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  • EDICIÓN DE 22/02/2011
 
 

No cabe apreciar alevosía en la conducta de quien en el curso de una persecución causa la muerte de un agente de policía que circulaba en una motocicleta

22/02/2011
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Se confirma la condena del acusado como responsable de un delito de homicidio, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y otro de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica. Queda debidamente acreditado que, habiéndose establecido un control de carretera extraordinario para la detección de elementos terroristas por parte de la Guardia Civil, el condenado, haciendo caso omiso a las señales de alto, huyó a gran velocidad, y en el curso de la persecución emprendida lanzó su vehículo contra el agente que circulaba en paralelo en una motocicleta, arrojándolo fuera de la vía y falleciendo éste en el acto. No pueden incardinarse los hechos en el delito de desobediencia a agentes de la autoridad, tal y como alega el condenado, pues queda probado que ejecutó un acto de agresión contra el agente, por lo que su conducta queda subsumida dentro del delito de atentado. Si bien no cabe hablar de alevosía, y por tanto de delito de asesinato en su conducta, dado que, por un lado, la agresión se ejecutó en el marco de una persecución, y por otro, porque, habiendo ejecutado un poco antes un acto agresivo hacia otro agente que tuvo que retirarse a un lado para no ser atropellado, los agentes que le perseguían pudieron considerar la posibilidad de que tales actos violentos se repitieran, al menos con intensidad similar a los ya ejecutados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 841/2010, de 06 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10265/2010

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Florian y Eufrasia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, en causa seguida contra Florian, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Florian, representado por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado Don Diego Cuellar del Pozo y la acusación particular Eufrasia, representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque y defendida por el Letrado Don Francisco J. Viejo Carnicero.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Benavente, instruyó el Sumario con el número 1/2.008, contra Florian, y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª, rollo 2/08) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara:

- Que el día 11 de julio de 2007, en torno a las 12,15 horas, el acusado, Florian, nacido en Palencia el 25/04/982, hijo de José y Elena, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, circulaba, por la A-231, sentido León, con el vehículo Opel Astra, matrícula Y.....-F, debidamente autorizado por el propietario, su padre, D. Romulo y asegurado en la entidad Zurich, n.º de póliza NUM001, junto a su compañera sentimental, Zaida, que ocupaba el asiento del copiloto.

- En el punto kilométrico 21 de la A-231, término municipal de Santas Martas (León), se había establecido, debidamente señalizado, un control extraordinario para la detección de elementos terroristas, ordenado por la superioridad, desde las 12,00 a las 12,30 h., con agentes uniformados, cuando sobre las 12,20 h., el procesado se acerca al control, por el Jefe del mismo, el agente NUM002, se le hizo entrar en la zona de control, haciendo caso omiso a las señales de alto, comenzando una huida, sentido León, por lo que se advierte, al también, agente NUM003, para que le hiciese, igualmente, señales de alto, a las que tampoco obedeció, siendo así, que el agente encargado del sistema de pinchos para bloquear la marcha del vehículo, tiró de la cadena, rompiéndose ésta y, por lo tanto, no pudiéndose activar el sistema, si bien tuvo que retirarse a su izquierda para no ser atropellado, por lo que dos motoristas pertenecientes al Destacamento de Tráfico de León y un vehículo oficial camuflado, con las señales acústicas y ópticas reglamentarias activadas, inician una persecución del coche, que a gran velocidad, circula por la A-231, sentido León, para después tomar la A-66, dirección Benavente y al llegar al Km. 199, donde se había situado un motorista a cada lado del coche, haciéndole señales de alto, el procesado dio un volantazo a la derecha, por lo que el motorista, que circulaba por el Arcén, Aquilino, quedó aprisionado entre el coche y una vionda que en ese momento se encontraba situada en la vía, saliendo despedido fuera de la vía y falleciendo en el acto, así como la motocicleta que impactó contra el parabrisas del vehículo camuflado que también perseguía al procesado.

- El procesado, no obstante, continuó circulando a gran velocidad, llegando al intercambiador de autovías (A-66 con la A-52 y A- 6), tomando la Autovía A-52, dirección Vigo, colisionando con la vionda de la mediana y sorteando varios vehículos que circulaban en su mismo sentido, efectuando adelantamientos arriesgados, que ponían en peligro la vida e integridad de las personas, llegando hasta el Km. 78, donde se había situado un control policial para detener el coche del procesado, quien si bien en un principio aminoró la marcha, deteniéndose un momento y saliendo de la puerta delantera su compañera Zaida, quedando el procesado en el interior del coche, a continuación reinició de nuevo la marcha, haciendo caso omiso a las señales de alto de los agentes, algunos de los cuales hubo de apartarse para no ser atropellado; ante esta conducta, los agentes efectuaron varios disparos intimidatorios al aire y toda vez que el procesado no salía del coche, efectuaron nuevos disparos a la rueda trasera izquierda, lo que dio lugar a que el coche conducido por el procesado colisionase con otro vehículo que se encontraba retenido por el control policial, momento en que sale el procesado del coche, de forma agresiva y abalanzándose contra el agente NUM004, teniéndose que acercar 6 compañeros para reducir al procesado. Debido al estado de excitación que presentaba el acusado, en el Cuartel de la Guardia Civil de Puebla (a las 14,30 h del día de los hechos y las 8,20 h. del 12/07/07), por los servicios sanitarios (SACYL) de Puebla de Sanabria, quienes le suministraron tranquilizantes y antiagilizantes.

