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Productos Agroalimentarios

Organismos de Control de Productos Agroalimentarios

01/09/2011
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Orden AYG/1061/2011, 30 de junio, por la que se regula la autorización de Organismos de Control de Productos Agroalimentarios y su inscripción en el Registro, para poder actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.(BOCYL de 31 de agosto de 2011) Texto completo.

ORDEN AYG/1061/2011, 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, PARA PODER ACTUAR EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

El Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobado por el Decreto 121/2002, de 7 de noviembre, (“B.O.C. y L.” n.º 217 de 8 de noviembre), atribuye al Instituto, en relación con la calidad de los alimentos, las funciones de homologación y control de las entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León, la ejecución y los controles relacionados con la calidad y etiquetado de los productos así como con la seguridad y condiciones de materias primas, y las actuaciones como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad.

Posteriormente, la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 116, de 16 de junio de 2005) y el Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anterior (“B.O.C. y L.” n.º 141 de 21 de julio de 2006), establecen como función del Instituto, la de llevar los registros de entidades de certificación y de entidades de inspección de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

Por otra parte, según establece el artículo 70.1.15 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de Denominaciones de Origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente.

Actualmente las Órdenes AYG/1141/2003 y AYG/1142/2003, de 2 de septiembre regulan, respectivamente, los Registros de Entidades de Inspección y de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios de Castilla y León amparados por las figuras de calidad establecidas en dichas Órdenes y tramitados por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Considerando además, que:

- Gran parte de los productos agroalimentarios amparados por legislación de ámbito comunitario y aplicación voluntaria, como por ejemplo el Reglamento (CE) 509/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (D.O.U.E. de 31 de marzo de 2006), legislación de ámbito nacional, como el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos (“B.O.E.” n.º 264, de 3 de noviembre), o legislación de ámbito autonómico como lo es la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero, por la que se aprueba el Reglamento del “Vino de la Tierra de Castilla y León” (“B.O.C. y L.” n.º 17, de 24 de enero), han de estar certificados o inspeccionados, en su caso, por organismos de control que cumplan la norma UNE-EN 45011 o la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, según aplique.

- La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria (“B.O.E.” de 23 de julio) establece las condiciones para la autorización de los Organismos independientes de control, su funcionamiento y las infracciones y sanciones.

- El Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre, por el que se establecen normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (“B.O.E.” n.º 245, de 12 de octubre), contiene disposiciones sobre autorización de organismos independientes de control de los productos con características específicas.

- El Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos (“B.O.E.” n.º 264, de 3 de noviembre), contiene disposiciones sobre la autorización de organismos independientes de control.

- El Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales establece en el artículo 5.º la posibilidad de realizar delegación de tareas relacionadas con los controles oficiales.

Teniendo en cuenta que parte de la normativa que regula los productos agroalimentarios es posterior a la publicación de las Órdenes AYG/1141/2003 y AYG/1142/2003, de 2 de septiembre que regulan, respectivamente, los Registros de Entidades de Inspección y de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, así como la experiencia en su aplicación, se hace necesario actualizar la regulación existente en materia de autorización y registro de entidades de certificación y de entidades de inspección de productos agroalimentarios, unificando ambos y, en consecuencia, crear un único Registro de Organismos de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

Teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 74/2007 de 12 de julio por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las autorizaciones de los Organismos de Control de Productos Agroalimentarios para actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su inscripción en el Registro de Organismos de Control de productos agroalimentarios de Castilla y León, excepto para el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, Instituto), cuando actúe según lo establecido en la letra j) del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 8/ 2005, de 10 de junio de la Viña y el Vino de Castilla y León.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.- Organismos de Control de producto agroalimentario.- Son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que realizan en el ámbito voluntario regulado actividades de certificación o inspección de productos agroalimentarios.

2.- Ámbito voluntario regulado.- Es aquél en el que los requisitos que se deben cumplir son establecidos en documentos reglamentarios aprobados por la Administración correspondiente, y es de aplicación a los operadores que voluntariamente se comprometan a cumplir dichas reglamentaciones.

