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Régimen suspensivo en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco

14/06/2011
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Resolución de 6 de junio de 2011, relativa a la aplicación del régimen suspensivo en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco a las importaciones de labores de tabaco que se destinen directamente a su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto (BOC de 13 de junio de 2011). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2011, RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO A LAS IMPORTACIONES DE LABORES DE TABACO QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A SU INTRODUCCIÓN EN UNA FÁBRICA O DEPÓSITO DEL IMPUESTO.

El artículo 7.1.3.º de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, establece:

"1. El impuesto se devengará:

(...)

3.º) En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el Consejero de Economía y Hacienda, el impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a su introducción en una fábrica, a otros depósitos del Impuesto o a la exportación y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias."

La aplicación de este artículo 7.1.3.º de la Ley 1/2011 ha planteado una serie de dudas, entre los operadores económicos, sobre la aplicación o no del régimen suspensivo a las labores de tabaco importadas con destino directo a una fábrica o a un depósito del Impuesto, ya que, interpretado literalmente, es posible entender que el régimen suspensivo -con diferimiento del devengo del Impuesto- no es aplicable a estas importaciones de labores del tabaco.

Sin embargo, no es ésta la interpretación que, a juicio de esta Dirección General, debe mantenerse del artículo 7.1.3.º de la Ley 1/2011. Téngase en cuenta que el artículo 5.1 de esta Ley define el régimen suspensivo como "el régimen aplicable a la fabricación y transformación de labores de tabaco en el que, habiéndose producido el hecho imponible de la fabricación o importación, no se ha producido el devengo y, por tanto, no es exigible el impuesto"; y que este régimen suspensivo, sigue diciendo este artículo 5.1 de la Ley 1/2011, "es aplicable también al almacenamiento en fábrica y en los depósitos del Impuesto y a la circulación de labores de tabaco en el territorio de las Islas Canarias". Con ello, la Ley del Impuesto está admitiendo -en contra de la literalidad del 7.1.3.º de la Ley 1/2011- la aplicación del régimen suspensivo a todas las labores de tabaco importadas, de tal manera que, en estas importaciones, aunque la entrada en las Islas se haya realizado, el devengo no se produce.

En el mismo sentido, el artículo 15.1.b) de la Ley 1/2011 dispone que las labores del tabaco circularán por el territorio de las Islas Canarias al amparo, entre otros, del régimen suspensivo, procedentes de una importación, con destino a una fábrica o depósito del Impuesto; es decir, la Ley establece que las labores de tabaco importadas con destino a una fábrica o depósito del Impuesto pueden perfectamente circular al amparo del régimen suspensivo del Impuesto. Por ello, si se interpretara literalmente el artículo 7.1.3.º de la Ley 1/2001 y se mantuviera que el devengo se produce en el momento en que se solicita la importación, no tendría ningún sentido lógico que la misma Ley 1/2011 permitiera en el artículo 15.1.b) la circulación en régimen suspensivo de las labores del tabaco por el territorio del archipiélago.

Además, el artículo 8.2 de la Ley 1/2011 dispone que "cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica o por el depósito del Impuesto al que se han destinado las labores de tabaco, deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el Consejero de Economía y Hacienda". Con esta regulación, lo que la Ley del Impuesto está admitiendo implícitamente es que es posible aplicar el régimen suspensivo a las importaciones de labores del tabaco con destino directo a una fábrica o a un depósito del Impuesto, ya que si estas labores no estuvieran en régimen suspensivo, no se entendería que la propia Ley imponga a los importadores este deber de comunicar a la Administración que no ha recibido el ejemplar del documento de acompañamiento.

Por último, debemos señalar que el artículo 7.1.5.º de la Ley 1/2011 dispone también que en los supuestos de pérdidas o de cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción de acuerdo con el artículo 5 de la Ley, el impuesto se devengará, tratándose de expediciones efectuadas por importadores, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de las Islas Canarias. El devengo del Impuesto requiere, en estos casos, por tanto, que las labores del tabaco hayan circulado en régimen suspensivo. Si no, no se entendería que la Ley 1/2011 hubiese establecido este devengo especial para las pérdidas o cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo de las labores del tabaco importadas.

En consecuencia con todo lo anterior,

D I S P O N G O:

Primero.- El régimen suspensivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco es aplicable a la importación de las labores de tabaco que se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto.

Segundo.- El devengo del Impuesto de estas importaciones destinadas directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, se producirá en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto, salvo que se destinen a otras fábricas o a otros depósitos del Impuesto o a la exportación, en cuyo caso continuarán en régimen suspensivo.

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