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Academias Científicas y Culturales

26/05/2011
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Decreto 20/2011, de 19 de mayo, por el que se regulan las Academias Científicas y Culturales en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 25 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 20/2011 regula las academias científicas y culturales que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con sus fines fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Las Academias son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, que tienen como objetivos principales el fomento y desarrollo de la investigación, así como la difusión de la cultura y el conocimiento, en el campo de las ciencias, las artes o las letras.

DECRETO 20/2011, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACADEMIAS CIENTÍFICAS Y CULTURALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La presente disposición se dicta en desarrollo del artículo 70.1.31.ºg) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, con el propósito de adecuar el marco normativo de las academias de la Comunidad de Castilla y León a los cambios producidos en la esfera competencial, así como de completarlo mediante una regulación actualizada y más detallada de determinados aspectos de la acción de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en relación con las academias científicas y culturales.

La regulación de las academias científicas y culturales que contiene este Decreto parte del reconocimiento de su contribución a la promoción, desarrollo y difusión de las ciencias, las artes y las letras en la Comunidad de Castilla y León y del principio de respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que en su día guiaron la redacción del Decreto 18/2002, de 24 de enero, por el que se regulan las Academias en la Comunidad de Castilla y León. En esta línea, sin modificar los aspectos esenciales de la regulación establecida en dicho decreto, se añaden ahora nuevas disposiciones dirigidas, principalmente, a precisar el régimen de las actuaciones y procedimientos en que se instrumentan las relaciones entre las academias científicas y culturales y la Administración General de la Comunidad Autónoma. Se pretende con ello garantizar la seguridad jurídica en los procedimientos en los que se materializa la acción de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en materia de academias científicas y culturales, sin perjuicio de su sujeción a la normativa sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común; y, asimismo, adecuar los citados procedimientos a las disposiciones que regulan el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con el fin de hacer efectivo el derecho de éstos a relacionarse con la administración pública utilizando medios electrónicos.

Por ello, en la medida que el nuevo marco normativo de las academias científicas y culturales de competencia de la Comunidad de Castilla y León toma como punto de partida la regulación hasta ahora vigente y mantiene sus aspectos esenciales completándola en el sentido expuesto, se ha optado por reunir en una única norma el conjunto de disposiciones específicas sobre academias científicas y culturales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y derogar el texto hasta ahora vigente, con la finalidad de evitar los inconvenientes que comporta la dispersión normativa y en aras de una efectiva seguridad jurídica.

Para el logro de los fines indicados, el presente Decreto se estructura en cinco capítulos que contemplan, respectivamente, las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para la creación, modificaciones estructurales y extinción de las academias, los estatutos de las academias, su organización y funcionamiento y, el último de ellos, el Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León.

El Capítulo I establece disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de este Decreto, así como a la naturaleza, funciones y denominación de las academias científicas y culturales que puedan crearse de conformidad con lo dispuesto en él. Se incluyen en este Capítulo, además, las reglas básicas de reparto de las atribuciones que corresponde ejercer a la Administración General de la Comunidad Autónoma sobre este tipo de corporaciones.

El Capítulo II contiene la regulación de los aspectos referentes a la creación, modificaciones estructurales y extinción de las academias. En su sección 1.ª regula la creación de nuevas academias. Se prevé que el procedimiento de creación de academias se pueda iniciar de oficio por la Junta de Castilla y León o, a instancia de personas interesadas, ya sean particulares que acrediten una destacada competencia intelectual, académica o profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento, o instituciones y entidades sin fin de lucro que desarrollen una actividad relevante en dicho ámbito. Asimismo, se concreta su plazo de duración y los efectos desestimatorios que conlleva la falta de resolución expresa en tales procedimientos, en la medida que podría conferir a los interesados el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas o afectar a facultades relativas al servicio público, como son las de especial colaboración con la administración pública, que motivan la caracterización de estas entidades como corporaciones de derecho público, de acuerdo con los criterios mayoritariamente seguidos en la normativa y práctica jurisdiccional.