Artículo 3.- Alcance.

En el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para los alcances pertenecientes al ámbito voluntario regulado, será preceptivo para poder actuar como Organismos de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, su autorización y/o inscripción por el Instituto. Las autorizaciones llevarán aparejada la inscripción en el Registro de Organismos de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León (en adelante, Registro). Este Registro tiene carácter administrativo y público, y será gestionado por el Instituto.

Los alcances que necesitan autorización para actuar en Castilla y León y poder inscribirse en su Registro, son los siguientes:

- Pliegos de Condiciones de Etiquetado facultativo de productos agroalimentarios, Producción Integrada, Marcas de Garantía y Marcas Colectivas con un reglamento de uso informado favorablemente por la Administración de Castilla y León, carne de cerdo ibérico, jamón, paleta y caña de lomo ibérico, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, Vino de la Tierra de Castilla y León, Vinos sin denominación de origen ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado al año de cosecha y al nombre de una o mas variedades de vinificación, el uso de la letra “Q” en la leche y productos lácteos y Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Agricultura Ecológica, en el caso de que el control no lo realice la autoridad competente o autoridad de control.

- Otros distintivos de calidad u otras formas de producción agroalimentaria que la normativa comunitaria, nacional o autonómica regule, pertenecientes al ámbito voluntario.

Artículo 4.- Creación del Registro.

Se crea en el Instituto, el Registro de Organismos de Control de productos agroalimentarios, asignándose un número único por cada Organismo de Control y alcance.

Artículo 5.- Requisitos de los organismos de control.

Los organismos de control de productos agroalimentarios que actúen en Castilla y León tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

1.- Para poder realizar actividades de control en Castilla y León, los Organismos de Control de producto agroalimentario que realicen actividades de certificación, para cada alcance, deberán ajustar su funcionamiento a la norma UNE-EN 45011 y los que realicen actividades de inspección a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

2.- Para justificar el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, el Organismo de Control, para cada alcance, aportará el correspondiente certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA), con un alcance que incluya la norma o documento normativo del producto a controlar. En el caso de alcances regulados por el Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre Vínculo a legislación de Marcas, será suficiente que el Órgano de Control aporte el certificado de acreditación del alcance a certificar o de otro alcance incluido en la misma categoría de productos, entendiendo como categoría de productos las definidas en la NT 52 de ENAC o cualquier otra que la sustituya.

3.- No obstante lo anterior, si el Organismo de Control en el momento de solicitar la autorización no dispusiese de la acreditación para el alcance que solicita certificar o inspeccionar, se podrá proceder a su autorización provisional por un período máximo de 2 años,contado desde la fecha de su inscripción, si el Instituto comprueba, en base a la documentación aportada y aquella información que pueda recabar o controles que pueda realizar, que el Organismo de Control tiene capacidad de cumplir la correspondiente norma y los requisitos que se establecen en esta Orden. Si antes de finalizar esos 2 años no se presenta el correspondiente certificado de acreditación, se procederá a dar de baja en el Registro al Organismo de Control inscrito provisionalmente, salvo que el Organismo de Control acredite circunstancias especiales, no imputables al mismo, que justifiquen la prorroga de la autorización provisional. En todo caso, la autorización provisional por dos años y su prorroga no se podrá conceder si no lo permite la legislación específica de determinados alcances.

4.- En los casos en que el Organismo de Acreditación no contemple la acreditación para un alcance definido en una disposición comunitaria, nacional o autonómica, se procederá a la inscripción del Organismo de Control, una vez comprobado por el Instituto la capacidad de cumplir de la norma UNE-EN 45011 o la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, según aplique.

Artículo 6.- Procedimiento de autorización y/o inscripción de Organismos de Control de producto agroalimentario.

