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  • EDICIÓN DE 06/02/2012
 
 

Datos personales

El Opus Dei está obligado a cancelar los datos personales de la solicitante que decidió darse de baja en la Entidad

06/02/2012
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El TS desestima el recurso interpuesto por la Prelatura del Opus Dei, Región de España, contra la resolución de la AEPD por la que se le instaba a la cancelación de los datos de la solicitante que constaban en sus archivos, en concreto su nombre y apellidos y las fechas de incorporación y baja en la Entidad religiosa.

Iustel

Afirma que la pertenencia a las entidades de las características de la actora, en cuanto presupone una determinada significación en lo que se refiere al modo de concebir las creencias religiosas, implica un dato que entra en la esfera íntima de sus miembros, de tal modo que la baja voluntaria comporta un dato relevante en relación esencial con aquellas creencias. Por otro lado, la Sala declara que la AEPD actuó en el ejercicio de sus funciones de tutela en materia de protección de datos que le encomienda la LOPD, pues vino precedida por la solicitud de la interesada de la cancelación de los datos relativos a su persona, que fue denegada por la actora, sin que los ficheros como el que es objeto del presente recurso estén excluidos de la protección de la citada Ley. Concluye el TS que, de conformidad con el art. 4.5 de la LOPD, la cancelación de los datos instada deviene obligatoria por cuanto los mismos dejaron de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, al haber decidido la persona afectada dejar de pertenecer al Opus Dei.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5960/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 5960/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar de Peña Argacha, en nombre y representación de la Prelatura del Opus Dei, Región de EspaÑa, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 78/2007, sobre protección de datos, en el que interviene como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de septiembre de 2008, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Prelatura del Opus Dei, Región de España, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 31 de enero de 2007 que insta a dicha entidad para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus ficheros, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Prelatura del Opus Dei, Región de España, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 6 de noviembre de 2008, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita, solicitando se dicte sentencia que case la sentencia impugnada y estimando la pretensión interesada en el escrito de demanda, declare no conforme a derecho y anule la Resolución dictada el 31 de enero de 2007 por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00418/2006, imponiendo a la parte recurrida las costas de la instancia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso en escrito de 7 de septiembre de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de septiembre de 2008, que desestimó el recurso que había interpuesto la representación procesal de la Prelatura del Opus Dei, Región de España, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 31 de enero de 2007, que había estimado una reclamación formulada por Dña. Lucía e instaba a la Prelatura del Opus Dei para que, en el plazo de diez días, remita a la reclamante una certificación en la que haga constar que ha procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus archivos.

La Sala de la Audiencia Nacional reprodujo los hechos que la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tuvo por probados, que son los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 2 de agosto de 2006, Doña Lucía solicitó la cancelación de los datos existentes en la entidad "Opus Dei".

SEGUNDO. En fecha 14 de agosto de 2006 la entidad "Opus Dei" contestó a Doña Lucía que "los únicos datos que se refieren a su persona son hechos históricos, realizados voluntariamente, que no pueden anularse. De todas formas, le comunico que en anotación marginal se hará constar su deseo de que no tengan trascendencia externa".

TERCERO. Con fecha 22 de agosto de 2006, Doña Lucía presentó reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación de sus datos existentes en la entidad "Opus Dei".

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primer motivo denuncia infracción del artículo 1.6 de Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, de 3 de enero de 1979, en relación con el artículo 16 CE; el segundo motivo alega infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos; y el tercer motivo refiere infracción de los artículos 4.5 y 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación denuncia, como hemos indicado, la infracción del artículo 1.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español, de 3 de enero de 1979, en relación con el artículo 16 CE, al sostener la parte recurrente que dicho Acuerdo protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos de las instituciones y entidades eclesiásticas, lo que constituye una concreción del principio constitucional de libertad religiosa en lo que afecta a las colectividades, añadiendo que dicha inviolabilidad no se alega frente a ningún ciudadano, sino frente a un acto de la Administración, como es la AEPD.

La parte recurrente también planteó en la instancia esta misma cuestión de la inviolabilidad de sus archivos, reconocida por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, y la Sala de instancia razonó lo siguiente:

En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de Fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 de la CE.

Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquía normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme al derecho fundamental a la protección de los datos.

A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas".

Los archivos y registros relacionados en dicho artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula el recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.

