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Reglamento de intervenciones arqueológicas y paleontológicas

15/03/2011
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Decreto 14/2011, de 25 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de marzo de 2011) Texto completo.

El Decreto 14/2011 regula las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Deroga el Decreto 144/2000, de 27 de octubre, de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears.

DECRETO 14/2011, DE 25 DE FEBRERO, POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS Y PALEONTOLÓGICAS DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, se propone, entre otros objetivos, establecer el régimen de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico y dedicar una atención preferente al patrimonio arqueológico y paleontológico (título III).

El Gobierno de las Illes Balears ejerció la potestad reglamentaria en materia de patrimonio histórico prevista en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares (artículo 13), y la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears (artículo 91.3), mediante el Decreto 144/2000, de 27 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

Actualmente, después de diez años de poner en práctica el Decreto y con la intención de mejorarlo, es aconsejable modificar muchos artículos, lo que hace necesaria la aprobación de un nuevo decreto. Por otra parte, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que tienen incidencia en esta materia.

También debe tenerse en cuenta, muy especialmente, la reforma del Estatuto de Autonomía mediante la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio arqueológico -sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.a de la Constitución- (artículo 30.25) y en materia de protección y fomento de la cultura autóctona y del legado histórico de las Illes Balears (artículo 34), y atribuye la función ejecutiva y la potestad reglamentaria al Gobierno en el ámbito de sus competencias (artículo 58.2 y artículo 84.2), indicando que en ningún caso son susceptibles de transferencia aquellas competencias que por su propia naturaleza tengan carácter suprainsular, que incidan sobre el ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo ejercicio se exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas (artículo 69 y dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears 1 / 2011 y 17/2011).

La Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Cultura, ejerce la competencia normativa y ejecutiva atribuida por el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico en materia de patrimonio histórico (artículos 1 y 2.5.g del Decreto 10/2010, de 9 de marzo, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears).

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa consulta preceptiva a la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico, de acuerdo con el Consejo Consultivo de les Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de febrero de 2011, DECRETO

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Restan sujetos a lo que dispone este Decreto todas las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Tipo de intervenciones arqueológicas y paleontológicas

Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas pueden ser de tres clases, según la causa o la motivación que las genera:

a) Programadas: vinculadas a un proyecto de investigación. Se plantean a largo plazo, a partir de las necesidades y de circunstancias favorables que puedan producirse en el ámbito de la investigación.

b) Preventivas: vinculadas a la ejecución de una obra pública o privada.

Derivan de las autorizaciones administrativas pertinentes o de informaciones de carácter preventivo que pueda tener la Administración.

c) De urgencia: planteadas para resolver de manera inmediata la salvaguarda y la protección de materiales o yacimientos arqueológicos o paleontológicos el hallazgo de los cuales sea imprevisto, imprevisible e inesperado y se produzca durante la ejecución de obras, u otras acciones sobre el territorio que les ponga en peligro inminente de destrucción o deterioro irreversible.

Tanto las intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas como las de urgencia tienen una justificación claramente de salvaguarda y no se pueden considerar las que no se ajusten a su definición.

Artículo 3 Actuaciones comprendidas en las intervenciones arqueológicas y paleontológicas

A efectos de este Decreto, se entienden por intervenciones arqueológicas y paleontológicas las siguientes:

a) Excavaciones: son las remociones del subsuelo que se llevan a cabo con metodología científica, tanto en el ámbito terrestre como en el subacuático, para descubrir e investigar toda clase de restos materiales relacionados con la historia de la humanidad, en el caso de las arqueológicas, y de restos faunísticos o vegetales, fosilizados o no, en el de las paleontológicas, así como todos aquellos componentes eco-arqueológicos y geológicos que se relacionen con ellos.

b) Prospecciones: son las exploraciones superficiales y sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas, sin remoción del terreno, hechas con metodología científica y dirigidas a estudiar, investigar o examinar toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos.

c) Sondeos: son las remociones puntuales del terreno para determinar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos en un lugar determinado, la potencia arqueológica y otros aspectos que puedan surgir en el marco de una investigación arqueológica o paleontológica o en el marco de una intervención preventiva o de urgencia, y para recoger muestras para analíticas.

d) Reproducciones de arte prehistórico, rupestre y mural: son las grabaciones con finalidad científica, ya sea mediante calco directo, fotografía convencional, fotografía de infrarrojos o cualquier otro medio, de manifestaciones rupestres y murales.

e) Intervenciones de arqueología vertical: son estudios y documentación de edificios históricos, construcciones etnológicas y otros elementos constructivos que tienen como objetivo el estudio de las fases constructivas y la documentación de un edificio o de cualquier otra construcción histórica con metodología arqueológica.

f) Controles: son las tareas de vigilancia de obras o trabajos que puedan afectar restos arqueológicos o paleontológicos, incluidas las limpiezas de yacimientos.

g) Consolidaciones, restauraciones y adecuaciones: son las intervenciones que tienen por objeto la conservación y el mantenimiento o la adecuación para la visita pública de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos.

h) Procedimientos analíticos: son aquéllos cuya aplicación técnica implica una alteración puntual del bien con la finalidad de obtener una información.