- Sobre las 19.30 h., se procedió a realizarle la prueba de alcoholemia, dando resultado negativo.

- El acusado, consumidor de cocaína, hasta meses antes de los hechos, en el momento de cometerlos sufría un trastorno psicótico de etiología no determinada que limitaba de forma importante su capacidad para entender la ilicitud de los hechos cometidos.

- El motorista atropellado, nacido en León, el 26/08/69, era Guardia Civil y en el momento de los hechos estaba adscrito al Destacamento de Tráfico de León, habiendo contraído matrimonio con Eufrasia, el 24/05/97.

- La aseguradora del vehículo que conducía el procesado, Zurich, consignó en el Juzgado, el 9/10/07, la cantidad de 90.954,14 euros, que fueron entregados a la representación de la perjudicada el 10/12/07.

- Los daños a la motocicleta que conducía el agente atropellado ascendieron, según tasación a la suma de 6.917,56 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Zamora en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Florian, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de homicidio, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y otro de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena, asimismo, al acusado al pago de las siguientes indemnizaciones: a la cónyuge, 99.222 euros, b) a cada hijo menor de edad, 41.342,79 euros; c) a la madre, 8.268,56 euros; d) a la Dirección de Tráfico de la Guardia Civil, en la suma de 6.917,56 euros; cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC., declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH, hasta el límite del seguro obligatorio y, subsidiaria, del propietario del coche y padre del acusado, Romulo.

Igualmente se condena al pago de las tres quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Florian y Eufrasia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Florian, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal.-

2.- Por indebida aplicación del artículo 550, 551.1. y 552 del Código Penal.-

3.- Por vulneración del artículo 116 del Código Penal y artículos 24 y 14 de la C.E., conforme autoriza el Art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho a un procedimiento con las debidas garantías.-

Quinto.- El recurso interpuesto por Eufrasia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.-

2.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 138 y 139 del Código Penal.-

3.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación dela prueba.-

4.- Por quebrantamiento de forma al amparo artículo 851.1.inciso 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados que el acusado es consumidor de cocaína y que sufría un trastorno psicótico, los cuales implican la predeterminación del fallo.-

5.- Se funda en el número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por no haber resuelto la Sentencia sobre las solicitudes de penas accesorias interesadas por esa partes.-

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a todos los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Florian

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y otro de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y al pago de las indemnizaciones que se fijan en el fallo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal, pues entiende que al haber declarado el Tribunal que en la comisión de los hechos se produce una alteración importante de las bases de la imputabilidad, al estar afectado por un trastorno mental transitorio, debió reducir la pena tipo en dos grados, haciéndolo sin embargo en uno solo y sin razonamiento que lo explique.

1. El artículo 68 del Código Penal, desde la reforma operada por la LO 15/2003, que en caso de eximentes incompletas los jueces y tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley. De lo que resulta que la reducción en un grado es impuesta por la norma, mientras que en dos grados resulta potestativa. De otro lado, la jurisprudencia ha reiterado que la obligación de motivar las sentencias que resulta de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución se refiere también a las consecuencias punitivas del delito, tal como, por otro lado, resulta del artículo 72 del Código Penal. Lo cual es aplicable a los casos en los que se acuerde por la ley al Tribunal algún grado de discrecionalidad.

2. En el caso, el Tribunal, en el FJ 6.º que dedica a la individualización de las penas, recoge expresamente un gran número de aspectos de los hechos concretos enjuiciados que permiten valorar su gravedad, lo que le condujo a imponer la pena en una extensión cercana al máximo legal, tras optar por la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior como opción más beneficiosa para el acusado, solución que en esta sede casacional no es impugnada por ningún recurrente.

De otro lado, las menciones que se contienen en los hechos probados de la sentencia en relación a la importancia del trastorno mental del recurrente tienen como objeto establecer que su intensidad superaba los efectos propios de una atenuante ordinaria, dando lugar, sin embargo, a una eximente incompleta, pero no los relaciona el Tribunal con la reducción de la pena en uno o dos grados. No constan en la sentencia otros elementos, ni tampoco los alega el recurrente que, siendo relevantes, no hayan sido debidamente valorados por el Tribunal.

