de contrato pero alma de Ley, como calificó un insigne jurista, viene dada por el art. 3.1 del Código Civil que establece imperativamente que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas. El Acuerdo, pues, en su aspecto normativo, está guiado por una realidad social evidente que obliga a reconsiderar la estructura y funcionamiento de las Cajas de ahorros, y a esto y no a otra cosa obedece su gestación y suscripción.
En cuanto a su aspecto contractual, los artículos 1281 a 1289 del mismo Cuerpo legal configuran como base fundamental que lo que prima es siempre la intención de los contratantes, que en este caso es evidente ya que lo que prima es la reestructuración tanto de la red de oficinas como los servicios centrales derivados del proceso de integración a través de un SIP, y con arreglo a tal intención se ha llevado a la práctica lo acordado y convenido entre la empresa y los legales representantes de los trabajadores.
El propio Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorro en su art. 95.3 establece que por encima de 25 Kms del centro de trabajo, las Cajas solo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual, lo que significa que los controvertidos traslados al derivar del Acuerdo de 13-10-2010 son totalmente ajustados a derecho.
Tampoco puede entenderse que la decisión empresarial vulnere el art. 40.2 del ET, ya que los trámites en él previstos han sido respetados por los negociadores.
Evidentemente, no se pacta en ningún momento en sí, como dice con énfasis el actor en su demanda, el que las empresas puedan ya trasladar a quien quieran, cuando quieran y a donde quieran, pues lo que existe es un acuerdo colectivo, base y fundamento de los traslados que se acuerden, no pudiendo de ninguna manera entenderse que para cada traslado concreto sea preciso un posterior acuerdo, uno por uno.
Ello conlleva el rechazo de la pretensión vertida en el primer apartado del escrito de demanda, de extraña reducción por cierto, ya que se postula que da movilidad geográfica " tendrá siempre carácter voluntario, por haberse acogido al traslado el trabajador afectado o por haber alcanzado un acuerdo individual o colectivo entre las partes ".
También debe ser rechazada la petición subsidiaria que de la misma confusa manera se redacta pues pretende literalmente que por esta Sala se declare que el proceso de traslados acordados por las demandadas que se concretan en el Hecho Tercero de esta demanda tiene el carácter de traslado colectivo, por lo que dichos traslados son nulos de pleno derecho debiéndose dejar sin efecto por no haberse cumplido los trámites legales aplicables a los traslados de dicho carácter y en concreto por no haberse celebrado un previo período de consultas con los representantes de los trabajadores afectados.
No se aprecia que el trámite legal que se dice no se ha cumplido " en concreto " es el de no haberse celebrado un periodo previo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, lo cual es una afirmación verdaderamente falaz ya que las consultas no solo han cumplido el plazo previsto en el art. 40.2 del ET, sino que se han prolongado desde el mes de Septiembre hasta el 13 de Diciembre de 2011, o sea hasta la saciedad.
Finalmente, ha de decirse que la vía del litigio individual está siempre abierta si alguno de los trasladados entiende que sus derechos han sido vulnerados, ignorados o dejados sin efecto, pero en cada caso concreto, alegando y demostrando las circunstancias que concurren en el supuesto litigioso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando la demanda interpuesta por CSICA contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR); BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA; LIBERBANK SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, CSI-CSIF,ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC) debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formulados en su contra en los presentes autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 24190000000189 11.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.