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  • EDICIÓN DE 17/10/2011
 
 

Competencia objetiva

La modificación de la penalidad prevista para un determinado tipo aún cuando suponga modificación de la competencia objetiva, se ha de entender que opera a favor del órgano que ya haya acordado la apertura del juicio oral

17/10/2011
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El objeto de la presente casación es el auto que aplica retroactivamente la modificación en la penalidad del delito objeto de la acusación y determina su incompetencia en el enjuiciamiento de la causa ante el abierta, al entender que tras la reforma del Código penal, que ha suprimido la especifica agravación del delito de estafa por su realización mediante cheque, pagaré, letra de cambio o negocio cambiario ficticio, la penalidad prevista al tipo penal objeto de la acusación corresponde al Juzgado de lo penal, por lo que la Audiencia habría perdido su competencia. El TS entiende que la interpretación procedente es la de mantener la competencia de la Audiencia Provincial como criterio que otorga mayor seguridad en el enjuiciamiento de éste y procesos similares que puedan plantearse, ya que la decisión que se adopta carece de una norma específica en que apoyarla mientras me optar por la competencia del órgano que hubiera acordado la apertura del juicio oral, es un criterio que otorga mayor seguridad y tiene antecedentes legales y jurisprudenciales para proporcionar seguridad en la resolución de la competencia planteada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 700/2011, de 28 de junio de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 196/2011

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en autos n.º 2534/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla, seguida contra Pedro Jesús y Balbino por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurridos representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

I. ANTECEDENTES

Primero.- En la presente causa por proveído de cuatro de enero de dos mil once, se da traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas para informe sobre competencia para el enjuiciamiento de la causa como consecuencia de la reforma del Código penal operada por LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el pasado 23 de diciembre de 2010.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido que la competencia para el enjuiciamiento de la causa corresponde a la Audiencia Provincial. Las demás partes informaron: la acusación particular que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Penal, y las defensas de la competencia corresponde a los Juzgados de lo Penal.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda que con motivo de la reforma operada por la Ley 572010, la competencia para el conocimiento de la causa presente corresponde al Juzgado Penal de Sevilla que por su turno corresponda.

Se suspende el señalamiento previsto.

Comuníquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días."

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECRim. por aplicación indebida de la regla de competencia del artículo 14.3 e inaplicación del artículo 14.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Quinto.- Instruido los recurridos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El objeto de la presenta casación es el Auto dictado por la Sección tercera de la Audiencia provincial de Sevilla que en autos que sigue bajo el número 51/09 procedente del Juzgado de instrucción de Sevilla, y cuando la causa se encontraba abierta para el juicio oral, la Audiencia decide declararse incompetente en el conocimiento de la causa, en su enjuiciamiento, porque tras la reforma del Código penal, que ha suprimido la especifica agravación del delito de estafa por su realización mediante cheque, pagaré, letra de cambio o negocio cambiario ficticio, la penalidad prevista al tipo penal objeto de la acusación, de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la Ley procesal penal, corresponde al Juzgado de lo penal, por lo que la Audiencia ha perdido su competencia, no es competente, y ello determina la remisión de la causa al órgano competente que en el caso es el Juzgado de lo penal que por turno corresponda. Arguye el tribunal de instancia que el juicio no ha comenzado y se hace preciso cumplir con las previsiones del art. 14 de la Ley procesal y remitir la causa al órgano competente.

El Ministerio fiscal, parte recurrente en la causa, denuncia la infracción de la ley con invocación del art. 14 de la Ley procesal e invocación del art. 24 de la Constitución, el derecho al juez predeterminado por ley. Arguye el Ministerio público que la causa se encontraba con el juicio oral abierto, desde el 12 de febrero de 2010, y no obstante el Auto que recurre, dictado el 13 de enero de 2011 aplica retroactivamente la modificación en la penalidad del delito objeto de la acusación y determina su incompetencia en el enjuiciamiento.