Asimismo, en consideración a la relevancia pública de las funciones de asesoramiento a las Administraciones públicas que éstas pueden llegar a desempeñar, así como a su unicidad en cada campo del saber, se precisan en esta sección las actividades básicas que ha de desarrollar la Administración General de la Comunidad de Castilla y León para verificar las condiciones que aseguren, en la mayor medida posible, la preparación y solvencia de sus integrantes en los correspondientes ámbitos de estudio y profesionales, así como la posibilidad de tener en cuenta la opinión de los principales agentes del sector científico y cultural sobre los actos jurídicos y procedimientos que más intensamente puedan afectar a su configuración. Para ello se exige, por una parte, que en el procedimiento de creación de las academias se concreten los recursos y apoyos institucionales necesarios para garantizar la viabilidad y solidez de éstas y, por otra parte, se reserva la iniciativa para su constitución a la Junta de Castilla y León o a personas de acreditada competencia en los correspondientes campos del saber, previendo, asimismo, la intervención en dichos procedimientos de las instancias técnicas y profesionales más relevantes.

La sección 2.ª se refiere a las modificaciones estructurales de las academias, concepto que comprende la segregación, agrupación, fusión y absorción de estas corporaciones, así como a su extinción. Se establecen en sus normas los requisitos y procedimientos que deben seguirse para la aprobación de dichas operaciones, la cual se atribuye a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia lógica de su competencia para la creación de las academias, por afectar al objeto de ésta.

Las normas que se establecen en esta sección prevén que el vencimiento de los plazos máximos que se establecen para los procedimientos administrativos regulados en ella tenga efectos desestimatorios, habida cuenta de que, al igual que ocurre con los procedimientos de aprobación y modificación de estatutos regulados en el capítulo III, la estimación de las solicitudes formuladas en estos procedimientos podría afectar a facultades relativas al servicio público, en los términos señalados con anterioridad.

El Capítulo III está dedicado a la regulación de los estatutos de las academias. En él se regulan los requisitos relativos al contenido mínimo que han de reunir estas normas corporativas para cumplir su función reguladora de la organización, funcionamiento y estatuto de los miembros de las academias. Asimismo, se establecen los procedimientos necesarios para la aprobación, por los órganos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, de estatutos en los supuestos no regulados en el Capítulo II, y de modificación de aquéllos.

El régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto en el Capítulo IV de este Decreto para las academias es necesariamente limitado, en consideración a las peculiaridades derivadas de su naturaleza de corporaciones de derecho público, no pertenecientes a la Administración pública. Se establecen, por ello, las prescripciones básicas necesarias para garantizar la disponibilidad de una organización corporativa suficiente y para asegurar tanto su operatividad como la participación de sus miembros en los distintos aspectos de la vida académica, siempre dentro del respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que, como principios rectores, deben presidir toda su regulación.

En el Capítulo V, se regula el Registro de Academias Científicas y Culturales de la Comunidad de Castilla y León, dependiente de la Consejería competente en materia de cultura, así como la organización y normas de funcionamiento necesarias para la efectividad de sus funciones. Dicho registro, que viene a sustituir al Libro-Registro establecido mediante el Decreto 18/2002, de 24 de enero, tiene por objeto la inscripción de las academias científicas y culturales, así como la inscripción y depósito de los actos y documentos relativos a aquéllas.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2011

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Academias Científicas y Culturales de competencia de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación a las academias científicas y culturales que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, Academias), sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con sus fines fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- Naturaleza.

Las Academias creadas con arreglo a este Decreto son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, que tienen como objetivos principales el fomento y desarrollo de la investigación, así como la difusión de la cultura y el conocimiento, en el campo de las ciencias, las artes o las letras.

Artículo 4.- Funciones.

Sin perjuicio de las funciones que, en su caso, estén previstas en sus estatutos, las Academias desempeñarán las siguientes funciones:

a) Promover y desarrollar el estudio, la investigación y la difusión de conocimientos de su campo del saber.

b) Asesorar y colaborar con las Administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León en las materias propias de sus fines y campo de actuación, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en sus estatutos.

c) Emitir los informes sobre las materias propias de su ámbito de actuación que les sean requeridos por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

d) Formar parte de los órganos consultivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en los términos que sean establecidos legal o reglamentariamente.

e) Relacionarse con otras academias de cualquier ámbito territorial, así como con instituciones, entidades y corporaciones relacionadas con su campo del saber.

Artículo 5.- Denominación de Academias.

