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  • EDICIÓN DE 27/12/2011
 
 

Traslado de residuos

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el traslado de residuos

27/12/2011
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el traslado de residuos, hecho en Madrid el 29 de noviembre de 2011. (BOE de 27 de diciembre de 2011) Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE EL TRASLADO DE RESIDUOS, HECHO EN MADRID EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.

Preámbulo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE EL TRASLADO DE RESIDUOS

El Reino de España y el Principado de Andorra, en lo sucesivo denominados “las Partes”:

Convencidos de que el medio ambiente debe ser protegido en interés de la salud y el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

Considerando la importancia de regular la vigilancia y el control de los movimientos transfronterizos de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medioambiente;

Reconociendo el esfuerzo llevado a cabo en los últimos años por el Principado de Andorra para armonizar su política de gestión de residuos con la de la Unión Europea y para alcanzar un adecuado nivel de preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente;

Expresando el deseo de reforzar las relaciones en materia de medio ambiente y, en particular, de desarrollar la cooperación en materia de traslado de residuos entre el Principado de Andorra y el Reino de España garantizando así un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;

Habida cuenta que el Acuerdo entre el Principado de Andorra y el Reino de España, firmado en Madrid el 17 de octubre del 2006 y que expiró el 25 de mayo del 2011, fue prorrogado mediante Intercambio de Notas por un período de un año y que las Partes desean dar continuidad a la colaboración iniciada.

Teniendo en consideración el Acuerdo de cooperación entre el Principado de Andorra y la Comunidad Europea firmado en Bruselas el 15 de noviembre de 2004, en especial el artículo 2, que hace referencia al ámbito de cooperación en materia de medio ambiente;

Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las disposiciones del Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación del que los dos Estados firmantes de este Acuerdo son Parte;

Teniendo en cuenta que el artículo 11 del Convenio de Basilea autoriza las Partes a concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Parte siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el Convenio de Basilea.

Tomando nota de que las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales.

Considerando que el Reglamento (CE) N.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, es aplicable a los traslados de residuos, tanto dentro de la Unión Europea como a la entrada y la salida;

Teniendo en cuenta el Reglamento (CE) N.º 1418/2007 relativo a la exportación con fines de valorización de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE, y los que lo modifican, especialmente el Reglamento (UE) N.º 837/2010 de 23 de septiembre de 2010, según el cual se establece el procedimiento de exportación de residuos desde la Comunidad para su valorización en el Principado de Andorra;

Considerando que es muy conveniente e importante aplicar el principio de proximidad geográfica, prioridad de valorización y autosuficiencia en todo lo relativo al traslado de residuos, en particular cuando el destino de los residuos sea la eliminación y la utilización de los métodos y tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

Teniendo en cuenta que las Partes deben continuar estableciendo medidas para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y el medio ambiente, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

Considerando que Andorra no posee ni puede poseer, según criterios razonables, la suficiente capacidad técnica ni las suficientes instalaciones necesarias para valorizar o eliminar todos los residuos generados únicamente en su territorio y cubiertos por el Reglamento (CE) N.º 1013/2006 según métodos ambientalmente correctos, y que en España hay instalaciones adecuadas para la gestión de los residuos mencionados, según métodos ambientalmente racionales y eficientes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el traslado de residuos entre el Principado de Andorra y el Reino de España, con la finalidad de gestionarlos de forma ambientalmente correcta.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

Este Acuerdo se aplica a los residuos contemplados en el Reglamento (CE) N.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (Reglamento 1013/2006 Vínculo a legislación en adelante).

ARTÍCULO 3

Normativa de aplicación

1. El traslado de residuos desde Andorra hasta España se efectuará de manera ambientalmente correcta y en total cumplimiento de las disposiciones sobre la importación de residuos a la Unión Europea, establecidas por el Reglamento 1013/2006 Vínculo a legislación. A dicho efecto se aplicará en particular lo dispuesto en el título V de dicho Reglamento referente a las “importaciones en la Comunidad desde terceros países”.

2. El traslado de residuos desde España hasta Andorra se efectuará de acuerdo con el Reglamento 1013/2006 Vínculo a legislación y en particular de acuerdo con lo dispuesto en su título IV, referente a las “exportaciones de la Comunidad a terceros países” y de acuerdo asimismo con el Reglamento (CE) N.º 1418/2007 relativo a la exportación con fines de valorización de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE, y los que lo modifican, especialmente el Reglamento (UE) N.º 837/2010, de 23 de septiembre de 2010, según el cual se establece el procedimiento de exportación de residuos desde la Comunidad para su valorización en Andorra;

3. Los traslados deberán cumplir también las disposiciones del Decreto de 14 de mayo del 2008, de modificación del reglamento de exportación de residuos publicado en el “Boletín Oficial del Principado de Andorra”.

4. El traslado de residuos entre Andorra y España se regirá, en aquello no regulado específicamente en este Acuerdo, por el Reglamento 1013/2006 y por las disposiciones adoptadas por el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1999.

ARTÍCULO 4

Reglas generales sobre los traslados de residuos

1. Las partes podrán oponerse, de forma motivada, a un traslado de residuos cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su posterior tratamiento. Asimismo, podrán limitar el traslado de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dicho traslado tendría como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos.

2. Solamente se podrán trasladar desde España hasta Andorra los residuos no peligrosos destinados a su valorización contemplados en los siguientes anexos del Reglamento 1013/2006 Vínculo a legislación :

a) Anexo III;

b) Anexo III.A;

c) Anexo III.B y otros residuos o mezclas de residuos no contenidos en las rúbricas de los anexos III y III.A, a condición de que su exportación no esté prohibida por las disposiciones del artículo 36 de dicho Reglamento.

d) Anexo V, parte 1, lista B;

e) Anexo V, parte 2, siempre que las categorías de residuos no tengan un asterisco y siempre que no puedan incluirse en el Anexo V, parte 3.

