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  • EDICIÓN DE 06/10/2011
 
 

Cualificaciones profesionales

Se confirma el RD 1837/2008, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado

06/10/2011
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La Sala declara la conformidad a derecho del RD 1837/2008, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Frente a lo que sostiene el Colegio profesional recurrente, la norma impugnada fue tramitada correctamente y la inclusión del inciso “en la correspondiente especialidad”, que se añade a la profesión, no supone un cambio en su denominación. El Real Decreto tiene como finalidad la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios, lo que supone para sus nacionales la facultad de ejercer una profesión en un Estado miembro que no sea aquél en el que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Por otra parte, no se ha producido la alegada infracción del principio de reserva de ley, pues en este caso ésta se refiere al ejercicio de las profesiones tituladas, y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 06 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10/2009

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificación profesional, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Se han personado en este recurso, como partes recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

SEGUNDO.- La representación procesal del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que: - Se declare la nulidad del Real Decreto 1837/2018 por no respetar la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución.- En otro caso, se declare la nulidad del art. 62.3 del Real Decreto por atentar contra el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución ".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "... previos los que sean procedentes, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo ".

CUARTO.- El COLEGIO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, personado inicialmente en las actuaciones como parte recurrida bajo la representación de la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, puso de manifiesto a la Sala mediante escrito de quince de noviembre de dos mil diez haber comprobado, a la vista del expediente administrativo, que el recurso no afectaba directamente a sus intereses, solicitando al efecto se le tuviera por apartado del procedimiento, lo que se verificó mediante providencia de dieciocho de noviembre de dos mil diez.

QUINTO.- Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha tres de mayo de dos mil once, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día xxx del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Colegio profesional recurrente plantea dos motivos de impugnación contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

El primero de ellos supone la impugnación del conjunto del Real Decreto, al aducir que de sde una norma reglamentaria se está cambiando la regulación aplicable a las profesiones tituladas, al permitir el Real Decreto objeto del recurso que distintos profesionales puedan acceder ex novo al ejercicio de determinadas profesiones cuyo ejercicio no les estaba autorizado hasta el momento. Ello supondría la vulneración del art. 36 de la CE, que requiere que el ejercicio de las profesiones tituladas se regule por norma con rango de Ley.

Procede traer a colación las respuestas dadas por esta Sala al recurso que contra la misma norma reglamentaria interpuso el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, registrado en esta Sala con el número 5/2009 y resuelto por sentencia desestimatoria de fecha trece de julio de dos mil diez, y al interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, registrado bajo el número 7/2009 y resuelto por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez.

Así las cosas, en virtud del principio de unidad de doctrina, reflejo en suma del de igualdad en la aplicación de la ley, procede llegar ahora a un pronunciamiento de igual sentido desestimatorio, limitándonos a transcribir de esa sentencia anterior los razonamientos con que entonces rechazamos la impugnación del Real Decreto 1837/2008.

A) "[...] lo cierto es que el Proyecto fue tramitado correctamente y sí se produjo el cambio que se dice afectó a la denominación de la profesión el mismo no obligaba a reproducir el procedimiento porque en todo caso en lo esencial el procedimiento se había respetado y esa inclusión de poseer esa trascendencia no era susceptible de dar lugar de una nulidad de pleno derecho porque no produjo indefensión porque se podía reaccionar ante la misma en esta vía jurisdiccional.

Ello sin olvidar que la Memoria justificativa se refirió a ese cambio, como expresó la contestación a la demanda, aduciendo que el mismo se incorporó a instancias del Ministerio de Fomento porque los reconocimientos en las Ingenierías Técnicas se conceden con su correspondiente especialidad práctica que avala la Ley 12/1986 que vincula las atribuciones profesionales a esas especialidades".

B) "[...] El Real Decreto 1837/2008... es conforme a Derecho, puesto que no cambia la denominación de la profesión y, por ello, no es posible estimar el recurso.

El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5, "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como “profesión regulada” "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas". (...)

C) "[...] en cuanto a la alegada infracción de la reserva de Ley que a las Corporaciones Públicas, en este caso un Consejo General de una profesión regulada, otorga el Art. 36 de la Constitución cuando dispone que: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" es evidente que no ha sido desconocida por el Real Decreto. En primer término porque ya hemos negado que se haya cambiado la denominación de la profesión, pero, aún no siendo así, no puede olvidarse que la reserva de Ley que otorga la Constitución se refiere en este sentido al ejercicio de las profesiones tituladas y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley ".

La misma solución hemos adoptado también en otro supuesto similar, el rec. 7/2009, fallado mediante sentencia de 22 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- Pasando al segundo motivo alegado para la impugnación del Real Decreto objeto del recurso, pretende de un modo subsidiario y para el caso de desestimación del primer motivo de impugnación global del mismo, la anulación del art. 62.3 del reglamento impugnado, en cuanto que, en la referencia a los estudios a tiempo completo, no se ha establecido una tabla de equivalencia con el número de créditos ECTS a que pudieran corresponder. Ello sería contrario al principio de seguridad jurídica y contravendría lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, en la Orden Ministerial ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, citado en el apartado primero del propio artículo 62.3. Tal forma de establecer la normativa sería contraria al principio de seguridad jurídica, en cuanto que los destinatarios de la norma no tienen una certeza razonable sobre el contenido de las obligaciones que impone.

Sin necesidad de mayor disquisición, debe rechazarse también esta segunda pretensión por la carencia manifiesta de fundamento que comporta. No cabe invocar como causa de nulidad de un Real Decreto lo previsto en otra norma reglamentaria de similar rango dictada con anterioridad, como es el caso del Real Decreto 1125/2003, pues ello supondría petrificar el Ordenamiento Jurídico impidiendo la posibilidad de reforma, modificación o innovación del mismo por quien tiene atribuida la competencia para hacerlo, en el plano reglamentario. Ni que decirse tiene que esa pretendida infracción, y con más motivo la que se aduce con respecto a la Orden Ministerial y el Acuerdo del Consejo de Ministros invocados en la demanda, en modo alguno pueden tenerse por vulneración del principio de jerarquía normativa a los efectos de la causa de nulidad de las disposiciones reglamentarias contemplada en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, que, obviamente, se refiere a la confrontación de disposiciones reglamentarias con normas de rango superior, en este caso de rango legal, pues nos hallamos ante la impugnación del Real Decreto, que no halla norma superior en el plano estrictamente reglamentario.

Sin perjuicio de reseñar que, en cualquier caso, si la norma impugnada estuviera realmente carente de la necesaria concreción, ello tampoco sería de por sí contrario al principio de seguridad jurídica, en cuanto que nada impide que, al igual que se ha hecho con anterioridad, la previsión de los créditos a que equivalga la correspondiente formación vengan establecidos por normas de rango inferior o incluso acuerdos de desarrollo del Real Decreto.

Finalmente, y como última razón para desestimar los argumentos de la demandante en torno al artículo 62.3, es de reseñar la imposibilidad jurídica de que este Tribunal proceda a la estimación de la pretensión argüida por el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS, en cuanto pretende que el fallo de este Tribunal condicione la redacción de la normativa impugnada, después de su eventual declaración de nulidad, cosa que está prohibida por el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no haberse sostenido el recurso con temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 10/2009, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE ARQUITECTOS frente al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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