Artículo 4 Competencia

1. Corresponde al órgano competente de cada consejo insular la concesión, renovación, suspensión y revocación de las autorizaciones para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas dentro de su marco territorial de competencia. En el caso de denegación de las autorizaciones, la resolución tiene que ser motivada.

2. Para ejercer las competencias en materia de arqueología y paleontología, cada consejo insular, en el seno del plan insular de gestión del patrimonio histórico, tiene que establecer un programa anual de intervenciones para investigar, documentar, conservar, restaurar, mejorar y valorar este patrimonio, con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

3. Los consejos insulares tienen que remitir una copia de los planes insulares de gestión del patrimonio histórico a la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, una vez que se hayan aprobado en los plenos respectivos.

4. Los consejos insulares tienen que incluir en la memoria anual de gestión una relación de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas en la cual deberán especificar las solicitudes de permisos, las autorizaciones concedidas y denegadas, el museo de destino de los materiales de cada intervención, los proyectos de investigación presentados, la documentación científica presentada, la entrega de material y el informe y las memorias entregados.

Título II. Procedimiento

Capítulo I. Iniciación y resolución

Artículo 5 Solicitudes de autorización

1. Todas las intervenciones arqueológicas o paleontológicas requieren la concesión de una autorización previa otorgada por el órgano competente del consejo insular correspondiente.

2. Las solicitudes se deben hacer para una sola intervención. En caso de que un mismo proyecto de investigación necesite diferentes intervenciones arqueológicas o paleontológicas, se tienen que solicitar los correspondientes permisos para cada una, de forma particularizada.

3. La entidad promotora tiene que presentar las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones preventivas y de urgencia en el órgano competente del consejo insular correspondiente. La solicitud debe ir acompañada del informe y/o la documentación relativa a la propuesta de intervención y de ejecución, elaborada por la dirección.

4. Una vez presentada toda la documentación requerida, el órgano competente del consejo insular correspondiente tiene que dictar una resolución motivada en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el plazo mencionado no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 6 Autorizaciones

1. Las resoluciones del órgano competente del consejo insular correspondiente para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas programadas tienen vigencia durante el año en curso y caducan el 31 de diciembre del año en que han sido emitidas, excepto concesión expresa en otro sentido.

En el caso de intervenciones preventivas y de urgencia, tienen vigencia hasta la finalización de la obra.

2. Todas las resoluciones del órgano competente del consejo insular correspondiente que otorgue autorizaciones sobre esta materia deben hacer constar explícitamente el museo público en que se debe hacer el depósito permanente de los materiales muebles obtenidos, así como el plazo de esta entrega, a partir de la fecha de notificación del final de la intervención.

3. La elección del museo público tiene que tener en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las medidas de conservación y seguridad adecuadas, una función cultural y científica mejor, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística. En determinados casos, el órgano competente del consejo insular correspondiente puede autorizar el depósito temporal de materiales en centros de investigación para que sean estudiados o para fines educativos, siempre bajo el control y las condiciones que aquél establezca, y en cualquier caso se tienen que garantizar la seguridad y la conservación de los materiales y la accesibilidad de los investigadores.

4. La autorización otorgada para llevar a cabo intervenciones arqueológicas y paleontológicas tiene que ser comunicada por los consejos insulares al museo público donde se haga el depósito de los materiales, en la consejería competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a las direcciones insulares de la Administración del Estado en Ibiza-Formentera o en Menorca, o en la Delegación de Gobierno en el caso de Mallorca.

Capítulo II. Partes

Artículo 7 Solicitantes

1. Pueden solicitar autorización para llevar a cabo las intervenciones reguladas en este Decreto las personas físicas que posean una titulación especializada homologada y una formación adecuada y que, además, puedan acreditar experiencia en la dirección en el mismo tipo de intervención para el cual solicitan la autorización. Si no es el caso, pueden solicitar la autorización en codirección siempre que alguno de los otros codirectores tenga la experiencia requerida.

2. Pueden hacer la solicitud de permiso de manera colectiva, como codirectores, a los investigadores que encabecen el proyecto y sean responsables solidariamente ante la administración competente.

Artículo 8 Dirección

1. Puede ejercer la dirección de una intervención arqueológica o paleontológica, sea de la clase que sea, una sola persona o bien diversas que actúen como codirectoras, con los mismos derechos y obligaciones ante la administración competente.

