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  • EDICIÓN DE 02/03/2011
 
 

El Baremo del Anexo del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tiene un valor puramente orientativo, por lo que no puede invocarse como de obligado y exacto cumplimiento

02/03/2011
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La Sala confirma la sentencia impugnada, que estimó la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en la reclamación efectuada por los afectados por los hechos ocurridos en el camping “Las Nieves” de Bisecas. Razona la parte actora que la Sala de instancia ha aplicado de forma incorrecta el baremo del Anexo del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al considerar que aplicar de forma estricta el baremo, actualizándolo con el IPC, no es indemnizar correctamente los fallecimientos ocurridos en el camping, al tratarse de un supuesto distinto de un accidente de circulación y equiparable a otros supuestos en los que los Tribunales señalan cantidades superiores a las fijadas por la sentencia. Sin embargo, en relación con la utilización de baremos preestablecidos, el TS tiene declarado que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 815/2006

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Jose Luis y por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1976/2001 y acumulados, en los que se impugna la desestimación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración (Confederación Hidrográfica del Ebro y Diputación General de Aragón son las administraciones que figuran como condenadas en el fallo) con ocasión de los hechos acaecidos el 7 de agosto de 1996 en el camping "Las Nieves" de Biescas (Huesca). Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Procurador D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García en nombre y representación del Ayuntamiento de Biescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" 1.º) ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Juanas Blanco, contra la Orden conjunta, de 24 de julio de 1998, de los Departamentos de Economía, Hacienda y Fomento y Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimaba las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por los hechos que se están enjuiciando, presentaron ante esa Administración sus representados, y contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Medio Ambiente de las peticiones que estos mismos representados efectuaron por idéntico concepto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, e igualmente ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal que ostenta la Procuradora doña Mónica Lumbreras Manzano contra la Orden conjunta, de 24 de julio de 1998, de los Departamentos de Economía, Hacienda y Fomento y Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimaba las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por los hechos que se están enjuiciando, presentaron ante esa Administración sus representados y la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Medio Ambiente de las peticiones que estos mismos representados efectuaron por idéntico concepto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las referidas resoluciones impugnadas y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Ebro) a que paguen de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades a los siguientes demandantes:

.- A D. Feliciano y su esposa doña Josefa, y a las hermanas doña Rebeca y doña María Virtudes, la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: D. Leoncio, la esposa de éste, doña Consuelo, y los hijos menores del matrimonio, Rubén y Juana, siempre que dichos recurrentes acrediten ante las Administraciones condenadas ser herederos legales de esos causantes.

.- A D.ª Rita, D.ª Adoracion, D. Jesús Manuel, D. Armando, en concepto del fallecimiento de los ciudadanos holandeses D. Dionisio, D.ª Esther y los hermanos Ildefonso y Mateo, la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los fallecidos, siempre que acrediten ante las Administraciones declaradas responsables ser herederos legales de esos causantes; más la cantidad de 14.300 euros en concepto de gastos de sepelio de los indicados fallecidos.

.- A D. Secundino la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña Paulina.

.- A D. Luis Pablo la cantidad de 3.005.06 euros por daños materiales.

.- A D. Benito la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña Aurora.

.- A D. Fabio la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña Filomena.

.- A D. Julio la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: su esposa, doña Ofelia, y su hijo Remigio; si bien deberá acreditar ante las Administraciones declaradas responsables ser heredero legal de este último.

.- A D. Jose Augusto la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña María del Pilar.

.- A D. Adolfo la cantidad de 3.005,06 euros por daños materiales.

2.º) ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta la Procuradora de los Tribunales, D.ª Raquel Gracia Moneva, contra la Orden conjunta, de 24 de julio de 1998, de los Departamentos de Economía, Hacienda y Fomento y Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimaba las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por los hechos que se están enjuiciando, presentaron ante esa Administración sus representados, y contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Medio Ambiente de las peticiones que estos mismos representados, a excepción de D. Gregorio y D. Mauricio, efectuaron por idéntico concepto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las referidas resoluciones impugnadas y CONDENAMOS:

A) Por un lado, al Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Ebro) y a la Diputación General de Aragón a que paguen de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades y a los siguientes demandantes:

.- A D. Severiano la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su hijo Jesús Carlos, previa acreditación ante esas Administraciones declaradas responsables de ser heredero legal de dicho causante.

