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  • EDICIÓN DE 18/07/2011
 
 

Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria

18/07/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 15 de julio de 2011.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA

Exposición de motivos

I La cadena alimentaria conecta tres importantes sectores de la economía española, la agricultura, la industria agroalimentaria y la distribución, que son esenciales para los ciudadanos en términos económicos y también por sus aspectos sociales, medioambientales y de salud. Asimismo, se caracteriza por la amplia diversidad de agentes a los que vincula: agricultores, transformadores, intermediarios y distribuidores mayoristas y minoristas. Todos los agentes de la cadena desempeñan una función importante para poner a disposición del consumidor en tiempo y forma los alimentos.

El sector productor agrario está muy atomizado y formado por empresas de pequeña dimensión. Presenta una serie de especificidades que lo diferencian de otros sectores económicos: rigidez de la demanda, estacionalidad y atomización de la oferta, dispersión territorial, creación de empleos vinculados al medio rural, etc.

Esta especificidad del sector agrario está recogida en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea, creando la Política Agraria Común (PAC).

La industria de alimentación y bebidas es el primer sector de la industria manufacturera en España y también está formado por pequeñas y medianas empresas.

Presenta un grado de atomización elevado, similar al del total de la industria manufacturera y al total del sector económico, y que se distribuye por todo el territorio nacional. Asimismo, es uno de los sectores estratégicos para afrontar la recuperación económica.

El sector de la distribución alimentaria está dividido en dos tipos de canales: tradicional y moderno. El canal de venta moderno está muy concentrado en empresas con superficies de venta de mediano y gran tamaño que ofertan un amplio rango de productos (hipermercados, supermercados, tiendas descuento, etc.). Pertenecen a grandes grupos de distribución minorista que concentran la demanda de los distintos puntos de venta, lo que les confiere poder de negociación frente a sus proveedores.

El canal de venta tradicional está formado por empresas con superficies de venta al público de reducido tamaño, por numerosos puntos de venta y normalmente son empresas de tipo familiar, ubicadas en mercados municipales, galerías comerciales o instalaciones de venta propias.

El sector agroalimentario, en su conjunto, tiene un carácter vulnerable y estratégico para la sociedad en general (como sector proveedor de alimentos), para la sociedad rural (sostenibilidad y perdurabilidad) y para la economía nacional. Por ello, el mantenimiento de la actividad productiva agroalimentaria es esencial para evitar la desaparición del tejido económico y social.

En España, el sector agroalimentario no es ajeno a la situación económica global. La volatilidad de los precios percibidos por los productores, el alto coste de los insumos (gasóleo, fertilizantes, piensos, etc.) y la inestabilidad de los mercados internacionales, son factores que afectan al conjunto del sector disminuyendo su rentabilidad.

Asimismo, la cadena alimentaria europea tiene un alto nivel de exigencias sanitarias y de calidad. El modelo europeo de producción es garantista en seguridad alimentaria, calidad, trazabilidad y respeto al medio ambiente, aspectos que deben ser irrenunciables, pero que aumentan la presión a la que se ven sometidos todos los operadores de la cadena.

La falta de transparencia, las desigualdades en el poder de negociación y las prácticas abusivas, desleales y contrarias a la competencia producen distorsiones de mercado que tienen un efecto negativo sobre la competitividad de la cadena agroalimentaria. Por ello, conseguir mejorar su funcionamiento es importante, tanto para los consumidores como para los operadores, al objeto de garantizar una distribución sostenible del valor añadido a lo largo de la cadena, contribuyendo así a aumentar su competitividad global.

La sociedad, formada por todos los consumidores, es sensible a la problemática del sector agroalimentario y existe una preocupación sobre el proceso de formación de precios y el desequilibrio entre sus distintos eslabones.

II Ante este escenario, la Unión Europea y España, han emprendido iniciativas orientadas a mejorar la transparencia.