2. La responsabilidad de dirección comporta los deberes siguientes:

a) Asistir a los trabajos y ejercer la dirección de manera efectiva. En los casos en que la dirección sea compartida por dos o más codirectores, al menos uno tiene que estar siempre presente en los trabajos, dirigiéndolos. Cuando, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, que se han justificar adecuadamente, el director o todos los codirectores no puedan asistir, la dirección de la intervención debe designar a un sustituto que reúna todos los requisitos que establece este Reglamento para los directores y posea bastante conocimiento del yacimiento para asumir la dirección. Se tiene que comunicar por escrito este hecho y las causas que lo motivan al órgano competente del consejo insular respectivo.

En caso de que esta designación no se pueda hacer, el consejo insular lo puede nombrar de forma subsidiaria.

b) Comunicar al consejo insular correspondiente las fechas de inicio y de final de la campaña.

c) En caso de que se hayan hecho hallazgos de materiales durante la intervención arqueológica, hay que solicitar al museo público donde se tienen que depositar el número o la sigla que identifique la campaña y que debe constar en el inventario y en el siglado de los materiales.

d) En caso de que no se hayan recuperado materiales, hay que informar al museo público designado en la resolución del órgano competente del consejo insular.

e) Presentar los informes y las memorias en los plazos que establece este Reglamento.

f) Llevar al día el libro diario de la intervención.

g) Recoger y registrar sistemáticamente todos los datos obtenidos mediante la intervención llevada a cabo, utilizando los métodos y los sistemas de registro adecuados, con los actuales criterios de la práctica científica de la arqueología y la paleontología, y elaborando rigurosamente toda la documentación gráfica y escrita necesaria que permita el estudio posterior de los datos, la reconstrucción de los contextos y la revisión y la comprobación de todo el proceso de investigación.

h) Hacer el inventario de materiales.

i) Informar al consejo insular correspondiente en caso de que se produzcan hallazgos excepcionales que obliguen a tomar medidas para protegerlas, conservarlas o custodiarlas.

j) Depositar los materiales inventariados y con la documentación requerida al museo público en el plazo establecido en la autorización, excepto cuándo se otorgue una resolución de depósito temporal o cuándo se hayan producido hallazgos excepcionales que impliquen determinar otro lugar.

k) Custodiar y conservar los materiales de la intervención desde su recuperación hasta su entrega.

l) Elaborar la documentación necesaria y adecuada en el desarrollo de cada intervención autorizada, sea de la clase que sea.

3. Para renunciar a la dirección de una actividad arqueológica o paleontológica, debe presentarse ante del órgano competente de los consejos insulares una comunicación motivada en un plazo no inferior a siete días respecto de la fecha en qué se quiera hacer efectivo. Los consejos insulares tienen que comunicar la renuncia al museo depositario.

Capítulo III. Tramitación

Artículo 9 Intervenciones preventivas

1. El órgano competente del consejo insular correspondiente puede autorizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas cuando considere que se dan las circunstancias expresadas en el artículo 2.

2. Se consideran intervenciones preventivas:

Las derivadas de proyectos de estudio de impacto ambiental.

Las derivadas de la aplicación de instrumentos de planeamiento urbanístico.

Las derivadas de obras de consolidación, restauración y valorización en bienes de interés cultural, bienes catalogados o espacios de interés arqueológico o paleontológico.

Otras intervenciones de carácter preventivo no incluidas en los apartados anteriores.

3. Para poder iniciar una intervención preventiva, la entidad promotora debe presentar al órgano competente del consejo insular que corresponda un informe arqueológico redactado por el técnico responsable que contenga:

a) Los antecedentes y la documentación histórica y/o arqueológica previa del lugar donde se tiene que intervenir.

b) Una propuesta de actuación, el equipo de intervención y la metodología que se tiene que aplicar.

4. Una vez finalizada la intervención preventiva, la entidad promotora tiene que entregar en los plazos y con el contenido establecido en este Reglamento el informe preliminar y la memoria científica redactada por el técnico responsable.

5. Los técnicos responsables de intervenciones preventivas tienen que comunicar al órgano competente del consejo insular, de manera inmediata, cualquier incidencia a fin de que, en su caso, se determine otra intervención diferente de la autorizada.

Artículo 10 Intervenciones de urgencia

1. El órgano competente del consejo insular correspondiente puede autorizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas de urgencia cuando considere que hay peligro de pérdida o deterioro de bienes del patrimonio arqueológico o paleontológico.

2. Las intervenciones de urgencia se deben limitar a las actuaciones necesarias para superar el peligro inminente y a las que permitan determinar la existencia de restos arqueológicos. La entidad promotora debe nombrar al técnico responsable ante del órgano competente del consejo insular correspondiente.

El técnico responsable debe elaborar una propuesta de actuación tan pronto como sea posible, que la entidad promotora tiene que presentar al órgano competente del consejo insular correspondiente a efectos de obtener la autorización pertinente.

3. Una vez hecha la intervención de urgencia, el órgano competente del consejo insular correspondiente tiene que determinar las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en función del resultado obtenido.

