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  • EDICIÓN DE 02/01/2012
 
 

La delimitación del riesgo incluido en las cláusulas del seguro de explotación, no limita los derechos de la asegurada, al tener por objeto eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato

02/01/2012
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La Sala confirma la sentencia recurrida en casación que desestimó la demanda de la entidad recurrente, dirigida a que su compañía aseguradora respondiera de los daños causados por ella involuntariamente al llevar a cabo la reparación de una máquina que le había sido encomendada, daños causados por la ignición durante los trabajos de soldadura.

Iustel

El TS declara que la aseguradora no viene obligada a reintegrar a la recurrente el importe de lo satisfecho por la máquina destruida en el proceso de reparación, ya que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en base a una cláusula delimitadora del riesgo, según la cual quedaban excluidas del seguro las obligaciones derivadas de daños sufridos en bienes que fueran objeto directo del trabajo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Dicha cláusula, en contra de lo defendido por la actora, ni limita su derecho como asegurada, ni desnaturaliza el contrato de seguro, ya que tiene por objeto eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 741/2011, de 25 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 82/2009

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 82/09 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 599/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barakaldo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dña. M.ª JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS, en nombre y representación de TECNOLOGÍAS VASCAS, S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS, en nombre y representación de TECNOLOGÍAS VASCAS S. L. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 230.376,00 ?, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REEASEGUROS, S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (230.376,00 ?), más lo que representen los intereses por mora, que por tratarse de una Compañía de Seguros serán los previstos en el artículo 20 de la LCS., y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

2.- La Procuradora Dña. VANESSA DÍAZ MANZANO, en nombre y representación de ALLIANZ S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de BARAKALDO, dictó sentencia con fecha 6-7-07, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN en nombre y representación de TECNOLOGÍAS VASCAS, S.L., contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.. PRIMERO.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. SEGUNDO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante TECNOLOGÍAS VASCAS S.L., la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 17-10-2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Urigüen, en nombre y representación de Tecnologías Vascas S. L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. González Cobreros, contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario n.º 599/06 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia, por TECNOLOGIAS VASCAS SL, se interpuso recurso de casación al amparo de los arts 1-3 y 73 de la LCS.

Por la parte recurrida se alegó previamente la existencia de causa de inadmisión del recurso.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 02-02-2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre del 2011, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Iniciando por la causa de inadmisibilidad que propone la parte recurrida, al amparo del art. 485 de la LEC, debemos rechazarla en cuanto el recurrente al invocar las normas infringidas explica adecuadamente la razón de su discordancia y los extremos en que considera que la Audiencia ha errado.

SEGUNDO.- Acotando los hechos que la Audiencia considera acreditados y que no han sido impugnados por la vía adecuada, extractamos los que figuran como cuestiones de hecho en el fundamento segundo de la sentencia recurrida:

II Cuestiones de hecho.

De la prueba practicada en la instancia, se infiere que:

a.- Entre la actora y la aseguradora demandada, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, y por lo que ahora nos interesa se concertó con efectos desde el día 4 de mayo de 2004 por un año, prorrogable anualmente, un contrato de seguro en cuyo condicionado particular se dice:

"ART. 1.- GARANTÍA QUE PRESTA LA COMPAÑÍA.

La Compañía garantiza la realización de las prestaciones previstas para compensar el interés del asegurado, en caso de siniestro.

ART. 2.- DESCRIPCIÓN LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA ASEGURADA.

EMPRESA DEDICADA AL MONTAJE, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPAMIENTO INDUSTRIAL. EXCLUIDO DAÑOS A BUQUES Y PARALIZACIÓN MARÍTIMA.

ART. 3.- RIESGOS CUBIERTOS POR EL ASEGURADOR A SOLICITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO.

A) Interés asegurado.

A.1 La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el Asegurado a consecuencia directa de:

3. Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el Asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular:

a) La realización dentro del recinto empresarial, de las actividades propias de la empresa Asegurada.

b) La realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas...

B) Obligaciones no aseguradas.

B.1 La derivadas de daños y perjuicios sufridos por:

3. los bienes de cualquier género que:

b) Sean objeto directo del trabajo del Asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Igualmente, los que estén en posesión del Asegurador, a cualquier título.

B.2 Las derivadas de perjuicios que no sean consecuencia directa de un previo daño corporal o material cubierto por la póliza y sufrido por el reclamante de dicho perjuicio.".

(doc. n.º 1 demanda no impugnado y f. 282 y ss.).