En este sentido, el Parlamento Europeo aprobó con fecha 24 de febrero de 2009 el Informe sobre los precios de los productos alimenticios en Europa, en el que se solicita mayor control sobre los márgenes de los precios alimentarios y el 7 de septiembre de 2010 aprobó el Informe sobre “Unos ingresos justos para los agricultores: mejorar el funcionamiento de la cadena de suministro de alimentos”, donde propone medidas contra los abusos de poder en la fijación de los precios de los alimentos y frente a la especulación, que sitúan a los agricultores en una posición débil. El informe recoge diversas propuestas para mejorar la cadena alimentaria en los siguientes aspectos: transparencia de precios, competencia, abuso de poder de negociación y contratación, especulación y autorregulación.

Asimismo, la Comisión Europea en 2008, publicó la “Comunicación relativa a los precios de los productos alimenticios en Europa”, encaminada a mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y reducir los precios al consumo. La Comunicación fue fruto de la petición que el Consejo hizo en junio de 2008 para investigar las causas de los aumentos de precios de los alimentos. En ella se propone promover la competitividad de la cadena alimentaria, velar por la observancia de la competencia a escala nacional y comunitaria, examinar normas que puedan resultar restrictivas a escala nacional y comunitaria y que los consumidores deben poder comparar mejor los precios.

Paralelamente, en España, el Congreso de los Diputados aprobó, el 9 de diciembre de 2008, una Proposición No de Ley, relativa a medidas a adoptar para conocer la formación de los precios de los productos alimenticios no elaborados desde el productor al consumidor final, donde se instaba al Gobierno a promover políticas orientadas a conseguir que los operadores de la cadena de valor, especialmente los agricultores y ganaderos, perciban la contraprestación suficiente y, en consecuencia, obtener un beneficio adecuado a su actividad.

Para dar cumplimiento a esta proposición se impulsó el Observatorio de Precios de los Alimentos, con el fin de contribuir a la transparencia de los mercados.

A través del Observatorio, el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino asumió el compromiso de estudiar las cadenas de valor y el proceso de formación de precios de 38 alimentos.

Fruto de estos trabajos, en 2009, la Comisión Europea publicó la Comunicación relativa a mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa que realiza un análisis del funcionamiento de la cadena de abastecimiento en Europa, destacando que el sector agroalimentario se trata de un sector estratégico y que es necesaria una mejora de la eficiencia de la cadena que redundará en beneficio de todos los agentes y de los consumidores. La Comunicación concluye que las deficiencias de la cadena alimentaria provocan importantes distorsiones de mercado que afectan profundamente a la competitividad del conjunto de la cadena. La rigidez de los precios afecta negativamente a la capacidad de adaptación e innovación de las industrias. Como consecuencia, se debe ejercer una constante vigilancia para identificar y eliminar actuaciones no concordantes con el correcto funcionamiento del mercado. Asimismo, propone medidas concretas para garantizar una distribución sostenible del valor añadido a lo largo de la cadena, con el objetivo principal de “reequilibrio de la cadena”, contribuyendo así a aumentar su competitividad global, para la consecución de las prioridades marcadas por la Comisión.

España durante su Presidencia europea en el año 2010, lideró el debate en torno a esta comunicación, aprobándose el documento de Conclusiones de la Presidencia española del Consejo, con 18 conclusiones sobre posibles medidas para mejorar el funcionamiento y la eficiencia de la cadena y contribuir al desarrollo y puesta en marcha de las medidas y de las propuestas legislativas comunitarias pertinentes, que se articulan en torno a cinco ejes:

- Fortalecer el sector productor: a través de las organizaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

- Incrementar la transparencia del mercado alimentario: potenciando instrumentos como los Observatorios de Precios, sin que se incrementen la burocracia administrativa.

- Perseguir las prácticas comerciales abusivas y/o desleales: se pretende que la Comisión Europa identifique y controle las prácticas comerciales abusivas y se faciliten los procedimientos de denuncia.