Por tanto, ha existido motivación acerca de la individualización de la pena, sin que aparezcan en la sentencia elementos fácticos que justificaran una mayor reducción, y la finalmente impuesta ha de considerarse proporcionada a las características de los hechos y a las circunstancias del culpable. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 550, 551.1 y 552 del Código Penal, pues entiende que los hechos son incardinables en el delito de desobediencia a agentes de la autoridad, pues no se describe una agresión propiamente dicha sino una desobediencia a los mandatos de los agentes para que detuviera el vehículo. Ni tampoco, en su caso, que se ejecutara empleando un medio peligroso.

1. El motivo de casación que sirve de apoyo a la queja del recurrente solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos pertinentes, pero siempre a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

2. En la sentencia impugnada se declara probado que en curso de la persecución emprendida ante la actitud del acusado, al llegar al km. 199 de la A-66 en dirección Benavente, habiéndose colocado un motorista a cada lado del coche haciéndole señales de alto, el acusado dio un volantazo a la derecha por lo que el motorista que circulaba por el arcén quedó aprisionado entre el vehículo y la protección de la vía, saliendo despedido de la motocicleta y falleciendo en el acto.

De tales hechos probados resulta con claridad que el acusado, utilizando el vehículo, ejecutó un acto de agresión contra el agente, conducta que debe ser subsumida sin dificultad en el delito de atentado, tal y como ha hecho el Tribunal de instancia.

3. En cuanto a la posibilidad de considerar al automóvil como medio peligroso cuando es empleado contra el agente de la autoridad, como recuerda la STS n.º 79/2010, de 3 de febrero, "la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre )". Lo cual debe reiterarse ahora, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la potencialidad lesiva del acto agresivo. Ninguna duda ofrece tal valoración en el caso actual, en el que circulando a gran velocidad el acusado lanzó el vehículo contra el agente que circulaba en paralelo a él en una motocicleta, arrojándolo fuera de la vía con el resultado mortal descrito en el relato fáctico.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo se queja de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto se ha condenado a su padre D. Romulo como responsable civil sin que haya sido parte en el procedimiento.

1. El artículo 854 de la LECrim dispone que podrán interponer el recurso de casación, entre otros, quienes sin haber sido parte resulten condenados en la sentencia.

2. El recurrente no ostenta la representación de su padre, por lo que carece de legitimación para sostener un motivo de casación en su nombre. Y la condena de aquél no supone un gravamen para el recurrente que pudiera justificar su queja.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

CUARTO.- La acusación particular, en nombre de Eufrasia, viuda del agente fallecido, interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación, formalizando cinco motivos. En el cuarto, al amparo del artículo 851.1.º, inciso 3.º, de la LECrim, denuncia que se han consignado en los hechos probados que el acusado es consumidor de cocaína y que sufría un trastorno psicótico, los cuales implican la predeterminación del fallo, y sostiene que no existe prueba suficiente que avale tales afirmaciones.

1. En los hechos probados deben constar todos aquellos que el Tribunal considere acreditados por la prueba practicada y que sean relevantes respecto de los pronunciamientos jurídicos que debe contener la sentencia en relación con las cuestiones propuestas por las partes. En esa medida, los hechos consignados en el relato fáctico vienen a predeterminar el fallo, pues éste debe mantener una relación de congruencia con aquellos. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1.º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999, entre otras muchas) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS n.º 667/2000, de 12 de abril).

En definitiva, lo que la ley prohíbe es sustituir en el relato fáctico la constancia de hechos, objetivos o subjetivos, por su valoración jurídica.

2. En el caso, el Tribunal se ha limitado a consignar dos hechos: que el acusado era consumidor de cocaína y que sufría un trastorno de tipo psicótico, dejando para la fundamentación jurídica la oportuna valoración de ambos desde la perspectiva de la aplicación de las normas sustantivas del Derecho Penal.

No se aprecia, por lo tanto, que se haya sustituido la descripción de los hechos por una valoración jurídica.

QUINTO.- En el motivo quinto, al amparo del artículo 851.3.º de la LECrim, denuncia que en la sentencia no se ha resuelto sobre las solicitudes de penas accesorias interesadas por la acusación. Argumenta que solicitó en sus conclusiones provisionales que en ese aspecto elevó a definitivas, que se impusiera al acusado, por el delito de homicidio, la pena de privación del derecho a residir en la ciudad de León y/o donde resida la familia de D. Aquilino durante el tiempo de diez años, guardando silencio el Tribunal sobre ese particular.

1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela, habiendo señalado ese Tribunal que "para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión" (STC n.º 67/2001 ).