En este sentido esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma internacional trascrita si se interpreta en el sentido expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95/46 / CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la parte recurrente no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 13 de la indicada Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisivo para la resolución del presente recurso.

Doctrina establecida por esta Sala respecto de los supuestos de apóstatas que pretenden la cancelación de sus datos de su Partida de Bautismo y que deviene también de aplicación al presente supuesto tomando en consideración que la Prelatura Personal ( Canon 294 y 296 del Código de Derecho Canónico), prevista por el Concilio Vaticano II, constituye un status peculiar respecto del común para el colectivo laico, que profesa la fe católica, y que se caracteriza por la flexibilidad en su finalidad de contribuir a la efectiva difusión del mensaje y vivir cristianos, por lo que su destino es el cumplimiento de fines pastorales y misionales.

La pertenencia a dicho tipo de entidades, por tanto, en cuanto presupone una determinada significación en lo que se refiere al modo de concebir las creencias religiosas, implica un dato que entra en la esfera de creencias religiosas íntimas de sus miembros, de tal modo que la baja voluntaria, aun cuando no sea equivalente a la apostasía ( no tiene por qué obedecer a un apartamiento de la fé) comporta también un dato relevante en relación esencial con las creencias religiosas.

De acuerdo con el artículo 1.6 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos (BOE 300/1979, de 15 de diciembre ), "El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas".

Además de las consideraciones de la Sala de instancia, que acabamos de reproducir, debemos tener en cuenta que el alcance de esta cláusula concordataria se ha de interpretar de acuerdo con la práctica internacional en materia de inmunidades y privilegios de los agentes extranjeros así como de sus bienes, documentos y archivos, siendo doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las inmunidades y privilegios similares reconocidas a las Organizaciones internacionales, que las mismas no pueden anular la dimensión sustantiva de los derechos fundamentales de la persona (asunto Waite y Kennedy, STEDH 7/1999, de 18 de febrero, apartados 67-68 y asunto Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein, STEDH 464/2001, de 12 de julio, apartados 44-48).

Igualmente ponderamos en la interpretación del artículo 1.6 de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, invocado por la parte recurrente, que las normas sobre inmunidades y privilegios propias de los acuerdos diplomáticos entre Estados han de interpretarse más restrictivamente, sin que puedan tener un alcance absoluto, cuando el beneficiario no sea un Estado o una Organización internacional, o sus funcionarios o agentes, sino un nacional o residente permanente en el Estado receptor, como es el caso de la Región de España de la Prelatura del Opus Dei recurrente.

Procede por tanto una interpretación del artículo 1.6 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos acorde con el contenido de los derechos fundamentales que el artículo 18.4 CE reconoce a los ciudadanos, en relación con la protección de su intimidad personal y familiar, en el que se integra el derecho fundamental a protección de datos personales, que garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre los mismos.

El recurso de casación sostiene que en este caso la parte recurrente está alegando la inviolabilidad de sus registros, protegida por los Acuerdos de 1979, no frente a un particular, sino frente a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que es un órgano de la Administración del Estado.

No puede compartirse el anterior argumento, pues es evidente que la AEPD actúa en el presente caso en ejercicio de sus funciones de tutela en materia de protección de datos que le encomienda la LOPD. En efecto, la actuación de la AEPD viene precedida por la solicitud de Doña Lucía de cancelación de los datos relativos a su persona, que fue denegada por la Entidad recurrente, y de la posterior reclamación de tutela de la interesada ante la AEPD por dicha denegación del derecho de cancelación. La actuación de la AEPD se produce, por tanto, en el marco de sus funciones de resolución de reclamaciones interpuestas por las personas afectadas, en relación con los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos, atribuidas por el artículo 37.1, letras a) y d) LOPD.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso expone una infracción del artículo 2.1 de la LOPD, porque en el caso de autos los datos cuya cancelación se pretende no están incorporados a ningún soporte informático, ni tampoco son objeto de tratamiento alguno en los términos del artículo 3.d) LOPD, guardando este caso notable paralelismo con otros resueltos por esta Sala en sentido estimatorio contra Resoluciones de la AEPD que ordenaban cancelar los datos contenidos en los libros de bautismo.

Los datos a que se refiere este recurso, como establece el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, con base en un escrito de la propia Entidad recurrente que obra en el expediente (folio 4), son las fechas de la incorporación y baja en la Prelatura (petición de admisión: 19/12/78, Incorporación definitiva: 19/12/85 y Baja: 05/02/00). Tales datos, según reseña igualmente la sentencia impugnada, no tienen otro soporte que una anotación mecanográfica en un papel.