- Favorecer la búsqueda de acuerdos de autorregulación entre los agentes de la cadena, favoreciendo los contratos agroalimentarios y los Códigos de Conducta Europeos.

- Buscar un equilibrio entre las normas de competencia y la regulación del sector agroalimentario, incluyendo la posibilidad de modificar la OCM única en lo referente a las normas de competencia.

En 2010, posteriormente al debate propiciado por España, la Comisión Europea invitó a España a participar en las reuniones del Grupo de Alto Nivel (GAN) del sector lácteo, que aprobó un informe con las recomendaciones en relación a las iniciativas a desarrollar referidas a las relaciones contractuales entre ganaderos e industria, poder de negociación colectiva de los productores, papel de las organizaciones interprofesionales y transparencia en la cadena de productos lácteos.

Además, la Comisión Europea creó el Foro de Alto Nivel para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria con el objetivo de dar continuidad a las recomendaciones del GAN sobre Competitividad de la Industria Agroalimentaria y a las iniciativas de la Comisión.

Ante la próxima Reforma de la PAC y antes de realizar las propuestas legislativas correspondientes, la Comisión ha presentado una Comunicación a las instituciones europeas con el título “La PAC en el horizonte 2020: responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentarios”, con el fin de impulsar un debate de orientación en estas instituciones, abierto también a la sociedad civil y especialmente a los sectores afectados por la Reforma prevista.

La nueva reforma contemplará por primera vez la necesidad de mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La inclusión de la agricultura como sector estratégico para Europa (Estrategia 2020) y las conclusiones sobre el mejor funcionamiento de la cadena han sido un punto de inicio para los debates en Bruselas y que deben concluir con propuestas concretas que permitan disponer de mecanismos de regulación del mercado y otros instrumentos que contribuyan a tener más transparencia y más equilibrio.

Por último, la Comisión Europea publicó en febrero de 2011 la Comunicación sobre como “Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas”: la reciente volatilidad del precio de las materias primas está amenazando la inflación al tiempo que su mercado se está distorsionando por las medidas proteccionistas que aplican los países. En el caso de las materias primas agrarias, la volatilidad afecta a los ganaderos, industria y consumidores y conduce al hambre a gran multitud de personas en los países en desarrollo.

Paralelamente a los trabajos llevados a cabo en la Unión Europea, España ha estado trabajando en el desarrollo de distintas iniciativas en relación con la cadena alimentaria. En concreto, el Congreso de los Diputados aprobó durante 2010, dos Proposiciones No de Ley, una sobre la elaboración de un código de buenas prácticas de aprovisionamiento para la gran distribución, aprobada el 14 de septiembre, y otra, sobre el impulso de un acuerdo para moderar los márgenes comerciales en el sector de las frutas y las hortalizas, aprobada el 20 de octubre.

El objetivo común de todas las iniciativas comunitarias y nacionales mencionadas en los párrafos anteriores, es lograr el equilibrio de la cadena alimentaria y poder garantizar una competencia justa, mantener un adecuado nivel de precios, tanto para los productores como para los consumidores, y proporcionar información adecuada a los consumidores.

III En este marco, con la finalidad de dar respuesta a estas deficiencias detectadas, se dicta la presente Ley que tiene por objeto mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria regulando determinadas medidas mencionadas en los documentos comunitarios y nacionales citados. En concreto, procede a regular un Código de Buenas Prácticas comerciales y a modificar la normativa reguladora de los contratos tipo-agroalimentarios y la relativa a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

La Ley se estructura en cinco capítulos y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I sobre disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, sus fines, algunas definiciones y la colaboración que habrá de regir las relaciones de las Administraciones públicas competentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

En el capítulo II, se regula el Código de Buenas Prácticas, que tendrá naturaleza de acuerdo voluntario que establecerá los principios sobre los que han de fundamentarse las relaciones comerciales entre los agentes de la cadena de valor. Será el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el que promoverá la elaboración e incentivará la adhesión a un Código de buenas prácticas comerciales de los diferentes operadores de la cadena alimentaria.