4. Una vez finalizadas las actuaciones de urgencia, la entidad promotora debe entregar al consejo insular correspondiente el informe preliminar y la memoria científica de la intervención redactados por el técnico responsable de la intervención.

Artículo 11 Informes y memorias de las intervenciones preventivas y de urgencia

1. La entidad promotora de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas y de urgencia, conjuntamente con el técnico responsable, está obligada a presentar el informe preliminar y la memoria científica de los resultados de la intervención, redactados por la dirección de la intervención.

2. Se entiende por informe preliminar el documento elaborado por la dirección de la intervención que la entidad promotora de la obra entrega al órgano competente del consejo insular correspondiente, al efecto que éste pueda resolver sobre el desarrollo de la obra. Deberá contener como mínimo:

a) El registro sistemático de datos mediante los instrumentos de descripción precisos para que sean analizados.

b) El sistema de registro de la secuencia cronológica y estratigráfica utilizada.

c) La documentación gráfica más relevante (plantas, secciones, dibujos) para evaluar el yacimiento, con especial atención a los elementos, estructuras o estratos que se pueden ver afectados con la continuación de la obra, en su caso.

d) La documentación fotográfica más significativa o suficiente para ilustrar correctamente el proceso de investigación llevado a cabo y los hallazgos más significativos.

e) La valoración de la posible afectación sobre el patrimonio histórico y una propuesta de actuación.

3. El informe preliminar debe entregarse al órgano competente del consejo insular correspondiente en un plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de finalización de la intervención.

4. Aunque las intervenciones preventivas y de urgencia no requieren el marco de un proyecto de investigación, en lo que se refiere a la entrega de los resultados se tienen que seguir las mismas pautas que en las intervenciones programadas.

Así, la memoria científica tiene que tener el contenido y el plazo de entrega expuestos en el apartado 3 del artículo 14.

5. Toda la documentación debe entregarse, por duplicado, en papel y en soporte informático en formato estándar o en cualquier otro formato que sea autorizado por la administración pública correspondiente.

6. El órgano competente del consejo insular correspondiente tiene que revisar, en un plazo máximo de tres meses, los informes preliminares y las memorias científicas presentadas. Si no alcanzan el nivel de calidad científica exigible o su contenido no se ajusta a los mínimos científicos establecidos, el órgano competente del consejo insular correspondiente los puede devolver y establecer un plazo adecuado para solucionar los defectos o las carencias, que no puede ser superior a un año. En caso de conflicto entre el órgano competente del consejo insular correspondiente y la dirección del proyecto, la parte interesada puede pedir una tercera opinión mediante las agencias de calidad científicas reconocidas.

7. Para facilitar la ordenación museística de los materiales obtenidos, los consejos insulares tienen que entregar al museo depositario, una vez aprobada por el órgano competente del consejo insular correspondiente, un duplicado original de la memoria científica en papel y en soporte informático en formato estándar o en cualquier otro formato que sea autorizado por la administración pública correspondiente.

8. El incumplimiento de la obligación de entregar los informes y las memorias en los plazos establecidos supone la revocación automática de los permisos concedidos, y los titulares no podrán obtener ningún otro hasta que se cumplan los términos establecidos en este Decreto, a menos que haya resolución expresa contraria del órgano competente del consejo insular correspondiente.

Artículo 12 Intervenciones programadas

1. Toda solicitud de permiso para cualquiera de las intervenciones programadas, ya sean arqueológicas o paleontológicas, objeto de esta regulación debe ir enmarcada en un proyecto de investigación que, dependiendo de sus planteamientos y partiendo de los conocimientos existentes sobre la materia investigada, justifique la necesidad de llevar a cabo la intervención solicitada en función de los datos que hace falta obtener para avanzar en la investigación.

2. Se entiende por proyecto de investigación aquél que dentro del campo de la arqueología o la paleontología persigue profundizar, mediante diferentes objetivos científicos y con coherencia metodológica, en el conocimiento de una materia o cuestión determinada, para lo cual prevé ejecutar un programa coordinado de intervenciones científicas, que pueden ser diversas (como prospecciones, sondeos o campañas de excavación). Por eso, en función del objeto del estudio y de sus planteamientos, puede abarcar un único yacimiento o un conjunto de yacimientos, considerados como una unidad de estudio por razones geográficas, territoriales, culturales o cronológicas.

3. Todo proyecto de investigación se tiene que desarrollar en campañas anuales, de acuerdo con lo que establece la autorización, y debe especificar la orden de las actuaciones y los plazos de ejecución que se prevén. Su duración, como máximo, tiene que ser de cinco campañas, que se deben desarrollar en un plazo máximo de seis años. En el caso de querer continuar investigando sobre un mismo yacimiento o grupo de yacimientos, se tiene que presentar un nuevo proyecto de investigación planteado a partir de los resultados del proyecto anterior.

