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  • EDICIÓN DE 09/12/2011
 
 

Labores del Tabaco

Tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco

09/12/2011
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Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. (BOC de 7 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 314/2011, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y DE LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS Y LA REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

Preámbulo

La Ley 1/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, ha establecido en el artículo 6.2 que estarán exentas "las labores de tabaco destinadas a ser entregadas en las tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación del impuesto".

Este mismo artículo de la Ley 1/2011 ha precisado también que "a efectos de este impuesto se entenderán por tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o puerto, ubicados en el territorio de aplicación del impuesto que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de labores de tabaco libres de impuestos, con un porcentaje global mínimo anual a fijar reglamentariamente de fabricación en Canarias, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias".

El desarrollo reglamentario llevado a cabo por este Decreto permitirá la aplicación de esta exención del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, a la vez que establece el régimen jurídico de las tiendas libres del impuesto a los efectos tanto de este Impuesto sobre las Labores del Tabaco como de los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio Vínculo a legislación, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en cuanto a la competencia gestora que tiene la Comunidad Autónoma para regular normativamente los aspectos de la gestión de estos tributos.

Este Decreto consta de dos Capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular el régimen de las tiendas libres de impuestos. Destaca en este Capítulo el artículo 2 que establece los requisitos para la concesión de autorización de las tiendas libres de impuestos en los puertos y aeropuertos del archipiélago y el 4 que reglamenta sus normas particulares de funcionamiento, estableciéndose, entre otras, que para la venta de los artículos las tiendas exigirán a los adquirentes que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, a fin de verificar que el destino del viaje es un aeropuerto o puerto fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Capítulo II contiene un solo artículo en el que se regula el régimen de la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. A este respecto, el artículo 6 del Decreto establece que en los casos en que la consignación separada de la repercusión del Impuesto perturbe el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o de los depósitos del Impuesto, la persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos puede autorizar, previa solicitud de los interesados, la repercusión del Impuesto dentro del precio siempre que haga constar en la factura la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio".

El Decreto incluye además una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. La Disposición Adicional Única establece que las referencias que contiene el Decreto referidas a las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria hay que entenderlas referidas a las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y precisa también que la competencia territorial de estas Administraciones para las autorizaciones de las tiendas libres de impuestos será la de su respectiva provincia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera regula un régimen transitorio para las tiendas libres de impuestos que están situadas fuera del recinto de embarque de los aeropuertos, señalando a este respecto que estas tiendas pueden seguir funcionando en los términos que fueron autorizadas como depósitos REF Vínculo a legislación hasta la finalización de la concesión.

La Disposición Transitoria Segunda establece que las tiendas libres de impuestos que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, tengan la autorización para operar como tales, podrán seguir funcionando en los términos que fueron autorizados como depósitos REF Vínculo a legislación hasta la finalización de la concesión, adquiriendo sus locales la condición de depósito del Impuesto a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Por último, la Disposición Final Primera contiene una autorización a la persona titular de la Consejería competente en materia de tributos para desarrollar el contenido de este Decreto, y la Final Segunda dispone la entrada en vigor de este Decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2011,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS

Artículo 1.- Tiendas libres de impuestos.

Se consideran tiendas libres de impuestos, a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, los establecimientos comerciales situados en puertos y aeropuertos que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, vendan artículos al por menor libres de impuestos a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Requisitos de las tiendas libres de impuestos.

La autorización de un establecimiento comercial como tienda libre de impuestos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La tienda debe estar situada en la zona de embarque de los viajeros, una vez pasados los controles de seguridad.

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria. Esta revocación únicamente surtirá efecto respecto de la tienda afectada.

b) Debe funcionar exclusivamente como establecimiento minorista y tener reconocido el estatuto de depósito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Depósito REF Vínculo a legislación ).

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.

Esta revocación surtirá efecto al mes de la fecha de notificación de la misma, e impedirá que pueda solicitarse la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos durante el plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución de revocación.

c) Debe llevar un libro de existencias en el que registrarán las entradas y salidas de los artículos. Los asientos de cargo se justificarán con el Documento Único Administrativo (DUA) o con el documento de acompañamiento en que figure la tienda como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos artículos vendidos a los viajeros con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y se probarán con los justificantes de las entregas de los artículos a los viajeros.