La denominación de las Academias no podrá incluir exclusivamente el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios, ni utilizar el nombre de entidades públicas o de sus dependencias, ni términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o naturaleza.

Artículo 6.- Atribuciones.

1.- Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y León, corresponde a la Consejería competente en materia de cultura el ejercicio de las funciones en materia de Academias.

2.- La actividad de fomento de las Academias corresponde a las Consejerías que sean competentes por razón de los fines o actividad que cada Academia desarrolle.

CAPÍTULO II

Creación, modificaciones estructurales y extinción de las Academias

Sección 1.ª

Creación

Artículo 7.- Creación de Academias.

1.- La creación de las Academias se realizará por acuerdo de la Junta de Castilla y León, previa tramitación del procedimiento establecido en este Decreto.

2.- No se creará más de una Academia en cada campo del saber, salvo que razones justificadas lo hagan conveniente.

Artículo 8.- Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de creación de Academias se iniciará de oficio por la Junta de Castilla y León o, a instancia de personas interesadas, ya sean particulares que acrediten una destacada competencia intelectual, académica o profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento, o instituciones y entidades sin fin de lucro que desarrollen una actividad relevante en dicho ámbito.

Artículo 9.- Iniciación del procedimiento a instancia de personas interesadas.

1.- Para promover el procedimiento administrativo para la creación de una Academia, las personas interesadas deberán agruparse constituyendo una comisión promotora que deberá estar integrada, como mínimo, por diez personas con plena capacidad de obrar que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior. Dicha comisión promotora actuará ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de un representante designado por unanimidad por sus componentes.

2.- La comisión promotora, para la creación de la Academia, deberá acreditar la disponibilidad y facultades de uso sobre los medios y recursos instrumentales de cualquier naturaleza que serán destinados al desarrollo de la actividad de la corporación.

3.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la comisión promotora dirigida a la Consejería competente en materia de cultura, en la que, asimismo, se solicitará la aprobación de los estatutos de la Academia.

4.- La solicitud se formalizará en el correspondiente formulario en el que figurará, entre otros extremos, la relación nominal de los particulares, instituciones o entidades que integran la comisión promotora, así como sus datos identificativos y los de las personas que actúen en nombre de las instituciones o entidades mencionadas. Dicho formulario estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”, y se presentará en:

a) Las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma telemática, conforme establece el Decreto 40/2005, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”.

Para la presentación telemática los interesados deberán disponer de DNI-E, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”.

5.- Junto con la solicitud se acompañará, en todo caso, la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la comisión promotora.

b) Currículum vitae o historial científico-profesional de los particulares, instituciones o entidades que integran la comisión promotora.

c) Certificación del acto o acuerdo por el que se acuerde promover la creación de la Academia con arreglo a las disposiciones de este Decreto y la aprobación del proyecto de estatutos, adoptado por unanimidad de los miembros de la comisión promotora.

d) Memoria justificativa de la creación de la Academia.

e) Proyecto de estatutos.

f) Documentos acreditativos de la disponibilidad y facultades de uso que ostentará la futura Academia respecto de los medios y recursos de toda índole que, de acuerdo con la documentación presentada, serán destinados al desarrollo de la actividad de la corporación.

g) Las instituciones o entidades integradas en la comisión promotora deberán aportar, además, los documentos que acrediten su capacidad de obrar, su carácter de entidad o institución no lucrativa, sus fines y el otorgamiento de las facultades de representación a quien actúe en su nombre.

h) NIF del representante de la comisión promotora, únicamente en el supuesto de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

Cuando la solicitud se presente de forma telemática, los documentos referidos en los párrafos anteriores se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquélla a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10.- Instrucción del procedimiento.

1.- La instrucción del procedimiento para la creación de Academias se llevará a cabo por los órganos competentes en materia de academias de la Consejería competente en materia de cultura.

2.- En el procedimiento para la creación de una Academia deberá hacerse constar, mediante informe del Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León, si existen en dicho Registro otras Academias de igual o similar denominación o dedicadas al mismo campo del saber.

3.- La solicitud, con la documentación relacionada en el artículo 9.5 o, en su caso, el acuerdo de iniciación de la Junta de Castilla y León, junto a la propuesta de creación de Academia y al proyecto de estatutos, y el informe al que se refiere el apartado anterior, se someterán al trámite información pública.

