DELITOS FLAGRANTES
Lo sucedido en Barcelona, pretendiendo impedir a los parlamentarios catalanes reunirse en sesión en la sede del Parlamento, tiene acomodo en distintos delitos tipificados en el Código Penal, que concurrirían como objetos de imputación a los culpables, bien en régimen de concurso material o formal de delitos (sumando las penas o agravando la más grave), bien en concurso de leyes (debiendo optar por alguno de los artículos que de un modo más específico contemplen las conductas cometidas y que suele ser el que las pene de un modo más grave).
El primero y más genérico es el de coacciones del artículo 172. El segundo es el de atentado de los artículos 550 y 551, que imponen penas de prisión de cuatro a seis años más la de multa. El tercero, el de desordenes públicos del artículo 557. En cuarto lugar, la alteración del normal funcionamiento del parlamento autonómico, promoviendo, dirigiendo o presidiendo manifestaciones u otra clase de reuniones, alterando el normal funcionamiento de la institución del artículo 494; y en quinto y último, el impedir asistir sus reuniones a miembros del parlamento, mediante violencia, fuerza, intimidación o amenaza grave del artículo 498, cuya pena es de prisión de tres a cinco años.
El carácter delictivo de los comportamientos es pues evidente, existen pruebas gráficas y testificales abundantes, y el único problemas sería seleccionar el o los delitos cometidos por los promotores y/o participantes en tales tumultos. La libertad de reunión y de manifestación tiene sus cauces y sus límites, y al margen de los puramente administrativos (solicitud de autorización, etc.) están los previstos en el Código Penal, que son los que se acaban de exponer. No existen pues dudas respecto a la necesaria apertura del correspondiente procedimiento penal, bien de oficio por el juez de guardia, bien por el Ministerio fiscal, bien en fin por la denuncia de cualquier ciudadano.