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Explotaciones Porcinas

Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas

12/12/2011
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Decreto 223/2011, de 17 de noviembre, por el que se desarrollan las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas extensivas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de diciembre de 2011). Texto completo.

DECRETO 223/2011, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS BÁSICAS DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS EXTENSIVAS Y SE CREA EL REGISTRO GALLEGO DE EXPLOTACIONES PORCINAS EXTENSIVAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La explotación de porcino en extensivo representa una clara opción en la diversificación de la actividad ganadera con un potencial económico de indudable valor para el desarrollo del medio rural gallego.

Galicia cuenta entre su acervo de recursos zoogenéticos autóctonos con la raza porco celta, perfectamente adaptada al manejo en régimen de libertad. Por otra banda, Galicia cuenta también con unas condiciones bioclimáticas especiales que permiten el desarrollo de un sistema de explotación extensivo, en el ámbito de una perfecta simbiosis con sotos y robledales, con una notable productividad de frutos por unidad de superficie, que, de esta forma, pueden ser aprovechados directamente. Además, el ganado porcino en extensivo ejerce un control eficaz sobre el matorral del sotobosque. Por tanto, es conveniente crear las condiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de este particular sistema productivo, impulsando al mismo tiempo el aprovechamiento ordenado de los recursos productivos naturales del medio rural gallego.

Con el transcurso de los años, los nuevos conceptos de desarrollo sostenible, extensividad, bienestar animal, protección agroambiental, condicionalidad, y calidad y sanidad pecuaria dibujan un escenario más complejo para la producción porcina en sistema extensivo, asociado al aprovechamiento de los recursos naturales mediante pastoreo, vinculado principalmente a las razas autóctonas propias.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación en materia de sanidad animal, estableciendo la competencia de las administraciones en lo relativo a la ordenación sanitaria de las explotaciones ganaderas.

El Real decreto 324/2000, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas, incluidas, entre ellas, la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de localización, infraestructura zootécnica, sanitaria, equipamientos conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente. De este real decreto fueron exceptuadas las explotaciones porcinas en sistemas de producción extensiva.

En agosto de 2009 se publicó el Real decreto 1221/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, que estableció las normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, modificado por el Real decreto 1089/2010, de 3 de septiembre.

Por otra parte, y dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la mencionada Ley de sanidad animal, el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, tiene por objeto establecer y regular el mencionado registro (Rega), así como los datos necesarios para desarrollar las inscripciones en este y la caracterización del código de identificación de cada explotación; este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional.

Con estas premisas, es necesario desarrollar la normativa estatal y proceder a la ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía, le corresponde a aquella el ejercicio de la competencia, entre otras, en materia de agricultura y ganadería.

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores interesados de empresas y organizaciones profesionales, y después de la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión de diecisiete de noviembre de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto:

a) La creación del Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas.

b) El desarrollo del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, en los aspectos abiertos a su regulación por parte de las comunidades autónomas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación a todos los animales de la especie porcina y a las explotaciones de ganado porcino en sistema de producción extensivo radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones porcinas extensivas.

La clasificación que resulta aplicable en este decreto es la establecida en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, que establece las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

CAPÍTULO II

Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas

Artículo 4. Creación del Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas.

Se crea el Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), creado por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, en el que figurarán inscritas la totalidad de las explotaciones porcinas extensivas situadas en Galicia, atendiendo a los datos mínimos que por explotación y especie exige el anexo II del dicho real decreto.

Artículo 5. Inscripción de las explotaciones en el registro.

1. Para poder ejercer su actividad las explotaciones de nueva creación deberán inscribirse en el Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas, adscrito a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal. A estos efectos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, en el Real decreto 1221/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1574/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas y en cualquier otra normativa de aplicación.

2. La inscripción en el registro se realizará a instancia del titular de la explotación o de su representante, mediante la presentación de una solicitud dirigida a la consellería competente en materia de ganadería, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II de este decreto. Este mismo modelo se utilizará para la solicitud de baja o de modificación de los datos.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

- Fotocopia del NIF/CIF del titular de la explotación.

- Memoria de la actividad que se pretende realizar y de las infraestructuras con las que cuenta la explotación.

- Plano de situación y de las construcciones de la explotación.

- Certificado firmado por técnico competente especificando las distancias existentes según lo requerido por la legislación vigente.

- Descripción y referencia catastral de las parcelas de la explotación.

- Programa sanitario básico y programa de manejo y bienestar de los animales de la explotación, firmado por el técnico veterinario.

- Programa de selección o de multiplicación (para granjas de selección o multiplicación, respectivamente).

- Documentación acreditativa del pago de las tasas que correspondan.

3. Las solicitudes de registro se presentarán en las oficinas agrarias comarcales correspondientes o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por lo que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ellas dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre Vínculo a legislación de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, los formularios de solicitud para iniciar telemáticamente los procedimientos administrativos o solicitar la prestación de servicios deberán estar disponibles a través de dicha sede (http://sede.xunta.es).

A tal efecto, la Consellería del Medio Rural, la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica y la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, o las unidades que, en su caso, ostentaran las competencias actuales de las mismas, implementarán los formularios y mecanismos adecuados en el terreno del ámbito decreto.