La finalidad de este código es conseguir que las relaciones comerciales entre los distintos operadores de la cadena se fundamenten en principios tales como la transparencia, la claridad, la concreción y la sencillez en el intercambio de información, el interés mutuo, la equidad, la responsabilidad, el compromiso, la confianza y la buena fe contractual.

Será en el propio Código en el que se determinará el sistema de certificación aplicable a las empresas que se adhieran y donde se regule un órgano independiente para llevar a cabo la vigilancia y control del cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.

Asimismo, se prevé que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elabore un informe periódico sobre el impacto y la repercusión en la cadena alimentaria de la aplicación del Código, así como sobre la eficacia de los incentivos aplicados para fomentar la adhesión al mismo.

Seguidamente, el capítulo III de la Ley procede a modificar la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Las estructuras interprofesionales son absolutamente necesarias y su importancia es creciente en un mercado global, menos regulado y menos protegido. Esta cuestión cobra gran importancia en un contexto de interrelación entre el sector de la distribución, el agroindustrial y el de los productores primarios claramente asimétrica. Estas organizaciones favorecen la colaboración entre las distintas fases de la cadena alimentaria y de estas con el sector público, constituyen un buen mecanismo para la implicación de los sectores en la gestión y corresponsabilidad en las producciones, son eficaces en cuestiones capitales como la mejora de la calidad en la cadena alimentaria y, finalmente, facilitan la adaptación de la producción a los gustos y preferencias del consumidor, que es uno de los determinantes fundamentales de la demanda.

Las modificaciones propuestas pretenden introducir mejoras en las finalidades, representatividad, extensión de norma de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como, actualización de infracciones y sanciones y cambios para flexibilizar y simplificar su aplicación.

En el capítulo IV se procede a modificar la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. Dicha Ley regula un modelo de contrato pactado entre los representantes de los sectores productor, transformador y comercializador, que es homologado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y publicado mediante la correspondiente Orden en el Boletín Oficial del Estado, con el fin de que puedan ajustarse al mismo los contratos de compraventa de compradores y vendedores que lo estimen oportuno.

Los objetivos perseguidos por esta normativa son ordenar las transacciones mediante la correspondiente fijación de las condiciones de suministro; establecer las garantías necesarias para el mutuo cumplimiento de las obligaciones contraídas; fomentar una situación estable de los mercados, adaptando las producciones, en cantidad y calidad, a las demandas interior y exterior, así como mejorar la transparencia de las transacciones y la competencia del mercado.

La modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que se recoge en esta Ley responde al compromiso del Gobierno de mejorar estos instrumentos esenciales en la construcción de un sector agroalimentario competitivo, eficaz y transparente. Por este motivo, es necesario actualizar el régimen de contratos-tipo en el ámbito agroalimentario, para dotar de una mayor estabilidad a los mercados, adaptando las producciones en cantidad y calidad a las demandas de los mercados exterior e interior y mejorando la transparencia y la competencia del mercado.

Las principales modificaciones al texto de la Ley 2/2000 se refieren a la posibilidad de tener en cuenta, en su caso, a la hora de fijar el precio, indicadores de precios o costes, siendo, en cualquier caso, el precio a percibir así como los indicadores que se apliquen, libremente fijado entre las partes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables. Asimismo, se procede a actualizar las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento de lo dispuesto en la ley.