.- A D. Arcadio y D. Desiderio la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su madre, doña Paula; siempre que ambos recurrentes acrediten ser herederos legales de esta causante en los términos arriba expuestos.

.- A D. Hermenegildo, la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su esposa doña Ana María.

.- A D. Moises la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su esposa doña Debora.

.- A D. Teodulfo y D. Juan Ramón la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de doña Marcelina, hija del primero y esposa del segundo; debiendo acreditar previamente don Teodulfo ser heredero legal de doña Marcelina en los términos arriba expuestos.

.- A D.ª Alicia y D. Jose Enrique la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: doña Isabel, hija de la primera; don Jose Enrique, hijo del segundo, y Serafina y Imanol, nietos de ambos; siempre que ambos recurrentes acrediten ser herederos legales de estos causantes en los términos arriba expuestos.

.- A D.ª Apolonia y D. Porfirio la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: don Luis Alberto, hijo de la primera, doña Julieta, hija de la segunda, y Salvadora, nieta de ambos; siempre que ambos recurrentes acrediten ser herederos legales de estos causantes en los términos arriba expuestos.

.- A D.ª Angustia la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los fallecidos siguientes: su padre don Bienvenido y su madre doña Flora; siempre que previamente acredite en los términos arriba expuestos ser heredera legal de los mismos.

.- A D. Federico la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de las fallecidas siguientes: su esposa doña Raquel y su hija Alejandra; debiendo, para el cobro de la indemnización correspondiente a su hija fallecida, acreditar previamente ser heredero legal de la misma en los términos arriba expuestos.

.- A D. Mariano la cantidad de 180.303,63 euros en concepto de la muerte de su hija, Esmeralda; siempre que acredite previamente y en los términos expuestos ser heredero legal de la misma.

.- A D. Sixto la cantidad total de 180.303,63 euros por cada una de las víctimas siguientes: su esposa, doña Nicolasa y su hija, María Teresa; debiendo, respecto a la indemnización de esta última, acreditar previamente y en los términos expuestos ser heredero legal de la misma.

.- A D. Íñigo en la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su esposa, doña Dulce.

.- A D. Ceferino la cantidad de 180.303,63 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: Doña Mercedes, esposa del mismo; Adelaida y Ignacio, hijos menores de la fallecida y del recurrente; doña Enma, hermana de la fallecida doña Mercedes; don Plácido, esposo de la fallecida doña Enma; don Jesus Miguel y don Fidel, hijos del matrimonio fallecido formado por don Plácido y doña Enma; si bien, para percibir las cantidades relativas a sus hijos, sus cuñados y sus sobrinos, el mencionado demandante deberá acreditar previamente, y en los términos arriba expuestos, ser heredero legal de estos causantes.

A D.ª Carina la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su padre don Diego; siempre que acredite en los términos arriba expuestos ser heredera legal de dicho causante.

B)-. Por otro lado, a la Diputación General de Aragón a que pague las siguientes cantidades a los siguientes demandantes:

.- A D. Mauricio la cantidad de 180.303,63 euros por cada una de los siguientes fallecidos: su esposa, doña Marí Jose, y sus hijas, Claudia y María; si bien, para percibir las cantidades relativas a sus hijas deberá acreditar previamente dicho recurrente, ante esas Administraciones declaradas responsables, ser heredero legal de estas causantes.

.- A D. Gregorio la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña Aurelia.

3.º.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García contra, por un lado, la Orden conjunta, de 24 de julio de 1998, de los Departamentos de Economía, Hacienda y Fomento y Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimaba las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por los hechos que se están enjuiciando, presentaron ante esa Administración sus representados y, por otro, contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Medio Ambiente de las peticiones que estos mismos representados efectuaron por idéntico concepto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las referidas resoluciones impugnadas y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Ebro) a que paguen de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades y a los siguientes demandantes:

.- A D. Jose Luis la cantidad de 210.354,24 euros por cada uno de los siguientes fallecidos: su padre, D. Juan Miguel, su madre, doña Fidela, y sus hermanos menores de edad, Tarsila y Antonio; siempre que acredite previamente ante esas Administraciones declaradas responsables ser heredero legal de dichos causantes; así como la cantidad de 9.200 euros en concepto de gastos de sepelio de los citados finados.