En el caso de utilización de la Oficina Agraria Virtual (OAV), disponible a través de http://emediorural.xunta.es/oav, se determinarán los oportunos mecanismos de comunicación para hacer accesible la información de la OAV a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de ganadería deberá dictarse resolución por el jefe territorial correspondiente. La inscripción en el registro implica la concesión de la autorización de la explotación solicitada y conlleva la asignación del código de identificación de la explotación, según lo establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

6. La persona titular de la explotación, sin menoscabo de la necesaria comunicación relativa a los movimientos, deberá comunicar a la consellería competente en materia de ganadería los cambios en los datos consignados en el registro en un plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

CAPÍTULO III

Ordenación de las explotaciones porcinas extensivas

Artículo 6. Condiciones mínimas de las explotaciones porcinas extensivas.

Las condiciones mínimas de las explotaciones porcinas extensivas son las establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, que establece las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

En relación con la densidad ganadera, la carga ganadera de las explotaciones porcinas extensivas no superará los límites establecidos en el registro de explotaciones y no excederá de la densidad de 15 cerdos de cebo/hectárea (2,4 UGM/ha), o su equivalente de acuerdo con la siguiente tabla:

a) Cerda con cochinillos de hasta 23 kg: 0,30 UGM.

b) Cerda de reposición: 0,14 UGM.

c) Cerdo de 20 a 50 kg: 0,10 UGM.

d) Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM.

e) Verraco: 0,30 UGM.

f) Cerda en ciclo cerrado: 1 UGM.

Artículo 7. Condiciones especiales de funcionamiento de las explotaciones porcinas extensivas de cebo.

1. En el caso de las explotaciones de cebo que estén dedicadas a la recría y al engorde en régimen extensivo de animales con destino al matadero, podrá autorizarse la salida de los animales a otra explotación extensiva de cebo exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales, en un período de dos a cuatro meses previo a su sacrificio, siempre que se considere que no existe riesgo sanitario y que desde la nueva explotación los animales se trasladen directamente al matadero.

2. Se considera causa de fuerza mayor, a efectos de lo establecido en el artículo 3.7 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, la concurrencia de circunstancias climatológicas que imposibiliten que se puedan aprovechar los recursos naturales para alimentación de los animales durante un período superior a 3 años consecutivos, a criterio de la consellería competente en materia de ganadería. En estos casos podrán mantenerse registradas como explotaciones porcinas extensivas, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 8. Programa de manejo y rotación.

1. Las medidas de manejo a aplicar en las explotaciones porcinas extensivas deberán garantizar una adecuada utilización de la totalidad del medio físico, el aprovechamiento de los recursos naturales de la explotación y el establecimiento de sistemas de rotación y utilización racional del terreno, evitando fenómenos de sobre explotación que supongan el deterioro del ecosistema de soporte. A tal fin, se establecerá un programa de manejo y rotación qué deberá ser aprobado específicamente para cada explotación por la consellería competente en materia de ganadería.

2. El programa de manejo y rotación se presentará conforme a lo recogido en el anexo I de este decreto, con periodicidad anual o en el caso de que las condiciones del medio físico y de los recursos naturales no cambien, podrá ser plurianual. El programa declarará la superficie total de la explotación porcina extensiva, detallando las parcelas de las que consta, mediante la declaración de superficies de la última campaña de la PAC. El plazo de presentación del programa finalizará el 1 de marzo del año en curso, y deberá dirigirse al jefe correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería, que deberá dictar resolución en el plazo máximo de 3 meses desde su entrada en el registro. En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Las explotaciones de la raza porco celta podrán proponer un programa de manejo y rotación común, desarrollado por la entidad gestora del libro genealógico y supervisado por sus servicios técnicos, conforme a lo recogido en el anexo I. Dicho programa de manejo deberá ser aprobado anualmente por la consellería competente en materia de ganadería.

4. La consellería competente en materia de ganadería establecerá un procedimiento de control del cumplimiento de los programas de manejo aprobados, realizando las comprobaciones e inspecciones sobre el terreno que considere necesarias, con el fin de comprobar la veracidad de los datos, de la documentación presentada y del cumplimiento in situ del programa.

Artículo 9. Inspección y control.

La dirección general competente en materia de ganadería programará la realización de las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente disposición.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) Vínculo a legislación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1.h) Vínculo a legislación del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril Vínculo a legislación, de residuos o, en su caso, en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades ambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria primera. Explotaciones porcinas extensivas existentes.

Los titulares de las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán solicitar a la consellería competente en materia de ganadería, antes del mes siguiente a la entrada en vigor de este decreto, la regularización de su situación en el Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas.

Disposición transitoria segunda. Raza porcina porco celta.

En tanto la raza porcina porco celta se encuentre catalogada en situación de peligro de extinción en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España establecido en el Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y con el objeto de facilitar la recuperación de animales reproductores, los servicios veterinarios oficiales podrán autorizar el traslado de posibles reproductores, aunque no procedan de explotaciones de selección, multiplicación o recría de reproductores, para su incorporación a otras explotaciones, siempre que estas estén al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción y mantenimiento de sus ejemplares en el libro de registro de la raza y se respeten las garantías sanitarias establecidas por la consellería competente en materia de ganadería.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al conselleiro de la consellería competente en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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