El Ministerio fiscal, órgano público de acusación, arguye la lesión al derecho al Juez predeterminado por ley, lo que es discutido por el recurrido que contrarguye que tan Juez predeterminado por ley es la Audiencia provincial, que había aperturado el juicio oral de acuerdo a la calificación de la acusación, como el juzgado de lo penal que resulta ahora, tras la modificación del precepto penal sustantivo, competente. Forzosamente ha de darse la razón a esta parte. El juez predeterminado por ley es el juez que resulte competente de acuerdo con las normas que determinan la competencia objetiva, funcional y territorial y, en el presente supuesto, como todas las partes recuerdan, y también el tribunal de instancia en su resolución recurrida, no hay una norma expresa que determine qué órgano judicial resulta competente cuando, como ocurre en el supuesto de autos, la norma penal sustantiva ha alterado una condición determinante de la competencia, como es, en este caso, la penalidad correspondiente al delito. Por lo tanto cualquiera que fuera el criterio que se adoptase, si la remisión al Juzgado de lo penal, o el mantenimiento a quien ya tiene atribuida la competencia, de acuerdo a la norma penal sustantiva vigente al tiempo de la calificación de los hechos, los dos serían, desde la perspectiva expuesta órgano judicial predeterminado por ley. Se trata de una cuestión de decisión jurisdiccional atendiendo a los criterios que permiten su fijación y que son necesarios de interpretación ante la ausencia de una disposición expresa de la norma que resuelva el conflicto que se plantea.

Hay razones para admitir uno u otro criterio: las que expone el Ministerio público en su impugnación, y las de la defensa del recurrido abonan ese razonamiento, y también las de la resolución recurrida que se articula sobre la pérdida de competencia. No podemos acudir a un razonamiento basado en la mayor atribución de garantías de un proceso ante un órgano u otro, o siguiendo una norma procesal u otra, pues las garantías procesales son similares en la medida en que si un procedimiento, el seguido ante el juzgado de lo penal tiene previsto el recurso de apelación, el seguido ante la Audiencia provincial, además de la colegiación tiene previsto su recurribilidad por el cauce de la casación ante esta Sala.

La interpretación que entendemos procedente es la de mantener la competencia de la Audiencia provincial como criterio que otorga mayor seguridad en el enjuiciamiento de éste y procesos similares que puedan plantearse. En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de "tempus regit actum" y es el criterio que cuenta con precedentes jurisprudenciales y legales. Los legales, como los derivados de la reforma del Código penal, art. 604, delito de negativa a la prestación del servicio militar, que previó que la modificación de la consecuencia jurídica al delito, que determinaba un distinto órgano de enjuiciar, y, expresamente dispuso el mantenimiento de las causas abiertas, con Auto de apertura del juicio oral, en el órgano que lo hubiera dictado, impidiendo la derivación hacia otro órgano judicial, como el Juzgado de lo Penal. De la misma manera ha actuado esta Sala respecto a supuestos de competencia objetiva respecto de los delitos de falsificación de moneda, cuando el objeto de la falsificación eran tarjetas de crédito, asimilados a la falsificación de moneda. En este supuesto, el criterio competencial ha sido el de mantener el enjuiciamiento en los tribunales o juzgados que hubieran acordado la apertura del juicio oral.

Admitiendo que la decisión que se adopta en el supuesto competencial carece de una norma específica en que apoyarla y la bondad de los criterios competenciales en favor de uno u otro órgano, el adoptado, el mantenimiento de la competencia del órgano que hubiera acordado la apertura del juicio oral, es un criterio que otorga mayor seguridad y tiene antecedentes legales y jurisprudenciales para proporcionar seguridad en la resolución de la competencia planteada.

III. FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado el día 13 de enero de dos mil once por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra Pedro Jesús y Balbino por delito de estafa. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Y declarar la competencia de la mencionada Audiencia para el conocimiento de los hechos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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