4. Las actividades incluidas dentro de un determinado proyecto de investigación que se tienen que desarrollar en el curso del año deben obtener la autorización correspondiente de forma individualizada, siguiendo el procedimiento ordinario que establece esta normativa.

Artículo 13 Documentación para solicitar la autorización de una intervención programada

Cuando se solicita por primera vez la autorización para una intervención arqueológica o paleontológica programada, la documentación requerida es la siguiente:

a) Petición formulada por la dirección dirigida al órgano competente del correspondiente consejo insular.

b) Descripción detallada y documentación sobre el proyecto de investigación en el marco del cual se ejecuta la intervención programada para la cual se solicita la autorización, con especial mención de los laboratorios y los equipos de investigación que participan o colaboran.

c) Currículum de la dirección y de los miembros del equipo que tengan responsabilidad científica en alguna de las áreas de la investigación.

d) En el caso de intervenciones dentro del ámbito subacuático, la dirección de la intervención debe presentar la documentación que acredite para la práctica de la inmersión.

e) En su caso, objetivos de formación del personal investigador, en los que se debe hacer constar el número de participantes en la intervención que están en formación y a qué nivel.

f) Permiso del propietario de los terrenos donde se hace la intervención en el que se especifique el plazo para el cual se concede la autorización para hacer trabajos y para qué tipo de intervención. Excepcionalmente, en el caso de prospecciones que afecten a diversas propiedades, no es preceptiva la presentación del permiso del propietario y, en todo caso, la dirección de la prospección es la responsable de obtener los permisos de los propietarios.

g) Proyecto de ejecución de la intervención, que debe incluir:

1. Objetivos científicos concretos que se pretenden conseguir y justificación de la intervención.

2. Plan de trabajo previsto, especificando las fechas de inicio y de finalización de la campaña, que serán la referencia para determinar el plazo para entregar los materiales al museo especificado en la resolución de autorización de la intervención.

3. Medios materiales y humanos de que dispone el equipo de investigación para ejecutar adecuadamente el proyecto.

4. Plano de situación y documentación gráfica y/o cartográfica del yacimiento o inmueble en el cual se plantea intervenir. Se tiene que explicar el sector donde se interviene, en coherencia con los objetivos científicos expuestos.

5. Descripción básica del método de documentación que se prevé aplicar.

6. Previsiones y/o plan de conservación de los bienes muebles e inmuebles que se prevé descubrir mediante la participación de un técnico especialista en la materia.

7. Relación de analíticas y estudios especializados que se prevén llevar a cabo.

8. Presupuesto detallado en el cual se deben especificar, al menos, los gastos destinados a trabajos de campo, a trabajos de laboratorio, a las analíticas y a la conservación.

9. Relación de las fuentes de financiación que se prevén. El órgano competente tiene que valorar la viabilidad económica del proyecto.

10. Propuesta de difusión de los resultados obtenidos.

Cuando se trate de autorizar una nueva campaña incluida dentro de un proyecto de investigación, la documentación exigida es la siguiente:

a) Instancia dirigida al órgano competente del consejo insular correspondiente.

b) Informe anual, cuyo contenido se especifica en el artículo 14 de este Reglamento.

c) Relación nominal de la dirección y de los miembros del equipo.

d) Proyecto de ejecución de la intervención para la cual se solicita autorización, que debe incluir toda la documentación especificada en el punto 1.g de este artículo.

e) Permiso del propietario del terreno donde se hace la intervención.

f) Acta de entrega de materiales de la campaña anterior al museo público correspondiente o acta de depósito temporal de los materiales para que sean estudiados, expedida por el órgano competente del consejo insular correspondiente.

Artículo 14 Informes y memorias de las intervenciones programadas

1. La dirección de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas programadas está obligada a presentar un informe anual y una memoria científica cuando se haya finalizado el proyecto de investigación. El incumplimiento de este precepto supone la revocación automática de todos los permisos concedidos, y los titulares no podrán obtener ningún otro hasta que lo cumplan.

Toda la documentación se tiene que entregar, por duplicado, en papel y en soporte informático en formato estándar o en cualquier otro formato que sea autorizado por la administración pública correspondiente.

2. Se entiende por informe anual la documentación que contribuya a una mejor descripción de la situación del yacimiento objeto de la intervención y de los trabajos llevados a cabo, los principales hallazgos hechos, una valoración preliminar de los resultados científicos obtenidos y del grado de cumplimiento de objetivos con respecto al plan inicial, así como una previsión, en su caso, de las actuaciones necesarias en futuras campañas.

El informe anual tiene que incluir como mínimo:

Una memoria de los trabajos llevados a cabo y de los resultados obtenidos o de las primeras conclusiones y si, en función de éstos, el proyecto de investigación sufre alguna variación.

El libro diario, en el cual se deben hacer constar:

- Las fechas de inicio y de finalización de la intervención.

- Las fechas de las visitas de inspección y las órdenes que se den.

- Las incidencias que se produzcan en el transcurso de las intervenciones y otros aspectos que la dirección considere de interés.