4.- En los procedimientos iniciados a instancia de personas interesadas, el órgano instructor solicitará informe, que deberá ser evacuado en el plazo de un mes, acerca del contenido de la memoria a la que se refiere el artículo 9.5.d) y de cuantos extremos se estimen oportunos en relación con la creación de la Academia, a los siguientes órganos y entidades:

a) Consejerías competentes por razón de las materias que principalmente abarque el campo del conocimiento al que se dedicará la Academia.

b) Universidades existentes en la Comunidad de Castilla y León.

c) Colegios profesionales de ámbito autonómico relacionados con el campo del conocimiento al que se dedicará la Academia.

Asimismo, podrá solicitar los informes que estime pertinentes para verificar la adecuación de la solicitud a los principios y normas que hayan de observarse para la creación de la Academia.

5.- Examinada la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, una vez realizadas las actuaciones de instrucción del procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano instructor pondrá el expediente de manifiesto a los interesados y, en particular, en el caso de procedimientos iniciados a instancia de personas interesadas, a la comisión promotora, para que puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estimen pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- La Asesoría Jurídica de la Consejería competente en materia de cultura emitirá informe sobre la propuesta de resolución.

7.- Finalizadas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, se elevará el expediente al órgano al que corresponda la competencia para la resolución del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Terminación del procedimiento.

1.- La creación de las Academias y la aprobación de sus estatutos se efectuará mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León. Desde ese momento adquirirán personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

2.- El acuerdo de creación de las Academias y de aprobación de sus estatutos será publicado en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3.- Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la resolución del procedimiento en cualquier sentido distinto al previsto en el apartado 1.

Artículo 12.- Plazo máximo para resolver y efectos de la falta de resolución.

1.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento de creación de Academias será de seis meses.

2.- Transcurrido el plazo máximo en los procedimientos sin haberse notificado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Sección 2.ª

Modificaciones Estructurales y Extinción

Artículo 13.- Iniciación de los procedimientos de modificaciones estructurales.

1.- Los proyectos de segregación, agrupación, fusión y absorción de Academias deberán ser adoptados mediante acuerdo tomado por mayoría absoluta de la asamblea general de académicos a la que se refieren los artículos 26 y 29.

2.- Los procedimientos para la aprobación de la segregación, agrupación, fusión o absorción se iniciarán mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de cultura por la Academia o Academias interesadas, en la que, asimismo, se solicitará la aprobación de los estatutos.

3.- La solicitud se formalizará en el correspondiente formulario, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”, y se presentará en los lugares y en los términos indicados en el artículo 9, acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de estatutos.

b) Memoria justificativa.

c) Certificación de los actos o acuerdos de las correspondientes asambleas generales de académicos por los que se acuerde formular el proyecto y solicitar la iniciación del oportuno procedimiento.

d) NIF de la persona que actúe como representante de la Academia, solo en el supuesto de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

Cuando la solicitud se presente de forma telemática, los documentos referidos en los párrafos anteriores se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquella a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14.- Iniciación del procedimiento de extinción.

1.- El procedimiento para la aprobación de la extinción de las Academias se iniciará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de cultura por la Academia interesada.

2.- La solicitud se formalizará en el correspondiente formulario, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”, y se presentará en los lugares y en los términos indicados en el artículo 9, acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa.

b) Propuesta de liquidación.

c) Certificación de los actos o acuerdos de la asamblea general de académicos por los que se acuerde solicitar la iniciación del correspondiente procedimiento.

d) NIF de la persona que actúe como representante de la Academia, solamente en el caso de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

Cuando la solicitud se presente de forma telemática, los documentos referidos en los párrafos anteriores se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquélla a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.- La documentación a la que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior deberá ser aprobada mediante acto o acuerdo tomado por mayoría absoluta de la asamblea general de académicos.

Artículo 15.- Instrucción de los procedimientos.

1.- Examinada la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano instructor la pondrá de manifiesto a la Academia o Academias interesadas, para que puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estime pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Concluido el trámite de audiencia y formulada la propuesta de resolución, se remitirá a la Asesoría Jurídica de la Consejería competente en materia de cultura para su informe.

3.- Finalizadas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, se elevará el expediente al órgano competente para la resolución del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16.- Terminación del procedimiento.

