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  • EDICIÓN DE 11/07/2011
 
 

Procede denegar la solicitud de retasación del justiprecio que fije el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando el expropiado acepta el "quantum" indemnizatorio sin formular reserva o protesta alguna, renunciando tácitamente a la retasación

11/07/2011
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a sentencia confirmatoria de denegación de solicitud de nueva retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, derivado de la expropiación de la finca "Hacienda de Pavones", en Moratalaz (Madrid). Tiene declarado la jurisprudencia, que el expropiado puede manifestar mediante actos propios una voluntad de renuncia a la retasación y de acomodación al "quantum" indemnizatorio fijado por el Jurado, como ocurre cuando, transcurridos los dos años establecidos por el art. 58 LEF, acepta el pago sin formular reserva o protesta alguna en cuanto a la retasación, que es lo sucedido en autos, en que el propietario expresó en acta darse por enteramente pagada, tal y como interpreta correctamente la Sala de instancia, pues del contexto de las expresiones allí contenidas y de las actuaciones precedentes, no puede concluirse cosa distinta. Y ello sin que el hecho de que exista un diferencial de tres céntimos de euro entre la cantidad abonada frente a la cantidad fijada en primer término por el Jurado Provincial de Expropiación, pueda tener el significado que pretende darle la parte actora, de pago parcial del justiprecio, pues tal conclusión es contraria a la lógica más elemental.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de marzo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6298/2006

Ponente Excmo. Sr. CARLOS LESMES SERRANO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Samuel, D.ª Asunción, D.ª Constanza, D.ª Fátima, D.ª Justa, D.ª Paula, D.ª María Rosa, D.ª Angustia, D. Bernabe, D.ª Elisenda y D. Enrique, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 126/2002, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 6 de junio de 2001 que desestimaba la petición de retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca denominada "Hacienda de Pavones"- Moratalaz (Madrid). Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Samuel, D.ª Asunción, D.ª Constanza, D.ª Fátima, D.ª Justa, D.ª Paula, D.ª María Rosa, D.ª Angustia, D. Bernabe, D.ª Elisenda y D. Enrique, por escrito de 26 de enero de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 6 de junio de 2001 que desestimaba la petición de retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca denominada "Hacienda de Pavones" -Moratalaz (Madrid). Tras los trámites pertinentes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Samuel, doña Asunción, Doña Constanza, doña Fátima, doña Justa, doña Paula, doña María Rosa, doña Angustia, don Bernabe, doña Elisenda y don Enrique, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por Letrado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de junio de 2001 de desestimar su petición de nueva retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca "Hacienda de Pavones"- Moratalaz (Madrid), resolución que se confirma por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Samuel, D.ª Asunción, D.ª Constanza, D.ª Fátima, D.ª Justa, D.ª Paula, D.ª María Rosa, D.ª Angustia, D. Bernabe, D.ª Elisenda y D. Enrique, se presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primer motivo invoca la infracción del artículo 58 de la LEF, artículo 1157 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto ha quedado acreditada, y admitida en su integridad por la Sentencia de instancia, la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto para proceder a la retasación solicitada. Dichos requisitos se resumen en el transcurso de más de dos años desde la fijación del justiprecio sin que la Administración pagara o consignara el justiprecio debido de forma íntegra, y en la petición de retasación efectuada de forma expresa. Considera la recurrente que prueba irrebatible de lo anteriormente expuesto es el hecho de que la Administración procedió al pago de la cantidad que le restaba por pagar del justiprecio, en fecha posterior a haberse formulado la petición de retasación. Sin embargo, la Sentencia de instancia lejos de aceptar estos hechos consideró como intranscendente la circunstancia de que el pago del justiprecio fijado fuera extemporáneo a lo que se añade que, además, consideró que se trataba de un pago íntegro pese a que se dejó de abonar la cantidad de 5 pesetas. La exigencia de íntegra consignación de la cantidad fijada como justiprecio es recogida en reiterada jurisprudencia, tanto con carácter general como en supuestos de expropiación forzosa, quedando abierta, en otro caso, la posibilidad de ejercitar el derecho de retasación. Insiste en el hecho de que el importe fijado como justiprecio ha de ser abonado en su totalidad, no siendo admisible el argumento esgrimido por el Tribunal a quo que considera el impago de determinada cantidad como un error material que puede ser rectificado en cualquier momento.

