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  • EDICIÓN DE 12/12/2011
 
 

Concierto educativo

Procede decretar la suspensión cautelar de la negativa a la renovación de concierto educativo de un centro de enseñanza concertado, que tenía reconocida dicha renovación con anterioridad a la denegación

12/12/2011
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La Sala ratifica las resoluciones que acordaron la suspensión de las Órdenes denegatorias de la renovación y ampliación de concierto educativo con el centro concertado "Nuestra Señora de la Paz" para el curso académico 2009/10 y siguientes, en tanto no se obtuviera una sentencia sobre el fondo del asunto.

Iustel

Señala que de no decretarse la suspensión se producirían perjuicios irreparables, por cuanto los alumnos que asisten al Centro y que ya lo disfrutan se verían abocados a reconsiderar su permanencia en el mismo si el Centro repercutiera automáticamente en las cuotas las consecuencias de la no renovación, sin que el interés público a ponderar pueda resultar afectado por tal suspensión, y más si con anterioridad reconoció la renovación.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de julio de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2019/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2019/2010 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra las resoluciones de cinco de noviembre de dos mil nueve, aclarado por otro de veintiséis de noviembre de dos mil nueve y confirmado en súplica por el de once de febrero de dos mil diez, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3.ª con sede en Sevilla, en la Pieza de Suspensión del recurso núm. 619/09, en el que se impugnan las Ordenes de la Consejería de Educación de siete de agosto de dos mil nueve por las que se resuelven las solicitudes para la renovación y ampliación al concierto educativo con el centro concertado "Nuestra Señora de la Paz" para el curso académico 2009/10 y siguientes en tanto no se obtuviera una Sentencia sobre el fondo del asunto.

Ha sido parte recurrida la "Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul", entidad titular del centro concertado "Nuestra Señora de la Paz" de Medina-Sidonia (Cádiz), representada por la procuradora de los Tribunales D.ª. Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la Pieza de Suspensión del recurso contencioso administrativo 613/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sección 3.ª, con sede en Sevilla, se dictó auto con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, que acuerda: "Adoptar la medida cautelar interesada". Por los actores, se presentó escrito en el que se solicitaba la aclaración del indicado auto, que dio lugar al auto de veintiseis de noviembre de dos mil nueve en el que se acordó su rectificación en el sentido de: "Ha lugar a la subsanación del auto de 5 de noviembre de 2009, interesado por el recurrente, accediendo a la medida cautelar de suspensión en lo que respecta a la unidad de Educación Infantil que ya disfrutaba del concierto educativo, denegándola en relación con las otras dos unidades solicitadas que no se encontraban concertadas." Por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de súplica que se resolvió por auto de once de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva determinó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Auto de 26 de noviembre de 2009 ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se presenta escrito el cinco de marzo de dos mil diez en el que se interesó que se tuviera por preparado el recurso de casación contra los Autos mencionados de esa Sala. Por Providencia de diez de marzo de dos mil diez se tiene por preparado recurso de casación y, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- En escrito de once de enero de dos mil once, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la estimación del recurso, se casen los autos, y se acuerde denegar la medida de suspensión de la Orden que acuerda no renovar el concierto educativo para el curso escolar 2009/2010, y, con carácter subsidiario, se acuerde exigir garantía suficiente a la parte actora para responder de los daños que dicha suspensión pueda ocasionar al interés general.

CUARTO.- La representación procesal de la "Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, Provincia canónica de Sevilla" por escrito de veintisiete de abril de dos mil once formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día doce de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 2019/2010 contra las resoluciones de cinco de noviembre de dos mil nueve, veintiséis de noviembre de dos mil nueve que aclara el anterior y once de febrero de dos mil diez, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3.ª con sede en Sevilla, en la Pieza de Suspensión del recurso núm. 613/2010, en el que la "Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, Provincia canónica de Sevilla" interpone recurso contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía impugnando las Órdenes de la Consejería de Educación de siete de agosto de dos mil nueve por las que se resuelven las solicitudes de renovación y ampliación del concierto educativo con el centro concertado "Nuestra Señora de la Paz" para los cursos académicos 2009/10 y siguientes.

En el primero de los autos, el de cinco de noviembre de dos mil nueve, aclarado por otro de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, acuerda la Sala acceder a la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de las Ordenes impugnadas, mientras se resuelva el recurso, en relación con una unidad de Educación Infantil que ya tenía reconocido el concierto educativo y se deniega con relación a las otras dos unidades de Educación Infantil que no la tenían reconocida anteriormente para el curso 2009/2010 y siguientes en tanto no se dicte Sentencia sobre la cuestión de fondo.

Sustenta su decisión en que de no acceder el recurso perdería su finalidad, por lo que conforme al art. 130.1. LJCA accede a aquella ya que "de denegarse la medida cautelar de suspensión, derivaría una situación difícilmente reversible, porque si la sentencia que se dictase fuese favorable, sería ineficaz, al haberse verificado un cambio esencial en la identidad del centro con los consiguientes efectos en orden a la matriculación de alumnos de ambos sexos, la inhibición de algunos padres a matricular a sus hijos el próximo año, ante dicha circunstancia, y la posibilidad de que, caso de estimarse el recurso, habrían de salir del centro los alumnos de distinto sexo a los que tradicionalmente han sido admitidos, con el consiguiente perjuicio para unos y otros. Debiendo añadirse, que el carácter temporal de la aprobación inicial del concierto, afectaría, a su vez, a las matriculaciones, puesto que el proceso de admisión finaliza en el mes de marzo próximo, fecha en la que debe quedar despejada la situación del centro, en cuanto al mantenimiento de su identidad actual".

