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  • EDICIÓN DE 03/02/2012
 
 

La falta de acreditación por IBERIA de la disminución de vuelos, no puede amparar la decisión de reducir la jornada de su personal de tierra

03/02/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que la reducción de jornada laboral efectuada por IBERIA para su personal de tierra, fue ilícita.

Iustel

Y es que, al no haber quedado demostrado el hecho circunstancial alegado -disminución de vuelos- en calidad de causa legitimadora de la medida, tal actuación de IBERIA supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4604/2010

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de la Mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 3214/10, interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2009, dictada en virtud de demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por Don Ricardo y otros, contra la empresa IBERIA LAE SA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Don Ricardo y otros, representados por la Letrada Sra. Iges Lebrancon.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora vienen prestando servicios para la parte demandada, mediante contrato indefinido a tiempo parcial con la antigüedad, categoría y salario que establecen en el hecho primero de su demanda que se da por reproducida a dichos efectos.- En dichos contratos se establece para los años 2003-2004 salvo en el caso de D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús que se fija para 2007 y de D. Baltasar para 2006, una jornada ordinaria de trabajo del 56,25 % que en relación a la establecida para los fijos a tiempo completo se establecía en 963 horas efectivas sin especificar la distribución remitiéndose al Convenio Colectivo.- En las cláusulas adicionales del citado contrato se establecía que el número de horas ordinarias mas las complementarias no podrán exceder del 90 % de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo para un trabajador a tiempo completo.- SEGUNDO.- La parte actora venía desempeñando sus funciones en jornada de 5 horas diarias, seis días a la semana, lo que supone una jornada de 30 horas semanales y 1300 horas anuales.- En fecha 18.4.2008 aparece la programación que entra en vigor el 5 de mayo en la cual se modifica la jornada programándose días con 3 y 4 horas de jornada y otros con cinco llegando incluso a programarse descansos de festivos previamente trabajados a cinco horas con días de descanso de tres horas.- La parte actora solicita que se deje sin efecto la referida modificación y que se le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo.- TERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Ricardo, Salome, Ismael, Maximiliano, Romeo, Carlos Antonio, Jose Antonio, Juan Ignacio, Amador, Ángel Jesús, Cesar, Eulogio, Hugo, Camino, Baltasar, Maximo, Rosendo, Jose Augusto Y Pedro Antonio contra IBERIA LAE S.A. debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la parte actora de fecha 18.4.2008, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que reponga a la parte actora en la jornada que venía realizando anteriormente de 30 horas semanales".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm 3214 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Al depósito constituido se le dará el destino legal. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de enero de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de abril de 2010 (Rec. n.º 4620/09) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2002 (rec. 6612/01 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Los demandantes vienen prestando servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas para la empresa IBERIA, L.A.E. como trabajadores fijos de acción continuada a tiempo parcial. Venían desempeñando sus funciones en jornada de cinco horas diarias, seis días a la semana lo que supone una jornada de 30 horas semanales y 1300 horas anuales, hasta que a partir del día 5 de mayo de 2008 se modifica la jornada programándose días con 3 y 4 horas de jornada y otros con 5 horas de jornada, llegando incluso a programarse descanso de festivos previamente trabajados a cinco horas con días de descanso de tres horas.

2.- Los demandantes formularon demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando se dejase sin efecto la referida modificación, por implicar una reducción de la jornada de trabajo, y se les repusiese en sus anteriores condiciones de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando injustificada la medida adoptada por la empresa, condenándola a reponer a los demandantes en la jornada que venían realizando de 30 horas semanales; advirtiéndola que contra la sentencia no cabía recurso alguno. La empresa demandada anunció recurso de suplicación que el Juzgado de instancia, mediante auto, tuvo por no anunciado, resolución que confirmó en reposición. Recurrido el auto en queja por la empresa, fue estimado por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2009, pro entender que el procedimiento adecuado no el regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el procedimiento ordinario. Formalizado el recurso de suplicación por la empresa demandada, fue desestimado por sentencia de la mencionada Sala de fecha 15 de noviembre de 2010. Argumenta en esencia, la Sala de suplicación, tras desestimar la revisión de hechos probados, interesada por la empresa, que la medida modificativa de reducción de jornada efectuada por la demandada es ilícita, a la luz de las disposiciones específicas del artículo 1 de la segunda parte del Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA y su personal de tierra, sobre la base de lo siguiente: a) no es identificable la facultad de distribuir la jornada laboral con la de reducirla y, b) está sin demostrar el hecho circunstancial que se alega (disminución de vuelos) en calidad de causa legitimadora de le medida.