Tampoco acepta el recurrente el argumento de la sentencia de que en el momento del cobro de la cantidad adeudada se había renunciado al derecho a la retasación, ya que dicha renuncia no se verificó en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, por cuanto no existe conformidad de los recurrentes o de su causante, con la cuantía satisfecha por la Administración con fecha 15 de febrero de 1995. Es más, el causante de los recurrentes puso de manifiesto en el acta de pago el reconocimiento de pago en cuanto a la retasación de la finca, lo que debe ser entendido como una reserva de derecho de cobro de la cantidad pendiente de pago. Por otra parte, los recurrentes cada vez que fueron requeridos por la Administración para hacerles pago de cantidad, presentaron escrito el correspondiente escrito reiterando la petición de retasación.

En el segundo motivo, alega la vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto diversas sentencias que tienen declarado que el pago del justiprecio fijado en vía administrativa debe ser total para tener efectos liberatorios, y que solicitada la retasación con anterioridad a percibir la totalidad del justiprecio no es preciso realizar reserva alguna ni el momento de recibir pagos parciales, ni en el momento de recibir extemporáneamente la integridad del justiprecio, no siendo posible invocar la doctrina de los actos propios para denegarla.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 126/2002, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 6 de junio de 2001 que desestimaba la petición de retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca denominada "Hacienda de Pavones" -Moratalaz (Madrid). Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de 23 de octubre de 2006, que incorpora a su contenido determinados datos fácticos y de apreciación.

La finca en cuestión - "Hacienda de Pavones"- fue expropiada en los años sesenta y su justiprecio fue fijado en repetidas ocasiones como consecuencia del retraso de la Administración en abonarlo íntegramente.

La petición de retasación que da origen a este pleito se cursa el 5 de mayo de 1999 acompañada de la correspondiente hoja de aprecio y se fundamenta en el hecho de que han transcurrido más de dos años desde la sentencia de 31 de mayo de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se fijaba el justiprecio.

El Instituto de la Vivienda de Madrid consideró improcedente esta retasación por cuanto el justiprecio de la finca expropiada fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 21 de octubre de 1992 y definitivamente el 24 de febrero de 1993 y abonado el 15 de febrero de 1995, según se hacía constar en el Acta de Pago de conformidad con el expropiado, por lo que lo fue dentro del plazo de los dos años previsto en el art. 58 de la LEF, sin que la retasación resulte procedente en los supuestos de retraso en el pago del justiprecio fijado por un Tribunal.

En el recurso de alzada ya se hace constar que el retraso también lo ha sido respecto del justiprecio fijado en sede administrativa.

Este es el planteamiento inicial del conflicto en sede administrativa.

En la demanda se modifica este planteamiento. Se acepta que la retasación es procedente si transcurren dos años desde la fijación de justiprecio en vía administrativa. El Jurado lo fijó el 21 de octubre de 1992. Recurrió en reposición el 4 de diciembre de 1992. Se resolvió definitivamente el 24 de febrero de 1993, pero en realidad la fecha a tener en cuenta es el momento en que se debió entender resuelto el recurso de reposición, esto es, el 5 de enero de 1993. Este debe ser el dies a quo, según la parte recurrente.

El 15 de febrero de 1995 se le abonó la cantidad de 221.315.685 pts (1.330.134,06 E) que, junto con lo percibido anteriormente totalizan una cantidad de 601.692.678 pts, (3.616.245,83 E) frente a la cantidad de 601.692.683 pts (3.616.245,86 E) fijadas en primer término por el Jurado Provincial de Expropiación, de 21 de octubre de 1992 y posteriormente confirmado en reposición según certificación de 24 de febrero de 1993. Sostiene el recurrente que este diferencial de 3 céntimos de euro pone de manifiesto que el pago es parcial y no total, por lo que también por este motivo es procedente la retasación solicitada.

SEGUNDO.- La Sala de instancia al resolver la cuestión litigiosa consideró que a los efectos del cómputo del plazo para tener derecho a la retasación, previsto en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, el dies a quo sería el 5 de enero de 1995 y a dicha fecha no se había realizado el pago o consignación del justiprecio, por lo que la solicitud de retasación se formuló en plazo hábil, y desde ese punto de vista debió ser admitido. Sin embargo, la Sala entiende que la parte recurrente, en el acta suscrita unos días después al percibir la cantidad adeudada, renunció a su derecho a solicitar una cuarta retasación. Ello es así porque al percibir la cantidad de 221.315.685 pts (1.330.134,06 E), junto lo percibido con anterioridad, había recibido ya la totalidad de la cantidad fijada de manera definitiva en vía administrativa.

Especial valor proporciona el Tribunal a quo al acta de pago levantada el 15 de febrero de 1995, en el que se hace constar el siguiente particular: "...reconociéndose la parte expropiada por enteramente pagada en cuanto a los intereses de demora y aumento de retasación de la finca "Hacienda de Pavones" de Moratalaz de la cantidad concurrente, otorgando para ello (la) más firme y eficaz carta de pago". La Sala lo interpreta como una renuncia al derecho de retasación pues habiéndose expresado el acta en esos términos, la parte expropiada debió salvar su derecho a la retasación en el momento en que recibió el pago tardío del justiprecio fijado administrativamente.