La metodología utilizada.

El registro sistemático de datos mediante los instrumentos de descripción necesarios para ser analizadas científicamente y, en su caso, las fichas de las unidades estratigráficas.

Documentación gráfica o planimétrica que debe constar de las plantas, las secciones y los alzados necesarios para el análisis científico del yacimiento o de los restos sobre los cuales se ha intervenido, sobre la cual se deben anotar y codificar adecuadamente las unidades estratigráficas y la recogida de analíticas.

Documentación fotográfica suficiente para ilustrar correctamente el proceso de investigación desarrollado y todos los hallazgos significativos.

El inventario de materiales, en los que debe constar:

- Los datos descriptivos que permitan la identificación de cada objeto - La fecha de campaña - La unidad estratigráfica de procedencia - El número o la sigla (siglado) de cada objeto.

-El número o la sigla que el museo ha facilitado para identificar la intervención.

Una copia del informe, si procede, de las intervenciones hechas sobre los bienes destinadas a la conservación, la consolidación o la restauración.

La entrega del informe debe producirse en el plazo de un año, a partir de la finalización de la campaña La presentación del informe es requisito indispensable para renovar un permiso o solicitar nuevos.

3. Se entiende por memoria científica toda la documentación generada con el desarrollo de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas, elaborada a partir de los resultados de todas las campañas y/o intervenciones llevadas a cabo durante la ejecución del proyecto de investigación, el cual debe contener como mínimo:

a) Los planteamientos del programa, con las motivaciones de la investigación y sus objetivos.

b) Las noticias históricas y las intervenciones anteriores hechas en el yacimiento.

c) La situación del territorio prospectado o del yacimiento excavado, con un estudio de sus relaciones con el medio, si procede.

d) Un resumen de los trabajos hechos con el proyecto de investigación y de los resultados obtenidos.

e) El programa de trabajo y la metodología utilizada.

f) Los datos estratigráficos, espaciales o de cualquier clase, obtenidos mediante la intervención y su análisis.

g) Copias de planimetrías, cartografía, dibujos, fotografías, etc.

h) El estudio de los materiales recuperados.

i) Las conclusiones alcanzadas integrando todos los estudios especializados y todos los resultados obtenidos.

j) Una valoración de cuál es la contribución del programa de investigación desarrollado, a fin de conocer mejor la materia estudiada.

k) El plan de conservación y/o restauración ejecutado en el yacimiento y una propuesta de mantenimiento.

l) Una propuesta de difusión del yacimiento investigado.

m) Los anexos con inventarios de materiales, dataciones y análisis especializados.

El plazo de entrega es de dos años a partir de la finalización del proyecto de investigación o de la quinta campaña y puede ser prorrogado anualmente, hasta un máximo de dos años más, si se justifica la necesidad. En cualquier caso, hasta que no se entregue la memoria no se podrán solicitar nuevos permisos.

4. El órgano competente del consejo insular correspondiente debe revisar los informes anuales y las memorias científicas presentadas en un plazo máximo de tres meses. Si no alcanzan el nivel de calidad científica exigible o su contenido no se ajusta a los mínimos científicos establecidos, el órgano competente del consejo insular correspondiente los puede devolver y establecer un plazo adecuado para solucionar los defectos o las carencias, que no puede ser superior a un año. En caso de conflicto entre el órgano competente del consejo insular y la dirección del proyecto, la parte interesada puede pedir una tercera opinión mediante las agencias de calidad científicas reconocidas. Mientras tanto, el permiso para la actuación arqueológica o paleontológica queda suspendido.

5. Para facilitar la ordenación museística de los materiales obtenidos, los consejos insulares deben entregar al museo depositario de los materiales de la intervención arqueológica, una vez aprobada por el órgano competente del consejo insular correspondiente, un duplicado original de la memoria científica en papel y en soporte informático en formato estándar o en cualquier otro formato que sea autorizado por la administración.

Capítulo IV. Elección, evaluación y entrega de materiales

Artículo 15 Elección y evaluación

1. La dirección de la excavación debe recoger de manera sistemática todos los materiales arqueológicos o paleontológicos que aparezcan durante la intervención.

2. Una vez finalizada la intervención, la dirección puede proponer, de acuerdo con su criterio científico, el rechazo de aquellos materiales o muestras que considera que no tienen valor científico, patrimonial o museístico y que no aportan ningún dato de interés para la investigación.

3. La propuesta de rechazo se debe entregar al consejo insular correspondiente para que éste lo autorice. En el documento tienen que constar, como mínimo:

- Los criterios de rechazo - El protocolo para llevar a cabo el rechazo - Una propuesta de tratamiento final de los materiales que se tienen que descartar - Un informe de un técnico competente y especializado en los materiales objeto de elección 4. El consejo insular correspondiente dispone de dos meses para resolver sobre la propuesta. En caso de que no se pronuncie en el plazo establecido, la propuesta se debe entender como desestimada.