1.- La solicitud de autorización y/o inscripción en el Registro se presentará mediante instancia dirigida al Director General del Instituto, según modelo que figura en el Anexo I de esta Orden y conforme se establece en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente las solicitudes podrán ser objeto de tramitación telemática. Para ello es imprescindible que los solicitantes utilicen la aplicación electrónica “Programa Informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada mediante Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquéllos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autentificada de la solicitud, escrito o comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación.

2.- A La solicitud se acompañará la documentación que se indica a continuación:

a) Datos generales del Organismo de Control (documento informativo de presentación del Organismo aportando organigrama y estructura jerárquica del mismo).

b) Copia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución y estatutos, debidamente inscritas en el Registro correspondiente.

c) Manual de Calidad y procedimientos asociados que demuestre la capacidad de cumplir la norma UNE-EN 45011 o la norma UNE EN ISO/IEC 17020, en su caso.

d) Procedimiento específico de certificación o inspección del alcance que se solicita certificar o inspeccionar, aportando, en su caso, aquellos documentos a los que haga referencia en el mismo y relación del personal del Organismo de Control asignado para actuar dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, indicando cualificación, formación y experiencia documentada de cada miembro que participe en el proceso.

e) Tarifas aplicables al proceso de certificación o inspección.

f) Documento legal firmado por el representante del Organismo de Control por el que se autoriza al Organismo Acreditador a facilitar al Instituto el expediente de acreditación generado por dicho Organismo Acreditador.

g) Compromiso de poner a disposición del Instituto toda la documentación que se solicite, relacionada con la certificación, inspección, inscripción o acreditación.

h) Copia compulsada del documento de acreditación emitido por el correspondiente Organismo Acreditador o copia compulsada de la solicitud de acreditación al Organismo Acreditador para el alcance que solicita autorización.

i) En el caso de subcontratar inspecciones con otros Organismos de Control, aportar relación de subcontratistas que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Orden.

j) En el supuesto de subcontratar los ensayos con un laboratorio, éste deberá estar acreditado para los ensayos a realizar en cada caso, aportando certificado de acreditación del Organismo Acreditador. Si no hubiera un laboratorio acreditado para los ensayos que en cada caso apliquen, deberá cumplir la norma ISO/IEC 17025.

3.- El órgano competente del Instituto, realizará la revisión documental y los controles administrativos precisos y tramitará las solicitudes de autorización y/o inscripción en el Registro de los Organismos de Control, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) En el caso de Organismos de Control no acreditados y no inscritos en el Registro para ningún alcance, una vez presentada la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo, el Instituto comprobará que dicho Organismo de Control tiene capacidad de cumplir con lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o en su caso, la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, y la adecuación del procedimiento específico al documento normativo que aplique.

b) En el caso de Organismos de Control inscritos en el registro por el Instituto para otro alcance distinto al que comunican certificar o inspeccionar, una vez presentada la documentación, el Instituto comprobará documentalmente la adecuación del procedimiento específico de certificación o inspección al documento normativo del producto a certificar o inspeccionar. En este caso solamente será necesario presentar junto a la solicitud de inscripción en el registro los apartados d), e), h), i) y j) del apartado 2 de este artículo.

c) Los Organismos de Control acreditados para cualquier alcance agroalimentario y no inscritos para otro alcance en el registro del Instituto, presentarán junto a la solicitud de autorización e inscripción en el registro la documentación contemplada en los apartados a), b), d), e), f) g), h), i) y j) del apartado 2 de este artículo.

d) Los organismos de control autorizados por otra Administración para inspeccionar o certificar un determinado alcance agroalimentario y que vayan a operar en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentarán junto a la notificación del inicio de actividad y la solicitud de inscripción, la documentación contemplada en los apartados d), e) y f), del apartado 2 de este artículo y una copia en vigor de la autorización emitida por el Organismo Público que ha realizado la autorización, para el alcance para el que solicitan inscribirse. Es estos casos la inscripción en el registro será automática, siendo comunicada al organismo de control mediante oficio.