1.- La Junta de Castilla y León aprobará, mediante acuerdo, la segregación, agrupación, fusión y absorción de las Academias, así como los estatutos resultantes de dichas modificaciones estructurales. Asimismo, aprobará mediante acuerdo la extinción de las Academias. Dichos acuerdos se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.- Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la resolución del procedimiento en cualquier sentido distinto al previsto en el apartado 1.

Artículo 17.- Plazo máximo para resolver y efectos de la falta de resolución.

1.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos de segregación, agrupación, fusión, absorción y extinción de Academias será de cinco meses.

2.- Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la Academia o Academias interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO III

Estatutos de las Academias

Artículo 18.- Contenido de los estatutos.

Los estatutos de las Academias deberán regular como mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación, el domicilio, la finalidad y la composición de la Academia.

b) La organización corporativa y órganos necesarios para su funcionamiento.

c) El sistema de ingreso, derechos y deberes de los académicos.

d) El sistema de designación de los primeros académicos de número que compondrán la asamblea de académicos constituyente.

e) Previsión de los medios institucionales y económicos de la Academia.

f) El régimen económico y patrimonial de la Academia.

g) El régimen de extinción de la Academia.

h) El procedimiento de reforma de sus estatutos.

i) Cualesquiera otras cuestiones que, de acuerdo con este Decreto, deban ser reguladas por los estatutos o que se consideren necesarias para el buen gobierno y cumplimiento de los fines de la academia.

Artículo 19.- Aprobación y modificación de estatutos.

1.- Las comisiones promotoras a las que se refiere el artículo 9.1 y las Academias tienen autonomía para la elaboración de los proyectos de sus estatutos y, estas últimas, para la elaboración de proyectos que tengan por objeto su modificación, con las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.

2.- Los proyectos de estatutos y de sus modificaciones deberán ser aprobados por la asamblea general de académicos o, en el caso de los proyectos a que se refiere el apartado 5.e) del artículo 9, por la comisión promotora a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo.

3.- En los procedimientos para la aprobación de los estatutos de una Academia o de su modificación se verificará que en éstos se garantiza el libre ejercicio creativo e intelectual y los derechos de sus miembros.

Artículo 20.- Procedimiento de aprobación y modificación de estatutos.

1.- La aprobación de estatutos con posterioridad a la creación de la Academia en los supuestos no regulados en el capítulo II y de sus modificaciones se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2.- La solicitud de aprobación de los estatutos o de sus modificaciones se formalizará en el correspondiente formulario, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”, y se presentará en los lugares y términos indicados en el artículo 9, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación del acto o acuerdo de la asamblea general de académicos que contenga la decisión relativa a la presentación de la solicitud.

b) Proyecto de estatutos o de su modificación.

c) NIF de la persona que actúe como representante de la Academia, únicamente en el supuesto de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

Cuando la solicitud se presente de forma telemática, los documentos referidos en los párrafos anteriores se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquélla a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.- Concluido el trámite de audiencia y formulada la propuesta de resolución sobre la aprobación de los estatutos o de sus modificaciones, se remitirá a la Asesoría Jurídica de la Consejería competente en materia de cultura para su informe.

Artículo 21.- Terminación del procedimiento de aprobación y modificación de estatutos.

1.- Los estatutos de las Academias y sus modificaciones deben ser aprobados mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León que será publicado en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.- Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la resolución del procedimiento en cualquier sentido distinto al previsto en el apartado 1.

Artículo 22.- Plazo máximo para resolver y efectos de la falta de resolución.

1.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento de aprobación de los estatutos o de sus modificaciones será de tres meses.

2.- Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV

Normas básicas sobre organización y funcionamiento

Artículo 23.- Régimen de las Academias.

1.- Las Academias se rigen por el presente Decreto y por las disposiciones que se dicten en desarrollo del mismo, así como por sus estatutos.

2.- Las Academias podrán elaborar sus propios reglamentos de régimen interior con sujeción a lo previsto en sus estatutos.

3.- El régimen de funcionamiento y organización de las Academias se basará en normas de democracia interna establecidas en sus estatutos, de acuerdo con su naturaleza corporativa.

Artículo 24.- Miembros de las Academias.