Artículo 16 Entrega de los materiales

1. Los materiales obtenidos en cualquier intervención arqueológica o paleontológica autorizada tienen que ser entregados al museo público designado en la autorización, debidamente identificados con una sigla o un número, junto con:

a) El inventario de materiales de acuerdo con el contenido del artículo 14.2.g.

b) Las fichas de restauración de todas las piezas o materiales que hayan sido sometidos a tratamientos específicos para ser conservados, si procede.

2. El plazo máximo para entregar los materiales y la documentación adecuada es el siguiente:

a) En el caso de las intervenciones preventivas y de urgencia, un año a partir de la fecha de finalización de la intervención. Si no se puede cumplir este plazo por causa justificada, se debe solicitar un depósito temporal por un tiempo máximo de un año al órgano competente del consejo insular respectivo. En caso de que se conceda, se debe notificar al museo público depositario.

b) En el caso de las intervenciones programadas, deben coincidir con el tiempo previsto para desarrollar el proyecto de investigación, incluidas las prórrogas reguladas en este Decreto, hasta un máximo de seis años.

El incumplimiento de la entrega de los materiales y la documentación, una vez agotado el plazo, supone que no se autorizará ninguna otra intervención arqueológica hasta que éstos se entreguen en el museo público designado en la autorización, a menos que haya una resolución expresa contraria del órgano competente del consejo insular correspondiente.

3. La dirección de la intervención debe comunicar al museo público donde se tengan que depositar los materiales, con una antelación de al menos quince días, la fecha prevista y la cantidad de materiales que entregará, a fin de que el museo pueda emprender las medidas necesarias para recibirlos.

4. Para facilitar la posterior ordenación museística y la integración en los fondos del museo, el museo depositario tiene que conceder el número o la sigla que identifique el material de una campaña a la dirección de la intervención cuando ésta lo solicite.

5. Todos los materiales se deben entregar debidamente lavados y con el número o la sigla encima de la pieza, a menos que sus características formales y/o materiales no lo hagan recomendable. Los conjuntos de restos orgánicos o los elementos de pequeño formato pueden ser entregados sin presentar el número o la sigla encima. En estos casos, se deben entregar en contenedores separados por tipo de material y unidad estratigráfica o contexto arqueológico. Las siglas y la numeración deben coincidir con las que figuran en el inventario.

6. Los materiales se deben entregar en contenedores que como mínimo reúnan las características siguientes:

a) Tienen que estar debidamente rotulados, a fin de permitir identificar la intervención arqueológica de la cual proceden.

b) Deben tener una medida que permita el manejo o transporte manual cómodo.

c) Deben tener bastante consistencia para garantizar una custodia correcta.

7. En todo caso, deben entregarse separados del resto de materiales, en contenedores por tipo de material, los siguientes:

a) Objetos metálicos b) Vidrio Monedas c) Restos óseos d) Muestras de tierra y materia orgánica e) Piezas completas o susceptibles de restauración 8. La dirección del museo debe extender un acta de recepción, que tendrá carácter provisional, en tanto no se emita el acta de recepción definitiva, a partir de la cual los materiales permanecen ingresados en el museo y pasan a integrar su fondo. El museo dispone de un plazo de treinta días hábiles para revisar los materiales y la documentación requerida. En caso de que se observen deficiencias, la dirección de la intervención arqueológica o paleontológica deberá subsanarlas en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente de la fecha de notificación.

El acta definitiva debe ser suscrita por la dirección de la actividad arqueológica y por un técnico de la institución depositaria antes de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se notifique que la entrega de los materiales y la documentación se ha llevado a cabo correctamente.

Debe remitirse una copia del acta de recepción al órgano competente del consejo insular correspondiente y a la administración pública titular o gestora del museo depositario.

Artículo 17 Depósito temporal de los materiales

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por depósito temporal la custodia provisional de los materiales de dominio público obtenidos mediante una intervención arqueológica o paleontológica que figuren debidamente enumerados en el inventario de campaña, mientras no se entreguen al museo público designado en la autorización.

2. La dirección de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas cuya memoria científica todavía se tenga que elaborar puede solicitar al órgano competente del consejo insular correspondiente el depósito temporal durante un año de todo el material obtenido en una campaña, o de una parte de ésta, para estudiarlo, siempre que no se trate de bienes que necesiten medidas especiales de protección, conservación y difusión, los cuales deben permanecer en el museo o laboratorio adecuado.

Excepcionalmente, también pueden solicitar el depósito temporal de materiales arqueológicos y paleontológicos ya depositados en el museo los directores de proyectos de investigación ajenos a la ejecución de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas, siempre que la dirección haya elaborado la memoria científica. En cualquier caso, se tiene que cumplir lo que establece la normativa específica de los museos.