3.- Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos: el primero solicitando se declare la nulidad de actuaciones al haberse seguido un procedimiento inadecuado; y el segundo, sobre el fondo del asunto. Para el primer motivo, invoca y aporta para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2002 (rec. 6612/01 ). En el caso resuelto por esa sentencia, el trabajador presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, apreciando la sentencia la caducidad de la acción. Recurrió el demandante en suplicación y la sentencia de la Sala apreció de oficio la inadecuación de procedimiento, al entender, que el adecuado era el ordinario, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte la nueva sentencia, sin sometimiento del ejercicio de la acción al plazo de caducidad propio de la modalidad procesal especial.

4.- No concurre con respecto a este motivo, y la sentencia de contraste invocada, la contradicción que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento y la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, la cuestión que plantea ahora la recurrente -nulidad de actuaciones- no la planteó en suplicación, denunciando en el recurso la no apreciación de oficio de esta cuestión por la sentencia recurrida. Al respecto - sentencia de 8 de abril de 2009 (rec. 1267/2008 )- "La Sala ha declarado con reiteración que cuando se trata de recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales es necesario que "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal", las resoluciones comparadas "lleguen a soluciones diferentes", de forma que "el tema procesal constituya el núcleo de la argumentación o ““ratio decidendi”“ de las sentencias”“ (sentencias de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 )". En el mismo sentido, la sentencia de 8 de julio de 2009 (rec. 722/2008 ).

A tenor de dicha doctrina, resulta palmario que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, pues si bien en esta última la cuestión sobre la inadecuación de procedimiento fue objeto directo e inmediato de enjuiciamiento, por el contrario la sentencia recurrida entró y decidió sobre el fondo del asunto sin ningún otro planteamiento, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, en estos casos sólo concurre la contradicción cuando también la recurrida haya abordado y resuelto una determinada cuestión procesal, y no cuando se le impute directamente haber cometido la infracción. Como señala la ya citada sentencia de Sala de 8 de abril de 2009 (rec. 1267/2008 ): "No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia".

5.- Para el segundo motivo, sobre el fondo del asunto, la recurrente invoca para la confrontación doctrinal la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2010 (rec. 4620/2009 ). En el supuesto resuelto por dicha sentencia, también los tres demandantes prestaban servicios para la empresa IBERIA como trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial. Igualmente en este caso venían realizando cinco jornadas diarias de lunes a sábado, efectuando unas 1300 horas al año y también en el año 2008 se les programaron jornadas de cuatro horas y media y, asimismo, con otras distintas de las que se venían haciendo de cinco horas al día de lunes a sábados. En este caso, la Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia -desestimatoria de la demanda- argumenta, que el artículo 1 de la segunda parte del Convenio Colectivo de IBERIA para su personal de tierra "sólo obliga a la empresa a respetar a los demandantes, fijos continuos a tiempo parcial, un mínimo del 73% de la jornada anual efectiva establecida en cada momento para los trabajadores fijos a tiempo completo y con un máximo de 90% de dicha jornada, teniendo la empresa dentro de esos límites libertad para establecer la jornada en función de las necesidades va cubrir...."