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria. Esta revocación supondrá la pérdida de la condición de depósito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para cada uno de los locales que hubiera comprendido la autorización, así como la de Depósito REF Vínculo a legislación. Esta revocación surtirá efecto al mes de la fecha de notificación de la misma, e impedirá que pueda solicitarse la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos durante el plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución de revocación.

d) El importe anual de las compras de las labores del tabaco fabricadas en Canarias no debe ser nunca inferior al veintiocho por ciento del total de sus compras de labores de tabaco efectuadas durante el año natural anterior. En el supuesto de que en el año natural anterior no se hubiera realizado adquisición de labores del tabaco, el porcentaje se aplicará sobre las compras realizadas en el año corriente. A los efectos del cálculo del porcentaje anterior, no se computarán en el total de las compras las labores de tabaco cuyas denominaciones comerciales no se fabriquen en Canarias en el período de cálculo.

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre motivado en restricciones para la compra de labores del tabaco fabricado en Canarias por causas no imputables al titular de las tiendas libres de impuestos. Esta revocación supondrá la pérdida de la condición de depósito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para cada uno de los locales que hubiera comprendido la autorización, pero no la de Depósito REF Vínculo a legislación. Esta revocación, con la consiguiente pérdida de la condición de depósito del Impuesto, surtirá efecto al mes de la fecha de notificación de la misma, e impedirá que pueda solicitarse la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos durante el plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución de revocación.

e) El solicitante, así como el administrador o administradores de la sociedad solicitante, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 3.- Autorización de las tiendas libres de impuestos.

1. Las personas que deseen poner en funcionamiento una tienda libre de impuestos, lo solicitarán de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, indicando en la solicitud el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que la represente.

2. Junto a la solicitud, los interesados han de acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad comercial que pretende desarrollarse y una estimación razonada de las ventas que espera realizar.

b) Plano a escala del local, y de situación, en el que va a ubicarse la tienda en el puerto o aeropuerto.

c) La documentación acreditativa de la concesión de explotación de la tienda en el puerto o aeropuerto.

d) Un compromiso de otorgamiento de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.

3. Una vez recibida la solicitud con la documentación a que se refiere el apartado anterior, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria la remitirá de forma inmediata a los Servicios de Control para su examen y verificación.

4. La oficina gestora, a la vista del informe de los Servicios de Control, dictará resolución motivada autorizando o denegando la tienda libre de impuestos. La autorización de la tienda libre de impuesto supone también la concesión, a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de la condición de depósito del Impuesto para cada uno de los locales que comprenda la autorización.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

5. Autorizada la tienda libre de impuestos por la oficina gestora, su puesta en funcionamiento requerirá su inscripción como depósito del Impuesto y tienda libre de impuesto en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, regulado en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, y la prestación de la correspondiente garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 4.- Normas particulares de funcionamiento de las tiendas libres de impuestos.

1. Para la venta de los artículos, las tiendas exigirán a los adquirentes que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, a fin de verificar que el destino del viaje es un aeropuerto o puerto fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En las entregas realizadas por las tiendas libres de impuestos, la consideración de exportador la tendrá el viajero que transporte el artículo como equipaje personal en el vuelo o en la travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estos viajeros no están obligados a presentar declaración escrita de exportación por estos artículos.

3. Las tiendas libres de impuestos deben conservar, durante el plazo de prescripción del Impuesto, los justificantes de las entregas realizadas, en los que deberán constar la fecha de la entrega, la descripción de los artículos vendidos y el número del vuelo o de la travesía marítima o, en su defecto, el aeropuerto o puerto de destino.

4. Si entre los artículos entregados hubiera cartones o cajetillas de cigarrillos, los envases deberán ir desprovistos de las precintas de circulación a que se refiere el artículo 17.4.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias y, en caso de llevarlas, deberán ser retiradas para su posterior destrucción, bajo control de la Administración Tributaria Canaria.