.- A D. Ezequiel, D.ª Camila y Millán la cantidad total a los tres de 180.303,63 euros por el fallecimiento del menor de edad Jose Ángel, hijo de los dos primeros y hermano del segundo; debiendo los padres recurrentes acreditar previamente ante esas Administraciones declaradas responsables ser herederos legales del referido menor fallecido; a D.ª Camila la cantidad de 3.820,60 euros por lesiones y secuelas, a D. Ezequiel la cantidad de 330,96 euros por lesiones y a Millán la cantidad de 150,25 euros por lesiones y secuelas.

4.º.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal que ostenta el Procurador don Isacio Calleja García contra la Orden conjunta, de 24 de julio de 1998, de los Departamentos de Economía, Hacienda y Fomento y Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, que desestimaba las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por los hechos que se están enjuiciando, presentaron ante esa Administración sus representados, y contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Medio Ambiente de las peticiones que estos mismos representados efectuaron por idéntico concepto ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las referidas resoluciones impugnadas y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Ebro) a que paguen de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades a los siguientes demandantes:

.- A D. Juan Pablo y D.ª Ramona, la cantidad de 180.303,63 euros en concepto de fallecimiento de su hija D.ª Adelina, siempre que ambos acrediten ante esas Administraciones declaradas responsables ser herederos legales de la citada causante, así como la cantidad de 3.133,54 euros, en concepto de daños y perjuicios materiales derivados de tal muerte.

.- A D. Eloy y D.ª Gracia, la cantidad de 180.303,63 euros en concepto de fallecimiento de su hijo D. Marcos a consecuencia de los hechos que se están enjuiciando, siempre que ambos acrediten ante esas Administraciones declaradas responsables ser herederos legales de la citada causante, así como la cantidad de 2.833,04 euros, en concepto de daños y perjuicios materiales derivados de tal muerte.

.- A D. Victoriano y D.ª Marí Trini, la cantidad de 90.151, 81 euros en concepto de fallecimiento de su hijo don Samuel a consecuencia de los hechos que se están enjuiciando, siempre que ambos acrediten ante esas Administraciones declaradas responsables ser herederos legales de la citada causante, así como la cantidad de 2.095 euros, en concepto de daños y perjuicios materiales derivados de tal muerte.

.- A D.ª Covadonga 90.151, 81 euros en concepto del fallecimiento de don Samuel, con el que mantenía una relación de afectividad semejante a la del matrimonio, así como la cantidad de 3.005,06 euros, en concepto de daños y perjuicios materiales.

.- A D. Donato y D.ª Sacramento, la cantidad de 180.303,63 euros en concepto del fallecimiento de su hijo Luciano, siempre que ambos acrediten ante esas Administraciones declaradas responsables ser herederos legales del citado causante, así como la cantidad de 3.790.04 euros, en concepto de daños y perjuicios materiales derivados de tal muerte.

.- A D. Jose Antonio la cantidad de 180.303,63 euros en concepto de la muerte de su esposa, doña Carla, la de 6.946, 51 euros por las lesiones sufridas por el mismo, la de 3.005,06 por pérdida de enseres y 1.762,37 euros por gastos funerarios derivados de la muerte de su esposa.

.- A D. Luis la cantidad de 180.303,63 euros por el fallecimiento de su esposa, doña Nieves; 19.444, 69 euros por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, y 11.449,82 euros por todos los daños y perjuicios materiales.