Estos traslados están sometidos al procedimiento de autorización y notificación previa por escrito de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 837/2010, de 23 de septiembre de 2010.

3. Solamente se podrán trasladar a España aquellos residuos generados en el territorio de Andorra para los que carezca de la posibilidad de realizar un tratamiento medioambientalmente correcto.

Asimismo podrán trasladarse residuos a España en caso de paradas o dificultades de funcionamiento de la planta de tratamiento y durante el cierre de vertederos por razones climatológicas.

ARTÍCULO 5

Reglas particulares sobre traslados de residuos

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento 1013/2006 Vínculo a legislación se establecen las siguientes reglas particulares sobre el traslado de residuos desde Andorra hasta España, siempre que sean técnica y ambientalmente aceptables y observen los principios de suficiencia y proximidad así como la jerarquía de residuos:

a) Las piedras y el material térreo de diferentes granulometrías procedentes de la excavación sólo podrán trasladarse a España si son inertes, reciclables o utilizables en la construcción y se tratan en plantas específicas de trituración o picado o si pueden ser utilizados para restaurar canteras y actividades extractivas. Las piedras y tierras de excavación no reciclables o que reúnan alguna característica especial de peligrosidad, podrán ser exportadas a plantas de tratamiento con la finalidad de gestionarlas de forma ambientalmente correcta. El material térreo de diferentes granulometrías procedente de la excavación se puede exportar también si los vertederos deben cerrarse por razones climáticas.

b) Se podrán trasladar los residuos destinados al tratamiento en el Centro de Tratamiento de Residuos de Andorra cuando se produzcan en el mismo paradas o dificultades de funcionamiento. Las paradas de mantenimiento del Centro deberán estar planificadas convenientemente, de manera que sea posible prever almacenamientos temporales de residuos sin necesidad de su traslado a España.

c) Se podrán trasladar residuos sanitarios, cárnicos y voluminosos, así como los residuos de la limpieza viaria y los fangos, priorizando en la medida que sea posible, su almacenamiento en Andorra.

d) Las cenizas procedentes del Centro de Tratamiento de Residuos de Andorra podrán ser trasladas a España.

e) Las escorias sólo podrán ser trasladadas desde Andorra hasta España si son valorizables y se acredita que existe posibilidad real de valorización.

f) Los residuos que contengan amianto sólo se pueden gestionar en España si dicha gestión respeta todos los requisitos de seguridad establecidos por la legislación española.

2. El Principado de Andorra seguirá efectuando, en la localidad española de Os de Civís (Lleida), cuyo acceso por carretera es posible únicamente desde el Principado de Andorra, el servicio de recogida y gestión de residuos.

ARTÍCULO 6

Vigilancia y control de los traslados

1. El Gobierno del Principado de Andorra deberá adoptar las medidas de vigilancia, control e inspección necesarias, con la finalidad de garantizar que el traslado a España de los residuos mencionados en el presente Acuerdo se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones del mismo y de acuerdo con la normativa internacional sobre la materia.

2. Las autoridades competentes del Principado de Andorra llevarán un registro actualizado en el que se indique la naturaleza, el origen, destino, cantidad y fecha de todos los traslados de residuos. Enviarán anualmente un informe al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de España sobre las intervenciones administrativas en materia de exportación de residuos con destino a España, relativo, en especial, a las informaciones anteriormente mencionadas. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de España deberá remitir el mencionado informe a las autoridades de las comunidades autónomas afectadas y, en particular, a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

3. El Principado de Andorra continuará estableciendo planes de gestión de residuos, enmarcados en el principio de jerarquía y en consonancia con la estrategia general de la política de residuos española y de la Unión Europea.

ARTÍCULO 7

Comisión de seguimiento

A los efectos de llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento y de los resultados de este Acuerdo, se crea una comisión bilateral, paritaria, formada por, como mínimo, tres miembros de cada una de las dos partes. Esta comisión se reunirá como mínimo una vez al año.

ARTÍCULO 8

Intercambio de información

1. Las Partes colaborarán en la difusión de las actuaciones y la experiencia en materia de residuos de ambas partes con el objetivo que la gestión de residuos tenga el mínimo impacto sobre la salud humana y el medio ambiente.

2. Las Partes intercambiará información referente a la legislación y a los protocolos de actuación en materia aduanera relativos a la entrada y salida de residuos y se notificará cualquier cambio legislativo o de procedimiento con antelación suficiente para adaptarse y cumplir con los nuevos requisitos establecidos en materia de exportaciones de residuos.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor y duración del Acuerdo

Este Acuerdo entrará en vigor cuando las partes se hayan comunicado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. No obstante, se aplicará y será eficaz en todos sus términos, con carácter provisional, desde el día de su firma. Tendrá una duración de cuatro años a partir de su entrada en vigor y se considerará tácitamente prorrogado por periodos de un año si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de denunciarlo, con tres meses de antelación a la finalización del periodo principal o de cualquiera de sus prórrogas.

ARTÍCULO 10

Solución de controversias

En el caso de controversias originadas en la interpretación o aplicación de este Acuerdo, así como de su cumplimiento, las Partes procurarán resolverlas mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. A falta de acuerdo se procederá según lo dispuesto en el artículo 20 y el anexo VI del Convenio de Basilea.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 29 de noviembre de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 9.

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