Las tiendas libres de impuestos que reciban las labores del tabaco sin precintas de circulación podrán entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas a viajeros con destino dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, siempre y cuando no supere el límite cuantitativo establecido en el artículo 19.6.c) Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

5. A los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tendrán la consideración de documento de circulación las facturas o tiques expedidos por las tiendas libres de impuestos.

Artículo 5.- Garantías a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

1. Con carácter previo a su inscripción como depósito del Impuesto y tienda libre de Impuestos en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre Labores del Tabaco, los titulares de las tiendas deberán prestar garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de productos entrados en la tienda durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000 de la base de la garantía.

c) Importe mínimo por cada tienda: 18.000 euros.

2. La garantía podrá prestarse en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

b) Mediante certificado de seguro de caución.

3. La garantía prestada cubrirá no solo el importe de la cuota tributaria que se devengue por cada tienda, sino también los intereses de demora más una cantidad equivalente al 25 por 100 de la suma del importe del principal y de los citados intereses de demora.

4. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos podrá acordar que se actualicen las cuantías de las garantías constituidas a favor de la Administración Tributaria Canaria cuando se modifiquen los tipos de gravamen del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o se produzcan variaciones superiores al veinte por ciento en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.

CAPÍTULO II

REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE

LAS LABORES DEL TABACO

Artículo 6.- Repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

1. La repercusión del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá efectuarse mediante factura en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente el importe de las labores del tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el Impuesto, consignando el tipo impositivo aplicado.

Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del Impuesto se produzca con ocasión de la salida de las labores del tabaco de fábrica o depósito del Impuesto.

En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en la factura de la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio".

2. Cuando la consignación separada de la repercusión del Impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos del Impuesto o de los titulares del derecho para comercializar la labor de tabaco, la persona titular de la Dirección General de competente en materia de tributos Tributos podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del Impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en la factura la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio".

3. En los casos de ventas directas a consumidores finales por sujetos pasivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, no estén obligados a consignar separadamente la repercusión del Impuesto, la persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos podrá, a solicitud de estos sujetos, dispensarles de la obligación de incluir en la factura o tique la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio", siempre que la inclusión de esta leyenda perturbe el desarrollo de sus actividades económicas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, cuando no se haya producido el devengo del Impuesto o sea aplicable una exención, se hará constar en la factura esta circunstancia con mención expresa del artículo de la Ley del Impuesto sobre las Labores del Tabaco Vínculo a legislación.

5. Las tiendas libres de impuestos están autorizadas a emitir tiques con la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio" o "Impuestos especiales incluidos" en las ventas de labores del tabaco que realicen a viajeros que no se trasladen por vía aérea o marítima fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

6. En las ventas de labores del tabaco a viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, las tiendas libres de impuestos están autorizadas a emitir tiques sin mención expresa al precepto que ampare la exención.

Disposición Adicional Única.- Oficinas gestoras y competencia territorial.

Las referencias que este Decreto efectúa a las oficinas gestoras de la Administración Tributaria Canaria se entenderán referidas a las Administraciones de Tributos a la Importación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife. A los efectos de las autorizaciones de las tiendas libres de impuestos, la competencia territorial de cada una de las oficinas gestoras será la de su respectiva provincia.

Disposición Transitoria Primera.- Régimen transitorio para las tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de embarque de los aeropuertos.

Las tiendas libres de impuestos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 2 Vínculo a legislación, podrán seguir funcionando en los términos en que fueron autorizadas como depósitos REF hasta la finalización de la concesión. A estos efectos, la fecha de finalización de la concesión es la vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, sin que se tenga en cuenta la renovación o ampliación de los plazos de concesión efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición Transitoria Segunda.- Tiendas libres de impuestos autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto, las tiendas libres de impuestos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tengan la autorización para operar como tales, podrán seguir funcionando en los términos que fueron autorizados como depósitos REF Vínculo a legislación hasta la finalización de la concesión. Igualmente, a la entrada en vigor de este Decreto, los locales que comprendan la autorización de tiendas libres de impuestos adquirirán la condición de depósito del Impuesto a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, sin necesidad de realizar una solicitud a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria.

Disposición Final Primera.- Autorización.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de tributos a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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