Iustel
La Sala señala que se reconoce a las trabajadoras que hubieran estado encuadradas en la Caja de Jubilaciones Textil el derecho a que se les aplique, para determinar la cuantía de su pensión, el porcentaje establecido en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil cuando fuese más favorable que el establecido en la Disp. Trans. 1.ª de la Orden de 18 enero 1967, ya que ésta pretendía garantizar los derechos adquiridos hasta entonces por las trabajadoras encuadradas en la citada Caja. Tal derecho se adquirió a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que se implantó en enero de 1967 y se ha conservado por quienes lo adquirieron sin necesidad de continuar en la actividad textil, pues el requisito exigido para adquirirlo era haber estado encuadradas en la Caja.
Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Sentencia de 11 de octubre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4120/2010
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 4 de octubre de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 5036/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, dictada el 6 de mayo de 2009, en los autos de juicio n.º 37/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Carmen, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.ª Carmen, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación consistente en el 80% de la base reguladora de 1.067,47 euros mensuales con efectos desde el 30-8-2.008, más revalorizaciones y mejoras legales correspondientes, condenando a la entidad gestora al abono de la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- La actora, D.ª Carmen con DNI n.º NUM000, nacida el 29-8-1948, afiliada al sistema de la Seguridad Social, en el Régimen General, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 1-9-2008, que le fue reconocida, dentro del Régimen General en los siguientes términos: -Base Reguladora: 1.067,47 euros mensuales; - Porcentaje: 67,50%; - Efectos Económicos: 30-8-2008. 2.º. - Formulada por la actora reclamación previa al considerar que le debe ser aplicado un mayor porcentaje a la base reguladora, la misma fue desestimada por resolución de 4-12-2008. 3.º.- La actora acredita 40 años de cotización. 4.º.- La actora ha prestado servicios en la empresa Pedro Pujol Carner del ramo textil desde el 12-7-1965 hasta el 10-8-1966, la ultima empresa en que la actora prestó servicios estaba encuadrada en la mutualidad laboral de la confección.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado social 18 de BARCELONA, autos 37/2009 de fecha 6 de mayo de 2009, seguidos a instancia de Carmen, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 20 de junio de 2008, recurso 7727/2007.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el mismo.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona dictó sentencia el 6 de Mayo de 2008, autos 37/09, estimando la demanda formulada por D.ª Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación consistente en el 80% de la base reguladora de 1067'47 euros mensuales, con efectos desde el 30-8-08, mas las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes, condenando a la entidad gestora al abono de la misma. Tal y como resulta de dicha sentencia, a la actora, nacida el 29-8-1948, afiliada al sistema de Seguridad Social, en el Régimen General, le fue reconocida pensión de jubilación el 1- 9-08 sobre una base reguladora mensual de 1067'47 y un porcentaje del 67'50%, acreditando 40 años de cotización, habiendo estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones Textil en el periodo de 12-7-10965 a 10-8-1966.
Recurrida en suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 4 de octubre de 2010, recurso 5036/09, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió, en aplicación de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, que a la actora le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955, ya que acredita 40 años de cotización, sin que sea exigible para la aplicación tal precepto, tal y como alega la recurrente, que la última empresa para la que ha prestado servicios pertenezca a la Mutualidad Textil, por lo que le corresponde un porcentaje del 80% sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.
Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 20 de junio de 2008, recurso numero 7727/07, firme en el momento de publicación de la recurrida.
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.
SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante fechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 20 de junio de 2008, recurso número 7727/07, estimó el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Mataró en fecha 31 de mayo de 2007, autos 209/06, seguidos a instancia de Doña Bernarda contra el citado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Consta en dicha sentencia que la actora, nacida el 7 de enero de 1946, ha prestado servicios desde el 11-3-1960 al 14-1-1983 para la empresa Antonio Roy Pons SA, que figuró encuadrada en la Mutualidad Laboral Textil desde julio de 1966, habiendo cotizado a la Seguridad Social un total de 15.306 días, de los cuales 1689 fueron cotizados por la empresa Waldo complementos SL, cuya actividad es la confección de ropa de trabajo y no está encuadrada en la Mutualidad Textil, habiéndosele reconocido una pensión de jubilación del 70% de una base reguladora mensual de 613'18 euros. La sentencia entendió que a la trabajadora no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955, que preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaría hasta el 80% en el supuesto de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación tener 40 años de antigüedad laboral. Razona que no le resulta de aplicación dicho precepto ya que la actora no reúne el requisito de tener cuarenta años cotizados en la industria textil, pues no está en ese sector la empresa Waldo Complementos SL, para la que la trabajadora prestó servicios, habiendo cotizado por la misma un total de 1689 días.