5.º.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Artero Fernando contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) de 25 de marzo de 2002 que desestima, por extemporánea, la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante este organismo por la representada de dicha parte a causa de los hechos que se están enjuiciando, contra la Orden Conjunta de los Departamentos de Cultura, Turismo y de Medio Ambiente, de 18-12-2001, que desestimaba por extemporánea la reclamación patrimonial presentada por esa misma representada por los mismos hechos, y contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) de idéntica reclamación presentada por esa parte ante dicha corporación local, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las dos primeras resoluciones impugnadas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, por ser ajustada a derecho, la última resolución recurrida, y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente ( Confederación Hidrográfica del Ebro) a abonar de forma conjunta y solidaria a doña Amalia en la cantidad de 180.303,63 euros en concepto de la muerte de su madre, doña Irene, siempre que dicha recurrente acredite previamente ante esas Administraciones declaradas responsables ser heredera legal de dicha causante.

6.º.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López contra la Orden Conjunta de los Departamentos de Cultura, Turismo y de Medio Ambiente, de 18-12-2001, que desestimaba por extemporánea la reclamación patrimonial presentada por esos representados por hechos que se están enjuiciando, y contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) de idéntica reclamación presentada por esa parte ante dicha corporación local, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, la primera resolución impugnada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, por ser ajustada a derecho, la última resolución recurrida, y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón a pagar a los siguientes demandantes:

.- A D. Lázaro, la cantidad de 180.303,63 euros por la muerte de su esposa, doña Aida; 4.598,54 euros, por los daños ocasionados a su vehículo; 3.005,06, por el resto de daños materiales, y 1.506,24 euros, por las lesiones sufridas por el mismo.

.- Al matrimonio formado por D.ª. Jacinta y D. Jose Ramón, que actúan en su propio nombre y en el de su hija menor Martina, la cantidad única, tanto a su favor como de su citada hija, de 180.303,63 euros por la muerte de la menor Encarnacion, hija de los primeros y hermana de la segunda, siempre que acrediten previamente ante la Administración declarada responsable ser los herederos legales de la citada causante; así como la cantidad de 805,36 euros por los daños materiales derivados de esa muerte.

7.º.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal que ostenta la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Díaz Rodríguez, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) de 25 de marzo de 2002 que desestima por extemporánea la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada, el 14 de julio de 2001, ante este organismo por el representado de dicha parte por los hechos que se están enjuiciando; contra la Orden Conjunta de los Departamentos de Cultura, Turismo y de Medio Ambiente, de 18-12-2001, que desestimaba por extemporánea la reclamación patrimonial presentada por ese mismo representado, el 14 de julio de 2001, por los mismos hechos; contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) de idéntica reclamación presentada por esa parte ante dicha corporación local, y contra el particular D. Alberto, igualmente por esos mismos hechos, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, por no ser ajustadas a derecho, las dos primeras resoluciones impugnadas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, por ser ajustada a derecho, la última resolución recurrida, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido particular de la pretensión indemnizatoria dirigida contra el mismo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Diputación General de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente ( Confederación Hidrográfica del Ebro) a abonar de forma conjunta y solidaria a don Jacinto la cantidad total de 241.005,85 euros, en concepto de la muerte de sus padres, don Sabino y doña Mariola, descontándose la que por ese mismo concepto hubiera ya percibido de las Administraciones declaradas responsables; a cuya cantidad se añadirá el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación, el 14 de julio de 2001, hasta su completo pago, siempre que dicho recurrente acredite previamente ante esas Administraciones declaradas responsables ser heredero legal de dichos causantes.

8.º.- A las referidas cantidades reconocidas a los citados demandantes se les descontarán las que hubieran ya percibido de las Administraciones condenadas en concepto de la tragedia acaecida en el Camping "Las Nieves" el 7 de agosto de 1996.

9.º.- Las citadas cantidades reconocidas a los demandantes devengarán, excepto en el caso recogido en el pronunciamiento 7.º, únicamente el interés previsto en el artículo 106.2 de la LJCA y en los términos exigidos por tal precepto.

10.º.- Se rechazan las restantes pretensiones indemnizatorias formuladas por las partes recurrentes expresadas.

11.º.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de este proceso."

