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  • EDICIÓN DE 21/09/2011
 
 

Contratos de las Administraciones Públicas

Tiene declarado el TS que lo relevante para aplicar la prohibición de contratar del art. 20 g) del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, es la presentación a la Administración de un documento sustancialmente modificado en su contenido material que pretenda mostrar una imagen de la empresa que no se corresponde con la realidad

21/09/2011
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La Sala desestima el recurso deducido por la Comunidad Autónoma de Canarias y ratifica la sentencia que anuló la resolución que declaraba la prohibición de contratar en el ámbito de dicha Administración, por haber incurrido el demandante en la causa del art. 20 g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En contra de lo manifestado por la parte actora no se ha hecho aplicación indebida del citado precepto, ya que la jurisprudencia tiene establecido que la prohibición recogida en el mismo, por haberse incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración un documento sustancialmente modificado en su contenido material, se refiere a la pretensión de mostrar una imagen de la empresa que no corresponde con la realidad en el momento de datación del documento a consecuencia de una modificación documental, sin que en el presente supuesto se haya acreditado la falsedad del documento presentado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1365/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1365/2008, interpuesto por el Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 393/2006. Ha sido parte recurrida Don Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

““1.º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco contra la Orden de 5 de mayo del 2006, dictada por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, que anulamos por ser contraria a Derecho.

2.º.- Anular el acto administrativo originariamente impugnado

3.º- No imponer las cotas del recurso”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que: " se dicte Sentencia por la que, estime el motivo del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, declarando expresamente la conformidad a Derecho de los actos objeto del recurso contencioso-administrativo."

CUARTO.- La Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en la representación antes citada, por escrito presentado en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2009, formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando "se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto confirmando la sentencia impugnada con expresa condena en costas".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Francisco, contra la resolución de 23 de febrero de 2006 del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias -confirmada en reposición por Orden de 5 de mayo de 2006-, por la que se declaraba su prohibición de contratar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por haber incurrido en la causa g) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas.

SEGUNDO.- El único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene que la sentencia ha vulnera por aplicación indebida el apartado g) del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Entiende el representante de la Administración recurrente que la Sentencia recurrida interpreta de forma errónea este precepto que solamente regula como causa de prohibición para contratar el haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo; independientemente del medio que se utilice para incurrir en dicha falsedad grave. Nada se dice en el referido artículo sobre falsedad en los documentos presentados, ni sobre otros posibles medios para inducir a error a la Administración o para falsear los datos facilitados a la Administración.

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, sostiene que la Sala de instancia realizó una interpretación acorde con la finalidad de la norma por cuanto se inicia un expediente de prohibición de contratar por un supuesto documento falso, cuando la administración no tiene competencias para determinar su falsedad.

TERCERO.- La sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

““ (...)No se acepta tener por cierto que se haya presentado ante la Administración demandada un documento falso, pues serán los órganos de la jurisdicción penal, que a instancias de la Junta Consultiva de Contratación están analizando el caso, quienes determinen si el documento en cuestión es o no falso. Por tanto, la fundamentación de la resolución recurrida no es hoy cierta y, consecuentemente, dicha resolución debe ser declarada nula.

A mayor abundamiento, si la falsedad a que se refiere el apartado g) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no fuese la de índole penal, es decir, si bastara una falsedad material no constitutiva de delito, de lo que consta en el expediente resulta que tampoco existe con seguridad dicha falsedad.

Prescindiendo del análisis relativo a la naturaleza de la prohibición de contratar, que no es necesario, y sobre el que existen sentencias del Tribunal Supremo disconformes, pues mientras la de 30 de octubre de 1995, recaída en el recurso de apelación núm. 5203/1991, reconoce, por las razones que explícita el carácter de sanción a la prohibición de contratar, la de 28 de marzo de 2006, se limita a declarar que no tiene carácter sancionador, es lo cierto, que la prohibición de contratar, cualquiera que sea su naturaleza, por la simple aplicación de los derechos satélites del principio de seguridad jurídica, ha de imponerse con sumo cuidado tras un exquisito procedimiento administrativo y en función, estrictamente, del resultado, adecuadamente ponderado, que arrojen las pruebas practicadas, ya que no es dable admitir que la Administración pueda ejercitar una potestad, que afecta a la capacidad de una empresa para intervenir en la contratación pública, y que le priva por tanto de un derecho, a su libre decisión y sin una prueba objetivamente convincente”“.

CUARTO.- Pues bien, el motivo de casación aducido por la Administración recurrente no puede tener favorable acogida por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

El debate jurídico queda centrado en la interpretación del artículo 20.g) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que establece como prohibición para contratar la de: " Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo ".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que ha de darse al artículo 20.g) de la Ley de Contratos. En este sentido, como se decía en la Sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación n.º 4907/2003 ), lo esencial en la prohibición recogida en el citado precepto en cuanto a la falsedad grave, no es tanto que la alteración sea grave ni de la comisión de una falsedad sancionable penalmente como de que se pretenda mostrar ante la Administración una imagen de la empresa que no corresponde con la realidad en el momento de datación del documento a consecuencia de una modificación documental. Tal es la esencia del apartado g) del art. 20 LCAP que dispone "haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo" ““, añadiendo que lo significativo es la presentación de un documento sustancialmente modificado en su contenido material que fue llevado ante la Administración en cumplimiento de las disposiciones de la LCAP, siendo tal actuación la que se integra en la falta de probidad contemplada el citado artículo 20.g) de la LCAP.

En un sentido similar, aun cuando referida al artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, se pronuncia también la Sentencia de 1 de junio de 2007 (recurso de casación n.º 11052/2004 ), que sostiene la existencia de una responsabilidad objetiva en los casos en los que se facilitan datos falsos a la Administración, al considerar que éste es el extremo decisivo.

Ahora bien, en el presente caso es lo cierto que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de no aceptar tener por cierto que se haya presentado ante la Administración demandada un documento falso, añadiendo además que incluso en el supuesto de entender que la falsedad a que se refiere el mencionado artículo 20.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no fuese de índole penal bastando la falsedad material no constitutiva de delito, " tampoco existe con seguridad dicha falsedad ", añadiendo que " no es dable admitir que la Administración pueda ejercitar una potestad (...) sin una prueba objetivamente convincente ".

Por ello, que la Sala de instancia pudiera o no incurrir en error cuando hace la anterior afirmación no es algo que resulte de lo que se trae a nuestra consideración en el único motivo de casación exclusivamente fundado en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por aplicación indebida del tan citado artículo 20.g), toda vez que como esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración si bien el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, lo que no sucede en el recurso examinado como ya se ha expuesto.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

1.º.- No ha lugar al recurso de casación número 1365/2008 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 393/2006.

2.º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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