Finalmente, en el capítulo V se regulan medidas excepcionales aplicables al régimen de contratación agroalimentario en general. Así se recoge la posibilidad de que las organizaciones de productores, en representación de sus miembros, puedan negociar los precios y condiciones de pago de sus contratos, cuando lo permita la legislación comunitaria y la normativa de defensa de la competencia Por otro lado, se establece como novedad, que en determinadas circunstancias, la existencia de contratos escritos entre las partes, pueda ser obligatoria, garantizando una constancia escrita de las transacciones entre los distintos operadores de un determinado sector, regulando las infracciones y sanciones relativas al incumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Ley tiene por objeto mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria para aumentar la eficacia y competitividad del sector agroalimentario, así como conseguir un mayor equilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la Ley los siguientes:

a) Mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria, en beneficio tanto de los consumidores como de los operadores, al objeto de garantizar una distribución sostenible del valor añadido a lo largo de la cadena.

b) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector agroalimentario a nivel global dada su importancia para la sociedad en general, el medio rural y la economía nacional.

c) Fortalecer el sector productor agroalimentario a través de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y los contratos tipo agroalimentarios.

d) Potenciar a la industria alimentaria, mejorando su competitividad y promocionando su papel en la cadena de valor.

e) Conseguir un mayor equilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor.

f) Proporcionar a los operadores agrarios y alimentarios condiciones para fortalecer la competencia y la competitividad.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Cadena de valor alimentaria: Es el conjunto de actividades directas o indirectas que son desarrolladas por los distintos eslabones que la componen y que tratan de satisfacer al consumidor.

b) Sector agroalimentario: el conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos c) Operador: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria de los productos agrarios y alimentarios bajo su control.

d) Organización interprofesional agroalimentaria:

aquélla organización de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que esté constituida por organizaciones representativas cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción, de la transformación y, en su caso, de la comercialización agroalimentaria.

e) Contrato tipo agroalimentario: aquel que se refiere a las operaciones de tráfico comercial de productos en el sistema agroalimentario y obtiene la homologación del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. Este contrato tendrá la consideración de modelo al que podrán ajustar sus contratos, sometidos al derecho privado, los operadores del sistema agroalimentario.

Artículo 4. Colaboración entre Administraciones públicas.

Las distintas Administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

CAPÍTULO II

Código de Buenas Prácticas

Artículo 5. Concepto de Código de Buenas Prácticas Comerciales.

1. El Código de buenas prácticas comerciales es el acuerdo voluntario que establece los principios sobre los que han de fundamentarse las buenas prácticas en las relaciones comerciales entre los agentes de la cadena de valor agroalimentaria.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino promoverá la elaboración e incentivará la adhesión a un Código de buenas prácticas comerciales de los diferentes operadores de la cadena agroalimentaria.

Artículo 6. Principios rectores y extensión.

1. El Código de Buenas Prácticas Comerciales se fundamentará en los siguientes principios generales, que regirán la relación comercial entre las partes: transparencia, claridad, concreción y sencillez en el intercambio de la información, interés mutuo, equidad, responsabilidad, compromiso, confianza y buena fe contractual.

2. El Código identificará buenas prácticas para cada una de las etapas del ciclo comercial, siempre que, de acuerdo con la normativa en vigor, pudieran ser objeto de libre disposición entre las partes.

Artículo 7. Sistema de certificación y garantía de cumplimiento.

1. En el Código se determinará el sistema de certificación para las empresas que se adhieran, así como el sistema para garantizar su cumplimiento.

2. El Código de buenas prácticas comerciales en la cadena agroalimentaria estará dotado de un órgano independiente de vigilancia y control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. En particular, el órgano independiente resolverá, de oficio o a instancias de las empresas o sus asociaciones, los conflictos suscitados con relación a la interpretación y el cumplimiento del Código.

Este órgano podrá acordar en caso de incumplimiento de las buenas prácticas comerciales, la imposición de obligaciones y compensaciones, incluida la pérdida de la certificación, que serán vinculantes para los miembros que se adhieran al Código, en los términos que se prevean en el mismo.

Artículo 8. Periodo transitorio.

Desde la publicación del Código, se establecerá reglamentariamente un periodo transitorio para la aplicación progresiva del mismo.