1.- Las Academias estarán integradas por un conjunto de personas físicas en número limitado, que se determinará en los estatutos de cada una de ellas, y que reciben la denominación de académicos de número, a efectos de este Decreto, así como por las restantes clases o categorías de académicos que pueden prever dichos estatutos.

2.- Los miembros de las Academias serán elegidos por los académicos de número.

Artículo 25.- Provisión de vacantes de académicos de número.

1.- Los académicos de número serán elegidos por la asamblea general de académicos con arreglo a las normas previstas en los estatutos, sin perjuicio del sistema de designación que éstos establezcan para los primeros académicos de número que hayan de integrar la asamblea de académicos constituyente, cuyo número no podrá ser superior a la mitad del total de los previstos en los estatutos.

2.- Las Academias que estén obligadas por sus estatutos a la publicación oficial de las convocatorias de los procedimientos de designación para cubrir las vacantes de académicos de número que se produzcan deberán remitir las convocatorias que aprueben a la Consejería competente en materia de cultura, que ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. El plazo que se establezca para la presentación de solicitudes o propuestas de candidatos no podrá ser inferior a quince días desde dicha publicación.

Artículo 26.- Órganos de las Academias.

1.- En todas las Academias deberán existir, al menos, los siguientes órganos:

a) Presidente de la Academia.

b) Secretario de la Academia.

c) Asamblea general de académicos.

d) Consejo rector.

La denominación de los órganos que figura en el párrafo anterior se establece sólo a los efectos de este Decreto y sin perjuicio de la que para ellos se establezca en los estatutos de cada Academia.

2.- Las Academias podrán organizarse en secciones y comisiones con arreglo a las normas previstas en sus estatutos.

Artículo 27.- Presidente de la Academia.

1.- El presidente de la Academia es el órgano unipersonal que ejercerá la alta representación de la corporación ante cualquier clase de persona o entidad y al que corresponderá la presidencia de todos los órganos colegiados y comisiones.

2.- El presidente de la Academia ejercerá la presidencia de las reuniones de los actos corporativos, salvo en aquellos casos en que corresponda a otra autoridad en virtud de la normativa de protocolo que resulte de aplicación.

3.- El presidente de la Academia podrá delegar el ejercicio de sus funciones en un vicepresidente, que le suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, o en cualquier otro académico de número.

Artículo 28.- Secretario de la Academia.

1.- El secretario de la Academia es el órgano unipersonal, al que corresponde la redacción de las actas de las sesiones y la expedición de certificados, que firmará junto con el presidente de la Academia, la ejecución de los acuerdos de la corporación y la custodia de los libros de actas y documentos oficiales de la Academia.

2.- El secretario de la Academia podrá delegar el ejercicio de sus funciones en un vicesecretario, que le suplirá temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 29.- Asamblea general de académicos.

1.- La asamblea general de académicos se configura como un órgano supremo de gobierno, del que formarán parte todos los académicos de número, que adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.

2.- La asamblea general de académicos elegirá de entre sus miembros al presidente de la Academia.

Artículo 30.- Consejo rector.

1.- El consejo rector se configura como un órgano colegiado con funciones de administración y representación que gestionará y representará los intereses de la Academia, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la asamblea general de académicos.

2.- Sólo podrán formar parte del consejo rector quienes tengan la consideración de miembros de la academia.

Artículo 31.- Tratamiento oficial.

Los estatutos de las Academias podrán establecer, entre los derechos de los académicos, el tratamiento, en las comunicaciones y actos oficiales de la Academia, de Ilustrísimos Señores para los académicos de número y el de Excelentísimo Señor para su presidente, sin perjuicio de otros tratamientos superiores de los que personalmente pudieran gozar.

Artículo 32.- Régimen de control económico-financiero y patrimonial.

La aprobación del régimen económico-financiero y de patrimonio contenido en los estatutos de las Academias se entenderá siempre sin perjuicio de la sujeción a las normas y organismos de control que sean aplicables a éstas.

CAPÍTULO V

Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 33.- Creación.

Se crea el Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, Registro de Academias de Castilla y León), con naturaleza administrativa y carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, con el objeto de recoger la inscripción de las Academias incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, así como la inscripción y depósito de los actos y documentos relativos a éstas.

Artículo 34.- Organización del Registro de Academias de Castilla y León.