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por: el Procurador D. Jorge Delito García en nombre y representación de D. Jose Luis, D. Ezequiel y Dña. Camila; por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Juan Francisco; así como por los Procuradores D. Jorge Alberto Azpeitia Sánchez, Dña. Raquel García Moneva y Dña. Mónica Lumbreras Manzano en nombre y representación de otros recurrentes en la instancia, manifestando su intención de interponer recursos de casación, y por providencia de 23 de enero de 2006 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 10 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Luis, D. Ezequiel y Dña. Camila, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra condenando, conjunta y solidariamente a la Diputación General de Aragón y a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a abonar a D. Jose Luis la cantidad de 1.202.024 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa que calculados a la fecha 16-3-06, importan 477.639,88 euros, además de otras cantidades para los otros representados.

Con fecha 17 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso por la representación procesal de D. Juan Francisco, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se condene a la DGA y al Ministerio de Medio Ambiente a indemnizar solidariamente a dicho perjudicado en la suma de 300.506,05 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

CUARTO.- Por auto de 16 de mayo de 2006 se declaró desierto el recurso respecto de todos los demás interesados que lo habían preparado a través de las demás representaciones procesales, continuando únicamente respecto de los indicados Jose Luis, Ezequiel, Camila y Juan Francisco.

No obstante y tras oír a las partes sobre la posible inadmisión por razón de la cuantía, se dictó auto de 21 de febrero de 2008, teniendo por desistido al Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Ezequiel y Dña. Camila, del recurso de casación interpuesto en nombre de éstos y de su hijo menor D. Millán.

Dado traslado de los recursos subsistentes a las partes recurridas, se presentaron escritos de oposición únicamente por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, que solicitan la desestimación de ambos recursos, dejando precluir el trámite las demás partes.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de octubre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, objeto de este recurso, resuelve las distintas impugnaciones formuladas frente a las desestimaciones de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por quienes resultaron afectados por los hechos ocurridos el día 7 de agosto de 1996 en el camping "Las Nieves" de Biescas, que la sentencia recurrida relata como hechos probados en el tercer fundamento de derecho, que se da por reproducido, y que comienza señalando que: "En la tarde del día 7 de agosto de 1996, se originó una tormenta persistente, con alto nivel de precipitación en la cuenca del río Arás, situándose en la subcuenca del Betés, que dio lugar a una riada que arrastró parcialmente los puentes de las carreteras de Betés y Aso; destruyó la mayoría de las presas de contención; liberó los sedimentos retenidos en las mismas, con incremento de la anchura y profundidad del barranco de Arás; arrancó arbolado y arrastró rocas de distinto tamaño y abundante lodo. El caudal torrencial así formado sufrió una obstrucción a causa del arrastre masivo de todo ese material, e hizo que se dirigiera hacia el sur del abanico aluvial, concretamente por su parte derecha, en donde estaba situado el camping "Las Nieves", sobre el que se precipitó, aproximadamente, sobre las 19.30 horas de ese día, de forma repentina, aportando gran cantidad de agua y sedimento, con más de un metro de calado y circulando a gran velocidad durante diez minutos, destruyó sus instalaciones, arrastró vehículos, caravanas y enseres, y causó directamente la muerte de ochenta y siete personas allí acampadas, numerosos lesionados y cuantiosos daños materiales."

Tras examinar los hechos, valorar las numerosas pruebas practicadas y razonar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, efectuó las declaraciones de responsabilidad patrimonial que se contienen en el fallo, antes reproducido.

Frente a ello se interponen los recursos de casación ahora examinados, invocándose en el correspondiente a D. Jose Luis un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando la incorrecta aplicación del baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005, al considerar que aplicar de forma estricta el baremo, actualizándolo con el IPC, no es indemnizar correctamente los fallecimientos ocurridos en el camping, al tratarse de un supuesto distinto de un accidente de circulación y equiparable a otros supuestos en los que los Tribunales señalan cantidades superiores que se aproximan a los 300.506 euros. Se refiere igualmente a los gastos ocasionados para obtener la indemnización (abogados, procuradores, notariales,...), invocando el principio de reparación integral del daño.