Añade la Sala que el pago recibido el día 15 de febrero de 1995 incluía todas las cantidades debidas en ese momento y que el posterior ejercicio del derecho a la retasación no se ajusta a los términos claros y limpios del pago, que se acepta con anterioridad en términos precisos y rotundos " otorgando para ello (la) más firme y eficaz carta de pago" sin que la inclusión del inciso " de la cantidad concurrente" tenga el valor que pretende darle la parte actora de reserva del derecho a la retasación, ya que existiendo, como existía, un pleito pendiente sobre justiprecio, tal mención debe entenderse en el sentido de salvaguardar los intereses y derechos que de ese litigio pendiente pudieran nacer.

Concluye la Sala que en el momento de presentarse la solicitud de retasación que fue desestimada por la Administración, el derecho de la parte solicitante estaba extinguido por renuncia al haber recibido el pago sin reserva de ese derecho.

Notificada esta sentencia se solicitó por la parte actora rectificación de la misma por entender que se había indicado en ella que se le había hecho entero pago de lo adeudado cuando en realidad había una diferencia entre lo pagado y adeudado de 3 céntimos de euro.

La Sala rectificó en el sentido indicado, añadiendo que tal diferencial de 3 céntimos de euro no era más que un mero error material o aritmético que podía ser corregido en cualquier momento.

TERCERO.- Frente a esa sentencia se hacen valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se invoca la infracción del artículo 58 de la LEF, del artículo 1157 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto, a juicio del recurrente, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto para proceder a la retasación solicitada. En el segundo motivo se alega la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado que el pago del justiprecio fijado en vía administrativa debe ser total para tener efectos liberatorios.

Esta Sala ha señalado (STS 27/06/2006, Rec. 2526/2003 ) que la figura de la retasación, instituida en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado definitivamente, según el artículo 35.3 de la citada Ley, en vía administrativa sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, por lo que este instituto, que opera ipso iure desde la petición del expropiado, se constituye como una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido a su debido tiempo el expropiado el justiprecio señalado por el órgano tasador.

Sin embargo, también ha declarado esta Sala (STS 14/06/1997, Rec. 9898/1991 ) que el expropiado puede manifestar mediante actos propios una voluntad de renuncia a la retasación y de acomodación al "quantum" indemnizatorio fijado por el Jurado, como ocurre cuando, transcurridos los dos años establecidos por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, acepta el pago sin formular reserva o protesta alguna en cuanto a la retasación, que es lo sucedido en este caso, en que el propietario expresó en el acta extendida el día 15 de febrero de 1995 de darse por enteramente pagada, tal y como interpreta correctamente la Sala de instancia, pues del contexto de la expresiones contenidas en dicha acta y de las actuaciones precedentes no puede concluirse cosa distinta, sin que el hecho de que exista un diferencial de tres céntimos de euro entre la cantidad abonada (3.616.245,83 E) frente a la cantidad fijada en primer término por el Jurado Provincial de Expropiación, de 21 de octubre de 1992 y posteriormente confirmado en reposición (3.616.245,86 E) pueda tener el significado que pretende darle la parte actora, de pago parcial del justiprecio, pues tal conclusión es contraria a la lógica más elemental ya que tan insignificante diferencial sólo puede obedecer, como también acertadamente señala la Sala de instancia, a un mero error aritmético o de cálculo perfectamente subsanable.

Por lo demás, no es preciso que la renuncia al derecho de retasación se haga constar expresamente, sino que basta, según la aludida jurisprudencia, con recibir el pago, una vez transcurridos los dos años de la fijación del justiprecio, sin formular reserva o protesta alguna al respecto.

La renuncia expresa al mencionado derecho sólo es imprescindible cuando se recibe el pago después de haber pedido la retasación, como ha declarado también esta Sala en su Sentencia de 14 de noviembre de 1995, recogiendo la doctrina establecida, entre otras, en Sentencias de 30 de enero de 1984, 15 y 24 de febrero de 1984, 8 y 24 de mayo de 1984, 7 y 25 de junio de 1984.

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 E.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Samuel, D.ª Asunción, D.ª Constanza, D.ª Fátima, D.ª Justa, D.ª Paula, D.ª María Rosa, D.ª Angustia, D. Bernabe, D.ª Elisenda y D. Enrique, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 126/2002, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido ante el Ministerio de Fomento contra la propuesta de resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 6 de junio de 2001 que desestimaba la petición de retasación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca denominada "Hacienda de Pavones" -Moratalaz (Madrid), con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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