El Registro de Academias de Castilla y León se organizará tomando como base cada una de las Academias que se inscriban y se compondrá de:

a) Un Libro de Inscripciones, que constará de las siguientes secciones:

1.º- Sección primera: “De las Academias”.

2.º- Sección segunda: “De los miembros de las Academias y de sus órganos”.

En el Libro de Inscripciones se abrirá una hoja para cada Academia en cada una de las secciones, en la que se hará constar: la denominación de la Academia, su domicilio, el número del asiento y un extracto del contenido de la documentación que haya motivado la inscripción.

Los asientos que correspondan a cada Academia se anotarán cronológicamente en cada una de las secciones.

Los datos relativos a la identidad y currículum vitae de los miembros que compongan cada Academia serán objeto de inscripción separada y diferenciada.

b) Un archivo, en el que se incluirá el expediente o protocolo de cada una de las Academias inscritas y en el que se incluirá la documentación que dé lugar a cada una de las inscripciones.

Artículo 35.- Actos y documentos sujetos a inscripción.

1.- En el Registro de Academias de Castilla y León se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:

a) La denominación, domicilio y sede de las Academias.

b) Las resoluciones aprobatorias de la creación, segregación, agrupación, fusión, absorción y extinción de las Academias, así como de la aprobación y modificación de estatutos, incluidas las de cambio de denominación.

c) Los estatutos de las Academias, así como sus correspondientes modificaciones, una vez que hayan sido aprobados por la Junta de Castilla y León.

d) Los actos de constitución de las Academias.

e) Los miembros de las Academias y sus órganos, así como las sucesivas renovaciones y modificaciones de los componentes de dichos órganos, con indicación de sus cargos.

f) Los reglamentos de régimen interior de las Academias y de sus órganos, si existieran.

g) Cualesquiera otros que prevea la normativa aplicable a las Academias.

2.- La inscripción será voluntaria respecto del currículum vitae de los miembros que compongan cada Academia.

Artículo 36.- Inscripción de oficio.

1.- Una vez adoptado el acuerdo al que se refiere el artículo 11.1 se procederá de oficio a la realización del asiento de inscripción en el Registro de Academias de Castilla y León, librándose la correspondiente certificación por el órgano administrativo encargado del mismo.

2.- Asimismo, se inscribirán de oficio, en la sección que corresponda del Registro de Academias de Castilla y León, los actos y documentos previstos en los párrafos a), b) y c) del artículo 35.

Artículo 37.- Inscripción a instancia de las Academias.

1.- Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Academias de Castilla y León los consejos rectores de las Academias a las que afecten los actos sujetos a inscripción.

2.- Para practicar los asientos correspondientes a las actuaciones previstas en los párrafos d), e) y f) del artículo 35, las Academias deberán solicitar la inscripción, en el plazo de un mes a contar desde la adopción del acto o acuerdo correspondiente a la actuación inscribible.

La solicitud se formalizará en el formulario correspondiente, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica “http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es”, y se presentará en los lugares y términos indicados en el artículo 9, acompañada de los documentos que se indican en el apartado siguiente.

3.- La solicitud se acompañará de certificación del acuerdo o acto del órgano académico competente para adoptar la actuación inscribible y de la documentación acreditativa de los datos objeto de inscripción, así como del NIF de la persona que actúe como representante de la Academia, solo en el supuesto de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

En el caso de las inscripciones a las que se refiere el artículo 35.1.e), junto con la solicitud se presentará certificado del acta que contenga el acuerdo del nombramiento, con expresión de las personas que hayan sido nombradas y del cargo que ocupen.

Cuando la solicitud se presente de forma telemática, los documentos referidos en los párrafos anteriores se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquélla a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

4.- Para la inscripción de actos o acuerdos de las Academias que no estén sujetos a otros requisitos de forma o documentación, éstos deberán acreditarse mediante certificación del acuerdo o acto del órgano académico competente para adoptar la actuación inscribible según sus estatutos, emitida por el secretario de la Academia y visada por su presidente, con sus firmas en cada hoja.

5.- La inscripción en el Registro de Academias de Castilla y León se ajustará a lo establecido en la normativa general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en las contenidas en este decreto y disposiciones que se dicten para su desarrollo.