Alega igualmente la incorrecta aplicación de los intereses de demora, al entender que de no aplicarse los intereses desde la reclamación previa se produciría una discriminación negativa, primero con aquellos recurrentes a quien sí se les han concedido (Sr. Jacinto ) y con los damnificados que a partir de la sentencia han presentado sus reclamaciones a la Administración, pudiendo dar lugar a indemnizaciones idénticas con un esfuerzo procesal mínimo.

SEGUNDO.- El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar su deficiente planteamiento, pues, como se señala en la oposición al recurso, invocándose el motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, no se indica de manera precisa el precepto legal cuya infracción por la Sala de instancia justifique el recurso, refiriéndose genéricamente al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 y a la aplicación de los intereses de demora, sin cita de precepto alguno al respecto, incumpliendo la exigencia del art. 92.1 de la referida Ley procesal, de citar las normas infringidas y razonar congruentemente sobre el alcance de las mismas y su vulneración por el Tribunal a quo, ello en congruencia con el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

En segundo lugar y por lo que se refiere a la aplicación del baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, la propia parte señala y así se recoge en la sentencia recurrida, fundamento de derecho vigesimotercero, que la Sala de instancia se ha limitado a considerarlo como un dato exclusivamente orientativo, razonando porqué se fija una cantidad única por cada fallecido (180.203,63 euros) actualizada a la fecha de la sentencia, y examinando de manera específica el caso del aquí recurrente, Jose Luis " que perdió en ese evento a sus padres y a sus dos hermanos, es decir, a toda su familia directa. En este caso, y atendiendo a esas excepcionales circunstancias de una persona que en plena minoría de edad pierde a todos sus seres más cercanos, con los que convivía y le aportaban lo que en todos los ámbitos de la vida una familia pueda dar a esa temprana edad, la cantidad que se fija por cada fallecido es la de 210.354,24 euros, comprendiendo, como en la anterior establecida para los otros casos, todo tipo de perjuicios y secuelas que causa en sus deudos un desgraciado hecho como es siempre la muerte de una persona".

En estas circunstancias no pueden compartirse las alegaciones de la parte que entiende producida una aplicación estricta del baremo, o su actualización por el IPC, menos aún cuando ni siquiera se le aplica el criterio general respecto de todos los fallecidos en el suceso, siendo objeto de una valoración específica atendiendo a sus circunstancias concretas.

En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ), por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación.

La Sala de instancia, por lo tanto, al tomar en consideración el referido baremo con carácter orientativo, tratando de fijar una cantidad objetiva como indemnización respecto de los fallecimientos producidos en el suceso, justificando las razones por las que fija una cantidad única para todos los casos, con la excepción del aquí recurrente, por sus circunstancias específicas, no hace otra cosa que seguir el criterio general en la valoración de los daños que se recoge en la jurisprudencia. Ninguna infracción se advierte al respecto.

En tercer lugar, la Sala de instancia valora en el fundamento de derecho vigésimosexto, siguiendo los criterios generales previamente establecidos, los gastos que además de tal indemnización por los fallecimientos de sus familiares, deben resarcirse al recurrente, sin que se incluyan los que ahora se reclaman en este recurso relativos a abogados, procuradores, notariales y demás desembolsos efectuados para obtener la indemnización, que deben entenderse desestimados, lo cual tampoco constituye infracción del principio de reparación integral que genéricamente se invoca, pues tiene declarado esta Sala que los gastos que acarrea la representación y defensa técnica en el proceso no son objeto de indemnización en el concepto de responsabilidad patrimonial, y no faltan sentencias, como la de 18 de abril de 2000 que cita las de 2 de febrero de 1993 y 12 de noviembre de 1998, en las que se indica que los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del “quantum” indemnizatorio y que ha de estarse al pronunciamiento sobre costas.