Artículo 9. Informe periódico.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará periódicamente un informe sobre el impacto y la repercusión en la cadena alimentaria de la aplicación del Código, así como sobre la eficacia de los incentivos aplicados para fomentar la adhesión al mismo.

CAPÍTULO III

Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

Artículo 10. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la forma que a continuación se indica.

Uno. Se da nueva redacción al Artículo 3.

“Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se constituirán con todas o algunas de las siguientes finalidades:

a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de los mercados. Para ello se podrán realizar publicaciones de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de contratos, así como proporcionar análisis del desarrollo potencial futuro del mercado a nivel regional o nacional.

b) Mejorar la calidad de los productos, y de todos los procesos que intervienen en la cadena agroalimentaria, efectuando el seguimiento desde la fase de producción hasta su llegada al consumidor final. Se podrán desarrollar métodos e instrumentos para incrementar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización.

c) Promover programas de investigación y desarrollo que impulsen los procesos de innovación de los diferentes sectores.

d) Contribuir a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos agroalimentarios, en particular, mediante investigación y estudios de mercado.

e) Promocionar y difundir el conocimiento de las producciones agroalimentarias.

f) Promover actuaciones que faciliten una información y formación adecuada a los intereses de los consumidores.

g) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente.

h) Desarrollar acciones que permitan una permanente adaptación de los productos agroalimentarios a las demandas del mercado.

i) Proporcionar la información y desarrollar la investigación necesaria para ajustar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos del consumidor, en particular en materia de calidad de los productos y de protección del medio ambiente.

j) Explotar el potencial de la agricultura ecológica, y la protección y fomento de dicha agricultura, así como las de calidad diferenciada.

k) Promover la producción integrada y otros métodos de producción respetuosos con el medio ambiente.

l) Elaboración de contratos tipo agroalimentarios compatibles con la normativa comunitaria.

m) Promover la aprobación por las Autoridades competentes de normas de comercialización para regular la oferta, en los supuestos y las condiciones compatibles con la normativa comunitaria.”

Dos. Se da nueva redacción a las letras b) del apartado 1 y c) del apartado 2 del Artículo 4.

“Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1.

b) Acrediten representar, en su ámbito territorial y en su sector, al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.

2.

c) Regularán la participación paritaria en la gestión de la organización interprofesional agroalimentaria del sector productor de una parte, y del sector transformador y comercializador de otra. En función de la representación de intereses así como del objeto social para el que han sido constituidas, las organizaciones de cooperativas agrarias y las organizaciones representativas de la producción reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.”

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el Artículo 5.

“Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1. Sólo se reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente Artículo.

2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada podrán ser considerados, a los efectos del presente Artículo, como sectores o productos diferenciados del de carácter general considerado en el apartado anterior, o de otros de igual o similar naturaleza.

4. Podrán constituirse organizaciones interprofesionales agroalimentarias que integren en su seno varias organizaciones interprofesionales agroalimentarias constituidas al efecto, en la forma que se determine reglamentariamente.”

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 7.

“Artículo 7. Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la normativa de defensa de la competencia y a lo dispuesto por la normativa comunitaria.”

Cinco. Se da nueva redacción al Artículo 8.

“Artículo 8. Extensión de normas.

1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional agroalimentaria, que cuente con suficiente grado de implantación, se elevará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la aprobación, en su caso, mediante orden ministerial de la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto.

Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a actividades relacionadas con:

a) La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con su normalización, acondicionamiento, envasado y comercialización siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o en caso de existir, se coadyuve a su aplicación o se eleven las exigencias de las mismas.

b) La mejor protección del medio ambiente.

c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.

f) La elaboración de contratos-tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.

2. Sólo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra que:

a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una de las ramas profesionales implicadas y, b) La organización interprofesional agroalimentaria represente como mínimo al 75% de las producciones afectadas.

3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.

4. El contenido de este Artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente de defensa de la competencia y en la normativa comunitaria.