6.- La resolución de las solicitudes de inscripción corresponderá al titular del órgano directivo central competente en materia de academias, que sólo podrá denegarla motivadamente, por incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

7.- La inscripción se entenderá otorgada si no se hubiese dictado y notificado resolución expresa en el plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 38.- Baja en el Registro de Academias de Castilla y León.

La baja en el Registro de Academias de Castilla y León se inscribirá de oficio, por cualquier causa de extinción de las academias.

Artículo 39.- Acceso al Registro de Academias de Castilla y León.

Los datos del registro son públicos y el acceso a ellos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y respecto a los datos referidos a los domicilios de las personas y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada academia, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Academias existentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

1.- Las academias que hayan sido creadas o reconocidas, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, al amparo de las normas del Decreto 18/2002, de 24 de enero, por el que se regulan las Academias en la Comunidad de Castilla y León, tienen la consideración de Academias científicas y culturales de competencia de la Comunidad de Castilla y León a efectos de lo previsto en este decreto, quedando incluidas en su ámbito de aplicación.

2.- Se reconoce la personalidad como Academias científicas y culturales de competencia de la Comunidad de Castilla y León, a efectos de lo previsto en este Decreto, quedando incluidas en su ámbito de aplicación, de las academias existentes antes de la entrada en vigor del Decreto 18/2002, de 24 de enero, que cumplan los requisitos de desarrollar principalmente su actividad en la Comunidad Autónoma y de haber sido creadas o reconocidas oficialmente por la Administración del Estado o admitidas por el Instituto de España como Academias Asociadas, con anterioridad a dicha fecha.

3.- El reconocimiento de la personalidad de las Academias a que se refieren el apartado anterior, al igual que el efectuado a las Academias reconocidas al amparo del Decreto 18/2002, de 24 de enero, se entenderá referido a su condición de academia científica o cultural, con el régimen estatutario, ámbito, capacidad y funciones que dichas academias ostentaran a la fecha de entrada en vigor de la citada disposición.

Segunda.- Utilización de la denominación de Academia.

Las entidades científicas o culturales que desarrollen su actividad dentro del ámbito de aplicación y con las funciones establecidas, respectivamente, en los artículos 2 y 4 de este Decreto sólo podrán utilizar la denominación de Academia si recibieran tal consideración de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Tercera.- Reconocimiento fuera de la Comunidad.

Las Academias a las que hace referencia este Decreto, fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, tendrán el reconocimiento que la legislación del Estado les asigne.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Efectividad del reconocimiento de las Academias existentes antes de la entrada en vigor del Decreto 18/2002, de 24 de enero.

1.- Para la efectividad del reconocimiento de las Academias a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

2.- A los efectos indicados en el apartado anterior, aportarán con la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera, con indicación de los órganos existentes en la academia y de los datos identificativos de sus miembros. Asimismo, aportarán el NIF de su representante, únicamente en el caso de que no autorice a la Consejería competente en materia de cultura a recabar de otra Administración Pública la información contenida en dicho documento.

3.- Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 de este Decreto.

Segunda.- Modificaciones en academias preexistentes.

La aprobación de cualquier modificación estructural o de los estatutos de las Academias a las que se refiere la disposición adicional primera se tramitará con arreglo a lo dispuesto en este decreto y exigirá, en todo caso, la adecuación de los estatutos objeto de la modificación a lo establecido en él.

Tercera.- Incorporación de inscripciones y documentación obrantes en el Libro-Registro de Academias al Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León.

Las inscripciones y documentación correspondientes al Libro-Registro de Academias establecido en el Decreto 18/2002, de 24 de enero, se incorporarán de oficio al Libro de Inscripciones y al Archivo del Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León con arreglo a las normas de este decreto, en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Cuarta.- Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

1.- Los expedientes de creación de Academias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa anterior.

2.- Los expedientes de inscripción en el Libro-Registro de Academias establecido en el Decreto 18/2002, de 24 de enero, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior. Las inscripciones a que pudiere dar lugar la resolución de estos expedientes se practicarán en el Registro de Academias científicas y culturales de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 18/2002, de 24 de enero, por el que se regulan las Academias en la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de cultura y a los Consejeros afectados para que en el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias y dicten las disposiciones adecuadas para el desarrollo, eficacia y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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