Añade que ponderando los interés en conflicto "contrapone el mantenimiento de la identidad del centro y de los intereses de los padres sobre el modelo de educación para sus hijos, con el interés general de la efectividad del concierto en los términos aprobados, y no existe dato objetivo que determine qué perjuicio se causaría al interés general por el mantenimiento, por el momento, de la identidad del centro, por lo que se impone la adopción de la medida cautelar".

El auto de veintiséis de noviembre de dos mil nueve aclara el anterior rectificando que la medida cautelar adoptada se limitará a la unidad de Educación Infantil que ya disfrutaba del concierto educativo pero no para las dos unidades que "ex novo" la solicitan.

Finalmente en el auto de once de febrero de dos mil diez desestima el recurso de súplica interpuesto subrayando que la prevalencia del interés general en la existencia de plazas escolares subvencionadas así como también el interés de terceros que son ya menores y sus familias que disfrutan del concierto determinan que sea procedente la medida por cuanto el recurso perdería su finalidad legítima en caso de una sentencia futura favorable, añadiendo además que no se produce perturbación grave a la Administración por cuanto se presta el servicio por el que se produce el desembolso económico. La Sala, además, no aprecia la existencia de incongruencia en los autos recurridos ya que en supuestos similares se han producido pronunciamientos favorables por los Tribunales.

SEGUNDO.- El recurso que plantea la representación procesal de la Junta de Andalucía contiene un único motivo de casación que se articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y que funda en la indebida aplicación por la Sala de instancia de los artículos 129 y 130 de la Ley rectora de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega infracción de tales preceptos al no justificarse ni el "periculum in mora" ni la valoración de los intereses en conflicto. Tampoco se ha fijado una contracautela como había solicitado. Invoca la STS de 17 de diciembre de 2003. Mantiene que los perjuicios no tienen carácter de irreversibles para lo cual cita un auto del TSJ de Cantabria respecto un supuesto que reputa análogo idéntico y denomina a la medida como positiva e invoca una serie de sentencias de este Tribunal. Añade que el auto resolviendo el recurso de súplica acoge la apariencia de buen derecho en la adopción de la medida por otros pronunciamientos judiciales, pero ello supone analizar la cuestión de fondo que no es posible realizar en el incidente de medidas cautelares. Tampoco los autos se han pronunciado sobre el establecimiento de una contracautela, cuando el disfrute del concierto para una unidad va a suponer un enriquecimiento injusto para el centro docente. Existe además perjuicio para el interés general fundamentado en el notable incremento de la partida presupuestaria para el régimen de conciertos educativos.

Subraya la recurrida al oponerse al recurso que la Sala razonó acerca de los intereses en conflicto así como sobre el perjuicio grave que supondría para el centro no acceder a la medida cautelar solicitada.

TERCERO.- La respuesta al recurso de casación debe ser necesariamente coincidente con la que, con respecto a supuestos similares, hemos dado en sentencias de esta misma Sala y Sección de veinticinco de abril de 2011, resolutoria del recurso de casación 3866/2010, de diecinueve de enero de 2011, resolutorias de los recursos de casación 1026/2010 y 2027/2010, que básicamente, debemos acoger en la presente Sentencia en aras de la necesaria unidad de doctrina. Así, hemos mantenido que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos debe permitir la viabilidad futura de una Sentencia estimatoria en el proceso principal, sin anticipar un analisis sobre el fondo del asunto, para no convertir en ilusorio su derecho a obtener un pronunciamiento favorable cuando el acto ya hubiera consumado sus efectos juridicos, y, siempre previa ponderación de los intereses concurrentes públicos y privados. En el presente caso, como ya hemos mantenido, se producirían perjuicios irreparables de no suspenderse la ejecutividad de la denegación de la renovación del concierto educativo para la Unidad que ya lo disfrutaba, por cuanto los alumnos que asisten al Centro y que ya lo disfrutan, indefectiblemente se verían abocados a reconsiderar su permanencia en el mismo si el Centro repercutiera automáticamente en las cuotas las consecuencias de la no renovación, sin que el interés público a ponderar pueda resultar seriamente afectado por tal suspensión maxime si anteri ormente ya lo reconocía.

Razones que han de darse por reproducidas en el actual recurso de casación, dada la identidad sustancial de materia y motivos casacionales, para dar respuesta a las argumentaciones efectuadas por la Junta de Andalucía a través de su representación en autos y que conducen igualmente a su desestimación.

Mantiene, además, la parte recurrente que los autos recurridos no se pronuncian sobre la pretensión de fijación de contracautela solicitada en sus escritos como pretensión subsidiaria para el caso de adopción de la medida cautelar en base a entender que existe un daño para el interés público fácilmente cuantificable. Tal pretensión no puede analizarse al no incardinarse en motivo específico alguno de casación determinante de una posible incongruencia del auto impugnado.

CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros -3.000?-. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Andalucía contra el auto de once de febrero de dos mil diez, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3.ª, con sede en Sevilla, en la Pieza de Medida Cautelar de Suspensión del recurso núm. 613/2009 que, al resolver el recurso de suplica, confirma otro anterior de cinco de noviembre de dos mil nueve, aclarado por otro de veintiséis de noviembre de dos mil nueve acordando haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada, los que se declaran firmes con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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