Pero como acertadamente indican tanto la Resolución de la AEPD como la sentencia impugnada, los ficheros como el que es objeto del presente recurso, no están excluidos de la protección de la LOPD.

Así resulta con claridad del artículo 3 de LOPD, que en sus letras b) y c) define los ficheros a los que es de aplicación dicho texto legal, como todo conjunto organizado de datos de carácter personal, "...cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso...", y entiende por tratamiento de datos, las operaciones y procedimientos técnicos "...de carácter automatizado o no...", que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos.

Muy similares son los conceptos de fichero y de tratamiento de datos personales del artículo 2 de la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

De acuerdo con el citado precepto, son ficheros de datos personales "...todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica...", y es tratamiento de datos personales "...cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción..."

En este caso los datos a que se refiere el recurso, como resulta de la carta dirigida por la Entidad religiosa a la recurrente, antes citada, en la que refiere a los datos "...que se conservan de usted...", son obviamente y en primer lugar, el nombre y apellidos de la persona interesada y además, como se indica en dicha carta, las fechas de su petición de admisión, de su incorporación definitiva y de su baja en la Entidad religiosa recurrente.

Es claro que nos encontramos ante un fichero, en el amplio sentido de la LOPD y Directiva 95/46 /CE, pues la información que se recoge está constituida por datos personales, especialmente protegidos además, de acuerdo con el artículo 7 LOPD, por afectar a las creencias religiosas, y está también presente la nota o elemento de organización, como se demuestra, como indica el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, por el hecho de que habiendo solicitado la interesada información sobre sus datos en poder de la Entidad religiosa, estos datos fueron localizados y la información fue facilitada, sin que conste, ni la Entidad religiosa haya alegado siquiera, que fuera precisa adicional información u otros datos distintos al nombre y apellidos para acceder a la información de que se trataba.

Esta característica de tratarse precisamente de un conjunto organizado de datos es lo que permite afirmar la presencia de un fichero de datos personales, en los términos del artículo 3.b) LOPD, a diferencia de lo ocurrido en los casos citados por la Entidad recurrente, que se refieren a los Libros de Bautismo, los cuales no fueron considerados por esta Sala del Tribunal Supremo como ficheros de datos, porque como razonaba la sentencia de 19 de septiembre de 2008 (recurso 6031/2007 ), los datos personales no están recogidos en dichos Libros de Bautismo como un conjunto organizado, tal y como exige el artículo 3.b) de la LOPD, sino que se trata de una pura acumulación de datos, "...que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar..."

Al encontrarnos por lo razonado frente a un fichero sujeto a las disposiciones de la LOPD, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la parte actora considera infringidos los artículos 4.5 y 16.2 de la LOPD, pues en contra de la tesis sostenida en la Resolución de la AEPD, no es la recurrente quien tiene que acreditar que los datos sean necesarios para la finalidad que motivó su recogida, sino al revés, debería haberse acreditado que dichos datos no eran necesarios para hacer subsumible el supuesto de hecho en lo dispuesto por el artículo 4.5 LOPD.

De conformidad con el artículo 4.5 LOPD, "...los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados...".

La parte recurrente crítica la postura de la interesada en esta cuestión, que parece entender que la única voluntad atendible fuera la suya, para a continuación defender, desde la perspectiva contraria, que el interés jurídicamente protegible es el propio de la Entidad responsable del fichero en tener constancia del inicio y final de la relación con las personas que integran la Institución.

Sin embargo, el artículo 4.5 LOPD no se remite a la voluntad de la persona interesada, ni tampoco a la del responsable del fichero para determinar cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes, sino que la necesidad del mantenimiento de los datos ha de relacionarse con la finalidad para la cual los datos fueron recogidos. Y en este punto, tanto la Resolución de la AEPD como la sentencia impugnada mantienen que los datos dejaron de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, al haber decidido la persona afectada dejar de pertenecer al Opus Dei, sin que por la parte recurrente se haya desvirtuado tal conclusión, ni acreditado una finalidad de mantenimiento de los datos merecedora de mayor protección.

Procede por lo anterior la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000€) en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5960/08, interpuesto por la representación procesal de la Prelatura del Opus Dei, Región de España, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 78/2007, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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