Es cierto que el documento que aporta la parte demandante no aparece firmado por la misma, como asegurada y tomadora, mas en ningún momento por ella se ha puesto en duda que tal no sea el contrato de seguro entre las partes, reconociendo su representante legal que no leyó la póliza, del mismo modo que con los demás contratos de seguro de los que es titular, confiado en la intervención de su corredor de seguros en este caso, Infosegur S. L. quien no es agente afecto de Allianz, y quien admite que ese es el contrato, no poniendo pegas al recibirla y entregarla al cliente, quien firmó, siendo la cláusula invocada habitual en los contratos de esta naturaleza en la que se busca, como es el caso, al ser la exigencia de los clientes de empresas como la parte actora la tenencia de un contrato que garantice la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se puedan causar durante la ejecución de los trabajos para los que se le ha contratado (interrogatorio actora, minuto 10,46 y ss Cd n.º 1 y Sr. Severiano, minuto 32,42 y ss Cd n.º 1).

b.- El día 10 de mayo de 2005 como consecuencia de los trabajos que empleados de la parte actora estaban llevando a cabo en el muelle de Vizcaya (espigón n.º 3), al saltar una chispa de la soldadura se incendió la máquina que era objeto de la reparación, siendo ésta propiedad de Auxiliar Portuaria S. L., lo que determinó la intervención de los bomberos (hecho admitido).

La parte actora comunicó el hecho a su corredor de seguros y éste a la aseguradora, quien encomienda la peritación a un gabinete, designándose al perito Sr. Juan Luis, quien carece de facultades para aceptar el siniestro en nombre de la aseguradora, siendo su función la de hacer una previsión del daño para la aseguradora quien es quien toma la decisión sobre la cobertura o no y en su caso, fija la indemnización pertinente (documental.- doc. n.º 4 a 8 demanda, doc. n.º 1 y 2 contestación, y f. 289 y ss y minuto 8,06 y ss Cd n.º 2).

TERCERO.- Motivo único. Infracción de los arts 1-3 y 73 de la LCS.

Establece el art. 1 de la LCS:

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Establece el art. 73 de la LCS:

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Al resultar incendiada la máquina cuya reparación le había sido encomendada a la parte actora, iniciándose la ignición durante los trabajos de soldadura, se produjo el siniestro total y tuvo que afrontar la actora la reparación del daño causado y reclamar el importe de lo abonado previa deducción de la cantidad obtenida al vender la chatarra.

Reclamado por el actor a su aseguradora el importe de lo satisfecho, esta se negó al entender que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en base a la cláusula antes transcrita, que la demandada entiende como hecho delimitador del riesgo, y que la actora y asegurada la entiende como cláusula limitativa y como la desnaturalización del contenido de la cobertura dejando sin ámbito de seguro el riesgo empresarial y provocando un desequilibrio en las prestaciones.

QUINTO.- La aseguradora entiende que el siniestro no está incluido en la cobertura, dado el tenor de la cláusula 3, B,3, b, pues no están incluidos en la cobertura los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada.

Esta cláusula se considera como limitativa por la parte asegurada y entiende que infringe el art. 3 de la LCS.

Debemos comenzar por razonar que las cláusulas limitativas no están proscritas "in genere", sino que el legislador en el art. 3 de la LCS establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.

En este caso la referida cláusula aparece en la póliza dentro de las obligaciones no aseguradas, en negrita y con claridad suficiente.

A ello cabe añadir que el asegurador actuó a través de Corredor de Seguros, que le ofrecería el correspondiente asesoramiento, por lo que firmó con conocimiento de causa.

Por otro lado, consta que la cláusula fue aceptada y firmada como figura en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido recurrida por infracción procesal, por lo que este dato se convierte en incuestionable.

SEXTO.- Pese a que como cláusula limitativa sería valida, debemos convenir con la aseguradora que estamos ante un hecho delimitador del riesgo.

El riesgo asegurado fue la "responsabilidad civil de explotación", entendiendo por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.

Se determinaba como obligación no asegurada, los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial.

Es decir se está delimitando el riesgo o cobertura contratado mas que limitándolo.

Establece la sentencia, de la Sección 1.ª de lo Civil del Tribunal Supremo, del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso 1839/2001:

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen ““exclusiones objetivas”“ ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

SÉPTIMO.- Alega el recurrente, por último, que la limitación a la cobertura desnaturaliza el contrato vaciándolo de contenido.

Sobre este aspecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia hacen un análisis certero, que pasamos a confirmar con el siguiente desarrollo argumental.

Entiende el recurrente que al excluirse los daños sobre los objetos empresarialmente manipulados o reparados se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.

Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura mas directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.

Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.

Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso.

En este sentido las Sentencias de esta Sala 1.ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006.

Por lo expuesto se desestiman los tres fundamentos del único motivodel recurso de casación.

OCTAVO.- Se imponen al recurrente las costas de la casación (art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por TECNOLOGIAS VASCAS SL, representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, contra sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

2. Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

3. Se imponen al recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco Marin Castan, D. Jose Antonio Seijas Quintana,D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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