ORDEN EDU/2448/2011, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS CICLOS DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN VELA CON APAREJO FIJO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN VELA CON APAREJO LIBRE.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, dispone, en el artículo 6.4, que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores del propio artículo 6. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.
Una vez que el Gobierno ha fijado en el Real Decreto 936/2010, de 23 de julio, el perfil profesional de los títulos de Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo y Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo libre, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional, procede ahora determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en el ciclo superior, respetando el perfil profesional del mismo.
Asimismo, el currículo de grado superior de este título se establece desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando éstos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
Por otra parte, los centros de enseñanzas deportivas desarrollarán el currículo establecido en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional del ciclo.
En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto determinar los currículos de grado superior correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo y Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo libre establecido en el Real Decreto 936/2010, de 23 de julio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los currículos establecidos en esta orden serán de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación.
Artículo 3. Currículo.
1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo y Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo libre establecido en el Real Decreto 936/2010, de 23 de julio, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.
2. El perfil profesional de los currículos, que viene expresado por la competencia general, y las competencias profesionales, personales y sociales, son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referido en el punto anterior.
3. Los objetivos generales de los currículos de grado superior, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo Superior referido en el apartado 1 de este artículo.
4. Los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en el anexo I de esta orden.
Artículo 4. Duración y secuenciación de los módulos de enseñanza deportiva.
1. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior de los currículos de los títulos referidos en el artículo 1 de esta orden, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, es de 750 horas.
2. Los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el anexo II de esta orden.
3. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 5. Módulo de formación práctica.
1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo III, se desarrollarán los correspondientes módulos de formación práctica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, éste se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.
3. La evaluación de los módulos de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado medio.
Artículo 6. Módulo de proyecto.
1. El módulo de proyecto tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional de los títulos de Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo y del Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo libre.
2. Con carácter general este módulo será impartido por el tutor de formación en centros de trabajo.
3. El desarrollo y seguimiento del módulo profesional de proyecto deberá compaginar la tutoría individual y colectiva. En cualquier caso, al menos el 50% de la duración total se llevará a cabo de forma presencial, completándose con la tutoría a distancia empleando las tecnologías de la información y la comunicación.
4. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos profesionales del ciclo formativo, incluido el de formación en centros de trabajo.
Artículo 7. Espacios y equipamientos.
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en el anexo IV.A y IV.B de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.
Artículo 8. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen el ciclo superior referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas, respectivamente, en los anexos VII, VIII.A y IX del Real Decreto 936/2010.
2. Las condiciones para impartir docencia de los módulos del bloque específico como profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son los recogidos en el anexo VIII.B del Real Decreto 936/2010.
Artículo 9. Adaptación al entorno socio-deportivo.
1. Los currículos regulados en esta orden se establecen teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias el entorno de implantación del título.
2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.
3. Los centros autorizados para impartir estos ciclos de grado superior concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno deportivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación.
4. Los currículos regulados en esta orden se desarrollarán en las programaciones didácticas, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolla la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.
Artículo 10. Adaptación al entorno educativo.
1. Los centros de enseñanzas deportivas gestionados por el Ministerio de Educación, desarrollarán el currículo establecido en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno.
2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptadas a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades relacionadas con la práctica deportiva de la modalidad.
Artículo 11. Oferta a distancia.
1. Los módulos de enseñanza deportiva susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, reflejados en el anexo V, cuando por sus características lo requieran, asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales. Para ello se tendrá en cuenta las orientaciones generales que sobre la enseñanza a distancia se hacen en el anexo V de la presente orden.
2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos de enseñanza deportiva en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.
3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Artículo 12. Oferta combinada, intensiva y distribución temporal extraordinaria.
1. Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral y deportiva con otras actividades o situaciones, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos modalidades al mismo tiempo.
2. Asimismo, se podrá ofertar enseñanzas deportivas en periodos no lectivos y de forma intensiva con una carga horaria máxima de 10 horas diarias, con los pertinentes periodos de descanso.
Artículo 13. Oferta modular.
1. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y posibilitar una oferta modular.
2. Con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, podrá autorizar a las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos de enseñanza deportiva organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.
3. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el capítulo título I capítulo IX de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Disposición adicional primera. Autorización para impartir estas enseñanzas.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial la autorización, para poder impartir las enseñanzas de este ciclo de enseñanza deportiva en los supuestos descritos en los artículos 11, 12 y 13 de esta orden, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.
Disposición adicional segunda. Implantación de estas enseñanzas.
Durante el curso 2011-2012 se podrán implantar los currículos del ciclo superior a los que hace referencia el artículo 1.
Disposición final primera. Aplicación de la Orden.
Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.