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieron encuadradas en la Caja de Jubilaciones Textil, habiendo prestado servicios laborales durante al menos cuarenta años, pero dicho periodo no lo prestaron en su totalidad en actividad encuadrada en la Caja de Jubilaciones Textil, habiendo solicitado jubilación con una edad comprendida entre los 60 y 64 años, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiendo que es de aplicación lo previsto en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955 y, en consecuencia, a la trabajadora ha de reconocérsele un porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación del 80%, la de contraste entiende que tal norma no resulta aplicable, por lo que el porcentaje de pensión que le corresponde es el reconocido por el INSS en vía administrativa, que asciende al 70%.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- El recurrente alega infracción e interpretación errónea del artículo 6 de la Orden de 4 de marzo de 1955, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
En esencia el recurrente alega que para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Orden de 4 de marzo de 1955 se exige, entre otros requisitos, el acreditar cuarenta años de antigüedad en el sector, es decir, haber prestado servicios durante, al menos, dicho periodo en el sector textil, requisito que, tal y como resulta de la sentencia recurrida, no cumple la trabajadora.
La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 11-2-02, recurso 2009/2001, 26-12-07, recurso 62/2007 y 18-4-11, recurso 2983/10. En la sentencia de 26-12-07, recurso 62/2007, se contiene el siguiente razonamiento: "Como se ha dicho antes, acreditada la actividad de la actora en el sector incluido en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, la cuestión planteada se reduce a determinar si la aplicación de los beneficios que establece el artículo 6 de los Estatutos de la referida Caja, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1.955 requiere la permanencia o continuidad de la trabajadora en el sector textil hasta la jubilación o basta con haber estado de alta en la misma antes del año 1.967. El referido artículo 6 establecía, resumidamente, que las trabajadoras que se jubilaran con menos de 65 años y más de 60 percibirían un 80 por 100 del salario regulador (base reguladora) si tenían cuarenta años cotizados o más y el 75 por 100 en otro caso.
La solución acertada es la que da la sentencia de contraste que fue aceptada por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2002 (Rec. 2009/2001 ), donde también se alegó como sentencia de contraste. En aquella sentencia se dijo: " Como es sabido, el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, carencia fijada por el art. 35, y actividad mínima de 10 años dentro del ámbito del Mutualismo; al fijar la edad mínima de jubilación en la dicha de 60 años ha sido causa de que las normas intertemporales del Sistema de la Seguridad Social, vengan conservando desde el 1 de Enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio. Por tanto, aplicar un coeficiente reductor a la pensión de jubilación ganada con una base reguladora y un periodo concreto de cotización no sólo no infringe lo previsto por la Disposición Transitoria 1.ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, sino que la aplica e interpreta correctamente, según tiene declarado con reiteración esta Sala.
Lo razonado no significa que la Doctrina de la Sentencia recurrida sea la correcta porque esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma Disposición Transitoria 1.ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, que, partiendo de la aplicabilidad de la minoración antedicha derivada de la anticipación de la edad de jubilación, corrige el resultado de dicha minoración con la aplicación, como mínimo a respetar, del "porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de Diciembre de 1966", lo que impone la averiguación de cual es el porcentaje a respetar, al establecer la pensión de jubilación de la recurrente.
Para averiguar cual es la pensión teóricamente correspondiente a la recurrente en el sustituido Sistema del Mutualismo hay que fijar el entonces llamado "salario regulador", según el art. 62 del mencionado Reglamento del Mutualismo, equivalente hoy a nuestra "base reguladora", sobre cuya cuantía las partes no disienten, y así ha asumida por el fallo. Y después aplicar el porcentaje que prevenga la norma reglamentaria propia de la Institución de que se trate. Aquí es de aplicar el art. 5 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%. Por tanto, de haberse jubilado la recurrente en dicho Sistema mutualista, al no tener 40 años de cotización, ni tampoco haber alcanzado los 65 años de edad, lucraría allí la pensión correspondiente a su base reguladora y al porcentaje del 75".
En atención a esos argumentos, la citada sentencia concluía que la Disposición Transitoria Primera, número 10, reconocía a las trabajadoras que hubieran estado encuadradas en la Caja de Jubilaciones Textil el derecho a que se les aplicase, para determinar la cuantía de su pensión, el porcentaje establecido en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil cuando fuese más favorable que el establecido en el número 9 de la referida Transitoria. Y es que la citada disposición lo que pretendía era garantizar los derechos adquiridos hasta entonces por las trabajadoras encuadradas en la citada Caja de Jubilaciones, para lo que disponía que a las mismas, cuando el porcentaje derivado de la aplicación del número 9 resultase inferior, se les aplicarían los porcentajes establecidos en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil. Tal derecho se adquirió a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que se implantó en enero de 1.967 y se ha conservado por quienes lo adquirieron sin necesidad de continuar en la actividad textil, pues el requisito exigido para adquirirlo era haber estado encuadradas en esa Caja y no continuar en un sistema que desaparecía y en una actividad que se reestructuraba."
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado procede la desestimación del recurso formulado, sin imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5036/09, formulado por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, de fecha 6 de mayo de 2009, autos 37/09, seguidos a instancia de D.ª Carmen contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre diferencias de pensión de jubilación. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.