3. La dirección puede presentar la solicitud justo antes de finalizar el plazo estipulado en la autorización para entregar los materiales al museo o una vez ya los ha entregado.

4. Una vez se ha agotado al plazo del depósito, se puede prorrogar un año si se justifica razonadamente la necesidad de hacerlo.

5. La dirección del museo correspondiente debe levantar un acta de entrega de los materiales en depósito temporal, así como de recepción cuando los materiales retornen al centro.

6. Nadie puede ser titular simultáneamente de más de dos depósitos temporales de materiales de diferentes yacimientos.

7. Los titulares de depósitos temporales de materiales son responsables de la conservación de todo aquello que se confía a su custodia, y deben cumplir las obligaciones establecidas para el depositario en el Código Civil.

8. Los centros de investigación pueden solicitar en el órgano competente del consejo insular correspondiente el depósito temporal de materiales, a los efectos de estudio y de docencia. En todo caso, en la resolución de autorización de depósito deben figurar las motivaciones, las condiciones y los plazos.

Título III. Actividad inspectora

Artículo 18 Seguimiento e inspección de las actuaciones

El órgano competente del consejo insular correspondiente puede acordar llevar a cabo las inspecciones que estime oportunas para asegurarse de que todas las intervenciones autorizadas se hacen de acuerdo con la normativa vigente y con el rigor metodológico exigible en la práctica científica actual de la arqueología y la paleontología.

Artículo 19 Suspensión de permisos

1. Cuando se produzca una circunstancia excepcional y/o transitoria que no permita el desarrollo normal de la intervención arqueológica o paleontológica que ha sido autorizada o que suponga hacerlo incumpliendo esta normativa, la dirección deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente del consejo insular correspondiente, que puede acordar suspender el permiso hasta que se haya normalizado la situación.

2. En los casos en que se haya comprobado un incumplimiento flagrante de cualquier aspecto de esta normativa, el órgano competente del consejo insular correspondiente puede decretar la revocación de la autorización, así como la sanción que corresponda.

Título IV. Régimen sancionador

Artículo 20 Infracciones y sanciones

Son ilícitas las actuaciones e intervenciones arqueológicas y paleontológicas hechas sin la autorización correspondiente o las que se lleven a cabo incumpliendo los términos en qué serían autorizadas, y sus responsables deben ser sancionados de acuerdo con lo que dispone el título XI de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en la cuantía que se establece.

Disposición adicional primera Memorias pendientes de entrega

Las direcciones de intervenciones arqueológicas o paleontológicas otorgadas a partir del Decreto 144/2000, de 27 de octubre, de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears, que en el momento de entrar en vigor este Reglamento tengan memorias pendientes de entrega, tienen un plazo máximo e improrrogable de dos años para entregarlas, transcurrido el cual perderán cualquier derecho de estudio o investigación sobre los materiales localizados durante estas intervenciones, así como de los yacimientos de donde proceden los restos. También están obligados a entregar al órgano competente del consejo insular correspondiente toda la documentación escrita y gráfica y la planimetría que se haya originado durante la intervención objeto del permiso.

El órgano competente del consejo insular correspondiente tiene que remitir la lista de los responsables de intervenciones arqueológicas que no hayan cumplido con el plazo antes mencionado a los directores de los museos de titularidad pública, a fin de que tomen conocimiento.

Disposición adicional segunda Bienes arqueológicos y paleontológicos pendientes de entrega

Las direcciones de intervenciones arqueológicas o paleontológicas otorgadas antes del Decreto 144/2000, de 27 de octubre, de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears, que no hayan depositado los restos o los bienes arqueológicos localizados durante las intervenciones arqueológicas o paleontológicas en el museo público que determina la autorización correspondiente, deben entregar en el plazo de un mes al museo público que determine el órgano competente del consejo insular correspondiente los bienes arqueológicos o paleontológicos que aún tengan en depósito. Los depósitos autorizados por la administración competente para investigación y docencia pueden quedar excluidos de esta disposición, siempre que se justifique debidamente la necesidad de mantenerlos y se precise el plazo del depósito.

Disposición transitoria primera Excavaciones con autorización en vigor

Los consejos insulares tienen que remitir a la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, una lista de las excavaciones abiertas con su autorización, durante los dos últimos años, así como todas las de años anteriores que tienen los permisos en vigor.

Disposición transitoria segunda Objetos en depósito

Los museos de titularidad pública deben remitir a la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, una copia de los inventarios de los objetos depositados en el transcurso de los dos últimos años, una vez vistas las autorizaciones concedidas por los consejos insulares en su respectivo ámbito territorial.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este Decreto, y en particular el Decreto 144/2000, de 27 de octubre, de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Illes Balears.

Disposición final primera Derechos intelectuales

Los derechos intelectuales que se puedan derivar de la aplicación de este Decreto se deben regir por la legislación de la propiedad intelectual vigente.

Disposición final segunda Desarrollo

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones de carácter técnico necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

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