4.- El Director General del Instituto dictará las resoluciones correspondientes a la autorización en el registro a cada Organismo de Control para un alcance determinado o a su denegación.

En la Resolución de autorización constarán, como mínimo, los datos siguientes:

- Denominación o razón social de la entidad.

- Alcance para el que se concede la autorización.

- Fecha de inscripción en el registro.

- Vigencia, en caso de autorización provisional.

- Número de registro.

Contra las resoluciones del Director General, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

Las solicitudes de inscripción no resueltas ni notificadas en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que la solicitud haya tenido entrada en el correspondiente registro, se entenderán estimadas.

Las resoluciones estarán en vigor mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su autorización.

En todo caso, estas autorizaciones estarán supeditadas al cumplimiento de otros requisitos que pueda establecer la normativa comunitaria, la nacional o autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 7.- Obligaciones de los Organismos de Control.

1.- Los Organismos de Control autorizados y/o inscritos en el Registro, salvo que la normativa específica establezca otra cosa, deberán enviar al Instituto, todo ello referido al año precedente, para cada alcance inscrito y en lo que afecte a la Comunidad de Castilla y León, dentro de los dos primeros meses de cada año, la siguiente documentación:

a) Listado de operadores con sus respectivas direcciones, y para cada uno de ellos controles realizados a los mismos, volumen certificado, incidencias si las hubiera y medidas adoptadas en su caso, según modelo que establezca el Instituto.

b) Informe de auditoría interna del Organismo de Control para el alcance autorizado y/o inscrito en el registro.

c) Para los organismos acreditados, copia del último informe emitido por el organismo acreditador.

d) En su caso, copia compulsada del documento de mantenimiento o de renovación de la autorización en el Registro de la Comunidad autónoma que sirvió de base para su inscripción automática.

Toda la documentación anteriormente indicada debe ser presentada y firmada por el Director Técnico o por un representante legal del Organismo de Control.

El órgano competente del Instituto, realizará la revisión documental y los controles administrativos precisos, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“B.O.E.” n.º 285, de 27 de noviembre).

2.- Los Organismos de Control deben comunicar al Director General del Instituto, la retirada, suspensión o caducidad de la vigencia de la certificación, indicando los motivos, de cualquier operador controlado por los mismos, en el plazo de 15 días naturales desde que se haya resuelto dicha retirada, suspensión o caducidad de la vigencia de la certificación.

3.- Cualquier modificación de la documentación que fuera presentada para la autorización por el Organismo de Control, que afecte a su estructura, al personal que participa en la certificación o inspección o a los derechos y obligaciones establecidos en el procedimiento especifico que aplique en cada caso, deberá ser enviada al Instituto, en el plazo máximo de 30 días naturales desde que ocurra la misma.

4.- Cualquier modificación que afecte a las condiciones de la acreditación del Organismo de Control, deberá ser comunicada al Instituto en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que fue recibida por parte de dicho Organismo la notificación del Organismo Acreditador.

5.- Todos los Organismos de control deben solicitar a aquellos operadores a los que vaya a certificar por primera vez, declaración firmada por el solicitante de la certificación, de no estar en suspensión temporal o haberle sido retirada la certificación por otro Organismo de Control para el alcance que solicita certificar. Esta circunstancia deberá ser comunicada al Instituto.

6.- Las obligaciones de los Organismos de Control inscritos se establecen sin perjuicio de aquellas otras que pudieran ser de aplicación, de acuerdo con la normativa específica de cada alcance.

Artículo 8.- Controles.

1.- El Instituto podrá realizar, en cualquier momento, los controles que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como verificar el cumplimiento de esta Orden, de la adaptación a la norma EN-45011 o la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 según corresponda, del cumplimiento de la normativa vigente y la aplicación de lo dispuesto en los manuales de calidad y documentos asociados.