Finalmente, la Sala de instancia deja claro, a la hora de fijar las indemnizaciones, tanto por fallecimiento y enseres (FD 23.º), como de los demás gastos reconocidos a favor del recurrente Jose Luis (FD 26.º), que se trata de cantidades actualizadas al momento de la fecha de la sentencia, por lo que carece de fundamento la pretensión de abono de intereses de demora, con la finalidad de actualizar la indemnización y evitar el perjuicio derivado de la falta de abono de la cantidad fijada con referencia a la fecha de los hechos, cuando esa actualización y el consiguiente perjuicio ya ha sido tenido en cuenta por la Sala al establecer el importe de la indemnización. La excepción que se aplica en el 30.º fundamento de derecho respecto de D. Jacinto se funda en la consideración de que la representación del mismo ha reclamado, en concepto de indemnización por el fallecimiento de sus padres, una cantidad muy inferior a la que la Sala ha reconocido con carácter general respecto de las demás víctimas del suceso, de manera que la cantidad solicitada, a la que en virtud del principio dispositivo ha de estar la Sala, en modo alguno alcanza la que actualizada establece con carácter general la misma, lo que justifica la actualización mediante el abono de los correspondientes intereses legales. Ninguna virtualidad tiene la alegación de lo que, eventualmente, pueda reconocerse a quienes hayan ejercitado la acción de responsabilidad con posterioridad a la sentencia de instancia, que se desconoce en su realidad y alcance.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas que formularon escrito de oposición, no devengando costas en tal concepto los que no lo hicieron.

CUARTO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco se formula un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia interna de la sentencia o contradicción, pues mientras la Sala con relación a los fallecidos determina una indemnización y estima su pretensión sin que la parte hubiera señalado en la demanda el folio de la causa penal en donde se encuentra cada documento que acredita el fallecimiento y parentesco de los perjudicados, no ha hecho lo mismo con el recurrente lesionado, cuando la prueba de sus lesiones y su perjuicio está acreditado igualmente en dichos autos, no solo en el documento n.º 3 de la demanda (testimonio DP 495/96) y en texto de la demanda sino en la causa criminal de la que trae causa todo el proceso, incorporada al mismo, entendiendo que ha cumplido con el requisito de individualizar en la demanda el perjuicio y las consecuencias del hecho (mediante la remisión a un documento público).

Centrándose el motivo en la alegación de incongruencia interna de la sentencia, conviene señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3.º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Desde estas consideraciones, es el propio planteamiento de la parte el que descarta el vicio denunciado, pues, la Sala de instancia distingue claramente y razona de forma separada los supuestos de indemnización por fallecimiento y de reparación de lesiones y es en razón de ello que adopta distintas resoluciones.

Así, en el caso del fallecimiento, a pesar de apreciar la carencia de determinados datos que señala, entiende que producido el mismo su único remedio, siempre insuficiente, es la indemnización económica y supedita el abono de la misma a los demandantes a que acrediten su condición y relación familiar con el fallecido, partiendo siempre de un hecho cierto y denunciado cual es el fallecimiento del causante.

Por el contrario, en el caso de la indemnización por lesiones propias, la Sala señala (FD 23.º) que la gran mayoría no han especificado en la demanda los perjuicios sufridos, efectuándose en algunos casos meras remisiones a la causa penal sin que se concrete el supuesto perjuicio corporal reclamado, ante lo cual, la Sala entiende que quien reclama unos daños los ha de concretar y luego acreditar con medios de prueba, lo que obliga a que en estos casos enjuiciados no pueda atenderse tal pretensión.

Ninguna incongruencia se produce, por lo tanto, si de acuerdo con lo razonado y ante un supuesto como el del recurrente, que reclama en la demanda la cantidad de 300.506,05 euros, por "lesiones, secuelas y perjuicios sufridos", sin ninguna enunciación o concreción al respecto, recibe un pronunciamiento desestimatorio de la reclamación conforme al criterio general establecido por la propia Sala, por el contrario, se trata de una decisión congruente con el planteamiento de la Sala y en régimen de igualdad respecto de todos los perjudicados que se encuentren en las mismas circunstancias, que no es el caso de los fallecidos, cuya muerte se invoca en la demanda y es un dato concreto y valorable en sí mismo, según aprecia la Sala de instancia, a diferencia del caso de las lesiones que no se identifican adecuadamente y por ello no pueden valorarse.