5. En el caso de existir organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, éstas se verán vinculadas a los acuerdos de extensión de norma, aprobados y publicados, de otra organización interprofesional agroalimentaria reconocida para el mismo sector o producto de carácter general, en el que queden sectorialmente incluidas.

6. La Orden reguladora correspondiente fijará la duración de los acuerdos, no superior a cinco años o campañas, para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.”

Seis. Se modifica el Artículo 9, suprimiendo el inciso final de dicho apartado, que dice:

“La Orden Ministerial correspondiente fijará la duración de los acuerdos para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.”

Siete. Se da nueva redacción al Artículo 12.

“Artículo 12. Tipificación de infracciones.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Constituirán infracciones leves las siguientes:

a) El retraso injustificado en el envío al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de cualquiera de los documentos mencionados en los artícu - los 6 y 7 sobre documentación y acuerdos de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de la presente Ley.

b) El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía no supere 6.000 euros.

2. Constituirán infracciones graves las siguientes:

a) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, por parte de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de los acuerdos adoptados en su seno.

c) El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía supere 6.001 euros y no exceda de 60.000 euros.

3. Constituirán infracciones muy graves:

a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) El desarrollo de actuaciones cuya finalidad sea contraria a las establecidas en el Artículo 3 de esta Ley.

c) El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el Artículo 4 de esta Ley.

d) La aplicación del régimen de aportaciones económicas por extensión de normas de la presente Ley en términos distintos a los contenidos en la correspondiente Orden Ministerial.

e) El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía exceda de 60.001 euros.

4. En las infracciones relativas al incumplimiento del pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, el impago deberá ser denunciado por la organización interprofesional ante la autoridad competente, acompañando la documentación que acredite haber requerido el pago a los deudores, así como la admisión a trámite de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, de la solicitud de laudo arbitral.

No obstante, cuando la aportación económica impagada o las cuotas en que se desglose se calculen sobre datos incluidos en declaraciones oficiales a la administración competente o constatados en sus actuaciones de control, no será necesario acreditar la presentación de la documentación mencionada en el párrafo anterior.”

Ocho. Se da nueva redacción al Artículo 13.

“Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas enumeradas en el Artículo anterior, podrán dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 euros y 150.000 euros.

Además podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de la Organización interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la presente Ley, por plazo no superior a un año.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 euros y 3.000.000 de euros.

Además podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de la Organización interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la presente Ley, por un plazo comprendido entre un año y un día y tres años.

Asimismo, se podrá ordenar la retirada definitiva del reconocimiento a la Organización interprofesional agroalimentaria, a los efectos previstos en esta Ley.”

2. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución del procedimiento sancionador será competencia de:

a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 60.000 euros.

b) El Secretario General de Medio Rural, cuando dicha cuantía exceda de 60.001 euros y no supere los 300.000 euros.

c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantía exceda de 300.001 euros y no supere los 600.000 euros.

d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros o cuando se proponga como sanción la suspensión temporal o definitiva del reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria.”

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del Artículo 15.

“Artículo 15. Consejo General de Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

2. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por el Secretario General de Medio Rural, y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Industria, Comercio y Turismo, de Economía y Hacienda y de Sanidad, Política Social e Igualdad, de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio alimentario y de las organizaciones de consumidores.”

CAPÍTULO IV

Contrato tipo agroalimentario

Artículo 11. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, Reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios.

Se modifica la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios, en la forma que a continuación se indica:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del Artículo 2.

“Artículo 2. El contrato-tipo agroalimentario.

2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos agrícolas, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.”

Dos. Se da una nueva redacción al apartado d) del Artículo 3:

“Artículo 3. Contenido de los contratos.

d) Precios y condiciones de pago. Se podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o costes, siendo el precio a percibir así como los indicadores que se le apliquen para su actualización, libremente fijados entre las partes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables.”

Tres. Se suprime el Artículo 8.

Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del Artículo 10.

“Artículo 10. Controversias.