6.- Con respecto a esta sentencia, si concurre la contradicción con la recurrida. En efecto, la cuestión debatida es la misma, con la misma empresa demandada y con la misma norma convencional de aplicación, es decir, en ambos supuestos, el artículo 1 de la segunda parte del Convenio Colectivo de IBERIA para su personal de tierra, el cual regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, y la disposición final cuarta del propio Convenio que prevé que para los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona se garantice una jornada de un 73% de la jornada anual de los trabajadores fijos a tiempo completo.

En el caso de la sentencia recurrida, la empresa aduce que al haber decrecido el número de vuelos se ha visto en la necesidad de adoptar la medida, haciendo uso de la facultad que le confiere el citado precepto del Convenio Colectivo que prevé la posibilidad de modificar la jornada de estos trabajadores en función de la carga de trabajo. En su sentencia, la Sala afirma que, "de este hecho 'la reducción de vuelos' no hay constancia alguna pues la sentencia no recoge antecedente referido a tal extremo que... al limitarse a una simple alegación de parte es consecuentemente inaceptable", distinguiendo entre la posibilidad de distribuir la jornada y la reducción de la misma, negando esta segunda posibilidad si no se acredita una causa que la justifique. Por el contrario, la sentencia de contraste si admite esta posibilidad dentro de los límites máximo y mínimo de la jornada que la norma convencional establece, y llega a esta conclusión sin que tampoco figure acreditada y, ni siquiera mencionada, reducción alguna en el trabajo, por lo que, siendo los pronunciamientos de signo opuesto, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya se ha adelantado.

SEGUNDO.- 1.- Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la cuestión controvertida se centra en determinar si el artículo 1 párrafo cuarto de la segunda parte del Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA y su personal de Tierra, en la que se regulan las condiciones de trabajo de los Trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial (FACTP), autoriza a la empresa a la reducción de jornada que -conforme se declara probado, y no se combate en forma- ha implicado de hecho, la "distribución" de dicha jornada que la empresa ha llevado cabo con respecto a los trabajadores demandantes.

2.- Pues bien, siendo cierto y evidente que la empresa puede establecer y distribuir la jornada conforme a lo establecido en el artículo 1 y la Disposición Final 4.ª del Convenio Colectivo aplicable, no lo es menos, que la empresa no puede hacer uso de esa facultad a su capricho, arbitrariamente o de manera irracional, como en general no puede hacerlo con ninguna de las facultades en que se vertebra el poder de dirección - sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 (rec. 1162/1998 )-, y a este respecto, la norma convencional no puede ser más clara, al disponer el párrafo 4 del artículo primero del citado Convenio, que: "La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias, podrá modificarse, en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior."

3.- Como acertadamente razona la sentencia recurrida, de una parte, la facultad de distribuir la jornada no es identificable con la de reducirla. De otra parte, y aún cuando dicha distribución pudiera suponer una disminución de la jornada, la norma convencional condiciona la modificación a las cargas de trabajo. En el presente caso, la empresa recurrente ha alegado como causa de justificación una supuesta disminución del número de vuelos, y es esa circunstancia la que habría comportado - afirma- la distribución de la jornada, habiéndose respetado los límites establecidos en el Convenio Colectivo. Ahora bien, no habiéndose acreditado en ningún momento la señalada disminución de vuelos, es claro que la medida adoptada por la empresa carece de sustrato material, y por ende, de apoyo en la norma convencional, deviniendo ilícita, todo lo que implica que no se haya producido la infracción denunciada, lo que conlleva el decaimiento del motivo y del recurso.

TERCERO.- 1.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, confirmándose la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3214/2010, formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid, en autos números 628/2008 y 630 al 647 de 2008 (acumulados), seguidos a instancia de Don Ricardo, Doña Salome, Don Ismael, Don Maximiliano, Don Romeo, Don Carlos Antonio, Don Jose Antonio, Don Juan Ignacio, Don Amador, Don Ángel Jesús, Don Cesar; Don Eulogio, Don Hugo, Doña Camino, Don Baltasar, Don Maximo, Don Rosendo, Don Jose Augusto, y Don Pedro Antonio, contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Confirmamos y declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando la consignación afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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