A ello ha de añadirse, por lo que se refiere a la alegación de la parte en el sentido de que ha cumplido con el requisito de individualizar en la demanda el perjuicio y las consecuencias del hecho (mediante la remisión a un documento público), que tampoco puede compartirse tal alegación, ya que en la demanda, aparte de la genérica referencia a la constancia de los efectos de la inundación en el testimonio de la causa criminal, compuesto de 15 tomos, acompañado como doc. 3 de la demanda, no existe más concreción respecto de D. Juan Francisco que las siguientes expresiones: "resultó lesionado como se acredita en la causa criminal" (Hecho I), y "a favor de Juan Francisco 300.506,05 Euros por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridas" (suplico de la demanda). Se trata de expresiones que en ningún momento identifican de forma alguna cuales fueron las lesiones y secuelas padecidos cuya indemnización se pretende, sin que pueda entenderse producida una identificación por referencia a la causa criminal, pues eso supondría confundir el perjuicio (en este caso lesiones y secuelas) cuya reparación se pretende, que debe identificarse por el recurrente en virtud del principio dispositivo, con la acreditación del mismo, que es lo que puede resultar del examen de la causa criminal en la que conste los datos precisos al efecto. La Sala no puede sustituir al interesado en la identificación de los perjuicios cuya reparación pretende, ni tal identificación resulta necesariamente de la causa criminal, pues es la parte la que puede disponer aquellos cuya reparación pretenda, más aun cuando se trata de unas actuaciones penales de la magnitud de estas, quince tomos, que por su alcance y pluralidad de situaciones contempladas exige una mínima precisión por la parte reclamante, que en este caso ni siquiera concretó a las lesiones cuya reparación pretendía.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce igualmente a la desestimación del segundo motivo de casación, que debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d), en cuanto se denuncia la infracción del art. 106 de la Constitución y los arts. 139.1 y 2 y 141 de la Ley 30/92, entendiendo que, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia en cuanto a la inexistencia de lesión efectiva, económicamente evaluable e individualizada, la parte probó e individualizó perfectamente su reclamación, por referencia a la causa criminal, documento 3 de la demanda, en la que se abrió pieza personal de la familia Juan Francisco, aportada como doc. 1 de este recurso de casación, acreditando que sufrió la amputación quirúrgica del brazo derecho, y terminando por señalar que la sentencia también ha infringido 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto parece afirmar que las lesiones deben acreditarse mediante prueba, como si esto no hubiera ocurrido, cuando lo cierto es que la carga de probar la lesión fue sobradamente cumplida al aportar la pieza personal de la causa penal.

Cabe añadir a lo expuesto, que es en este recurso de casación cuando se procede a identificar la lesión y secuelas padecidas por el recurrente, así como el concreto documento de la causa penal en la que aparecen acreditadas las lesiones, lo que no hace sino confirmar las apreciaciones de la Sala de instancia y antes ratificadas, en el sentido de que el recurrente no efectuó en la instancia la necesaria identificación de los perjuicios cuya reparación pretendía, por lo que difícilmente se puede hablar de lesión individualizada, sin cuyo presupuesto no puede haber indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, que ha de ir referida a un concreto daño o perjuicio identificado por el interesado en cuanto sólo es reparable en medida que se exige y concreta por el mismo en virtud del principio dispositivo, de la misma forma que solo en la medida en que la parte concreta el hecho (en este caso lesión y secuelas) puede hablarse de medio de prueba dirigido a su acreditación, pues ningún efecto tiene la remisión a lo que resulta de la causa penal, si no se dice o identifica que es lo que se entiende justificado en la misma, más aun cuando tiene un contenido tan amplio como en este caso y se efectúa una remisión genérica a la misma, como ocurrió en la instancia, pues ha de reiterarse que ha sido ya en este recurso de casación cuando, extemporáneamente desde el punto de vista procesal, no solo se identifica la lesión padecida sino la pieza del proceso penal en el que resulta acreditada, poniendo de manifiesto el deficiente planteamiento en la instancia que justifica la decisión adoptada por el Tribunal a quo, que debe confirmarse.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas que formularon escritos de oposición, no devengando costas en tal concepto los que no lo hicieron.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Jose Luis y por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1976/2001 y acumulados, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes en los términos indicados en el cuarto y último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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