En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, no se logre una solución al conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir a procedimientos arbitrales.”

Cinco. Se da nueva redacción al Artículo 11.

“Artículo 11. Infracciones y sanciones.

1. Se consideran infracciones leves:

a) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de los resultados de la auditoría externa en el plazo reglamentariamente establecido.

b) La no remisión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de los datos a los que se refiere el Artículo 4.1 de esta Ley.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo homologado de la comisión de seguimiento en el plazo reglamentariamente previsto.

b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la comisión de seguimiento.

c) La no realización de la auditoría externa establecida en la presente Ley.

d) La no remisión de información, o la remisión de datos falsos a la autoridad competente dentro del plazo fijado.

e) La reincidencia en una infracción leve de igual naturaleza en el mismo año.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el Artículo 5.3 de la presente Ley.

b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión de seguimiento.

c) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

d) La reincidencia en una infracción grave de igual naturaleza en el mismo año.

4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas comprendidas entre 3.001 y 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 euros y 3.000.000 de euros.

5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Seis. Se da nueva redacción al Artículo 12.

“Artículo 12. Órganos competentes.

La resolución del procedimiento sancionador será competencia de:

a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la cuantía total de la sanción propuestas por el instructor del expediente no supere los 60.000 euros.

b) El Secretario de General de Medio Rural, cuando dicha cuantía se encuentre comprendida entre 60.001 euros y 300.000 euros.

c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantía exceda de 300.001 euros y no supere los 600.000 euros.

d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros.”

CAPÍTULO IV

Régimen de contratación agroalimentaria

Artículo 12. Facultades de las organizaciones de productores.

Las organizaciones de productores, en representación de sus miembros, podrán negociar los precios y condiciones de pago de sus contratos de producción, sólo cuando así lo establezca la legislación comunitaria en vigor y garantizando el estricto cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia.

La formalización por escrito de esta negociación de precios y condiciones por los productores no será obligatoria salvo que así lo establezca la legislación comunitaria en vigor.

Artículo 13. Supuestos de obligatoriedad del contrato escrito.

1. Cuando concurran determinadas situaciones sectoriales específicas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá decidir la obligatoriedad de uso de contratos escritos para los operadores de un determinado sector, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Asimismo, los contratos escritos deberán firmarse por adelantado a la transacción comercial e incluirán cláusulas que especifiquen, como mínimo, identificación de las partes contratantes, la cantidad de producto objeto de contrato, calendario de entrega del producto y precio, condiciones de pago y el plazo de vigencia del contrato, que serán en todo caso fijadas libremente por las partes.

Las partes podrán utilizar, si así lo desean, contratos homologados por los poderes públicos.

2. La obligatoriedad de contratación por escrito se aplicará, sin perjuicio de la normativa nacional y comunitaria de defensa de la competencia y del principio de libre contratación de las partes.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el Artículo 13 serán considerados como infracciones administrativas que podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Se considerará como infracción leve la no presentación por parte de los compradores de los contratos escritos obligatorios cuando fueren requeridos para su control.

3. Se considerará como infracción grave la negativa a suministrar información o datos referidos a los contratos escritos obligatorios, cuando estos sean requeridos en los actos de inspección o control administrativo, así como falsear esa información o datos.

4. Se considerará como infracción muy grave la recogida de producto al vendedor sin haber suscrito el contrato escrito obligatorio.

5. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas comprendidas entre 3.001 y 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 euros y 3.000.000 de euros.

6. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La resolución del procedimiento sancionador será competencia de:

a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la cuantía total de la sanción propuestas por el instructor del expediente no supere los 60.000 euros.

b) El Secretario de General de Medio Rural, cuando dicha cuantía se encuentre comprendida entre 60.001 euros y 300.000 euros.

c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando dicha cuantía exceda de 300.001 euros y no supere los 600.000 euros.

d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.001 euros.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el Artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones a las que se hace referencia en esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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