2.- Los Organismos de Control registrados y los operadores con los cuales operen, estarán obligados a colaborar en dichos controles e inspecciones con el personal técnico del Instituto, proporcionando los datos y documentos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a sus sedes, a las explotaciones o a las industrias.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

1.- El régimen sancionador de la presente Orden será el establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación “Ley de Industria”), la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005 de la Viña y el Vino de Castilla y León y el Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León.

2.- Cuando a un operador le sea retirada la certificación para un alcance en concreto, no podrá ningún Organismo de Control certificar a dicho operador para dicho alcance, hasta que el Instituto lo autorice expresamente, previa comprobación de que el operador ha subsanado las deficiencias que determinaron la retirada de la certificación.

Artículo 10.- Baja en el Registro.

1.- Un Organismo de Control causará baja en el Registro y, en su caso, perderá la autorización para inspeccionar o certificar, cuando se den, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la resolución de autorización emitida por el Instituto sea provisional, si no presenta en los dos años siguientes a la comunicación de dicha Resolución, la acreditación por parte del Organismo de Acreditación para el alcance autorizado, con la excepción contemplada en el artículo 5.3 de esta Orden.

b) A petición del Organismo de Control.

c) Como consecuencia de un expediente sancionador de acuerdo con el artículo 9.

d) Cuando dejen de cumplirse los requisitos que motivaron la inscripción, previo trámite de audiencia.

2.- Detectado el incumplimiento descrito en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se dará trámite de audiencia al Organismo de Control, para que en el plazo máximo de diez días subsane la falta o justifique adecuadamente la misma. Transcurrido el plazo sin que el Organismo de Control subsane la falta o presente justificación que acredite la imposibilidad por parte del mismo de subsanar la misma, se procederá a la Baja del Organismo de control en el Registro y a la revocación de la autorización, mediante Resolución firmada por el Director General del Instituto.

3.- En los supuestos descritos en los apartados b) y c) del apartado 1 de este artículo se procederá a la baja del Organismo de control en el Registro y a la revocación de la autorización, en su caso, sin más trámite, mediante Resolución firmada por el Director General del Instituto.

4.- En el caso de que un Organismo de Control autorizado sea dado de baja en este registro para un alcance, no podrá volver a solicitar otra autorización para el mismo alcance, la misma persona física o jurídica en esta Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 años, a excepción de la causa indicada en el artículo 10.b de esta Orden.

Artículo 11.- Indicación del Organismo de Control en el etiquetado del producto.

Será obligatorio indicar en el etiquetado de los productos certificados el nombre y/o la marca de conformidad del Organismo de Control que certifica la conformidad del producto para el documento normativo o norma correspondiente. Deberán indicar en el etiquetado la expresión “Certificado por” seguido por el nombre del Organismo Control o su acrónimo o marca de conformidad, salvo que la normativa especifica establezca otros requisitos diferentes.

Artículo 12.- Utilización de medios informáticos.

El Registro podrá ser informatizado como medio para agilizar y facilitar su gestión, siempre de acuerdo con las normas y garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal (“B.O.E.” n.º 298, de 14 de diciembre).

Artículo 13.- Consulta del Registro.

Los datos del Registro con su vigencia, serán incluidos en la página Web del Instituto para su consulta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las entidades de certificación inscritas de acuerdo con la Orden AYG/1142/2003, de 2 de septiembre por la que se regula el registro de entidades de certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y las entidades de inspección inscritas de acuerdo con la Orden AYG/1141/2003, de 2 de septiembre, por la que se regula el registro de las entidades de inspección de productos agroalimentarios de Castilla y León de la Consejería de Agricultura y Ganadería, mantendrán sus autorizaciones hasta la fecha de su actualización, en la que empezarán a regirse por la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan la presente Orden y en particular las siguientes normas:

- Orden AYG/1142/2003, de 2 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el Registro de Entidades de Certificación de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

- Orden AYG/1141/2003, de 2 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el Registro de Entidades de Inspección de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General del Instituto para dictar las resoluciones e instrucciones que requiere la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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