Esta Sala, por su parte, en constante doctrina, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS n.º 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

2. La estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. El artículo 267.5 de la LOPJ, al regular la aclaración de las sentencias, dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla", refiriéndose en el apartado 6 a la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio con la misma finalidad.

Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a "completar" la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, el Supremo en el caso del recurso de casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia.

3. En el caso, efectivamente, la acusación particular solicitó en sus conclusiones provisionales la imposición de la pena de privación del derecho a residir en la ciudad de León y/o donde resida la familia de D. Aquilino, durante un tiempo de diez años, en relación con el delito de homicidio, que calificó como asesinato, solicitud que no modificó en sus conclusiones definitivas. Así consta en los antecedentes de la sentencia impugnada.

La pena solicitada no es de imposición obligatoria, sino que cabe imponerla según las circunstancias del caso, previa petición de la acusación. Así se desprende del artículo 57 del Código Penal, según el cual, en los delitos de homicidio, los Tribunales "podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 ", que tienen la consideración de penas según el artículo 33.

Por otra parte, aunque no se trata de una pena de contenido o efectos menores, ya que puede resultar de gran trascendencia para los sujetos implicados, según los casos, no es la pena principal prevista para el delito, ni sustituye a ésta, ni su imposición trae causa de una mayor antijuricidad del hecho o de una mayor culpabilidad que hubiera sido apreciada en el autor. Se trata de un complemento del fallo que puede ser impuesto o no en función de las circunstancias de los hechos, del culpable y de la víctima.

4. El Tribunal, que ha resuelto de forma ampliamente razonada las demás cuestiones planteadas, ha omitido cualquier consideración sobre el particular, y las decisiones adoptadas no resultan incompatibles, con la correspondiente a la cuestión planteada, sea cual fuere su sentido. No puede entenderse que se trate de una desestimación implícita de la pretensión, pues según la doctrina antes expuesta sería preciso que en la fundamentación jurídica apareciera una exposición de las razones del Tribunal, de las que se desprendiera con suficiente claridad la improcedencia de acordar la imposición de la pena solicitada. O, en otro caso, que se adoptaran razonadamente resoluciones incompatibles con lo solicitado.

5. Sin embargo, el recurrente tuvo a su alcance plantear la omisión en la forma prevista en el artículo 267.5 de la LOPJ, antes mencionado, sin que lo hiciera, y sin que conste ninguna causa que lo impidiera. Esa omisión condiciona, como hemos dicho, la posibilidad de alegar tal incongruencia en la casación, pues pudo y debió ser planteada ante el Tribunal de instancia y resuelta con anterioridad a la preparación del recurso. Habiendo renunciado implícitamente a esa posibilidad de reclamar la subsanación de la incongruencia interesando la respuesta omitida sobre un aspecto complementario de la sentencia, no es posible su planteamiento en casación.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que se condena al acusado como autor de un delito de homicidio a pesar de que de las pruebas practicadas, especialmente las testificales, se deduce la voluntariedad en el giro del vehículo al objeto de embestir al agente y la existencia de alevosía que supondría la comisión de un delito de asesinato.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener de los Tribunales una resolución fundada sobre las cuestiones que hayan sido debidamente planteadas. Como reconoce el recurrente, no atribuye a las partes el derecho a que el Tribunal resuelva según sus pretensiones, lo cual por otro lado resultaría imposible cuando se trata de pretensiones contradictorias.

2. En el caso, el Tribunal razona ampliamente sobre la no concurrencia de la alevosía apoyándose en precedentes de esta Sala sobre el particular. No puede sostenerse, pues, que se haya omitido una respuesta debidamente fundada.

SEPTIMO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, sostiene la infracción del artículo 139.1.º, del Código Penal, pues entiende que debió apreciarse la alevosía.

1. Como ya hemos dicho, el Tribunal se apoyó en precedentes de esta Sala para negar la existencia de alevosía. De acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS n.º 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS n.º 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación (STS n.º 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. (STS n.º 1031/2003, de 8 de setiembre ).

Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.

Generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente.

2. En el caso, la agresión se ejecuta en el marco de una persecución iniciada por los agentes de la autoridad a bordo de sus motocicletas después de que el acusado, conduciendo su vehículo hiciera caso omiso de las órdenes de detenerse en un control establecido para la detección de elementos terroristas e iniciara una huida, en el curso de la cual obligó a uno de los agentes a retirarse a un lado para evitar ser atropellado. Por lo tanto, además de que ya puede esperarse un acto agresivo por parte de quien no se detiene en un control policial debidamente señalizado, en el caso, el acusado ya había ejecutado poco antes un acto seriamente violento contra otro agente, por lo cual los agentes que le perseguían pudieron considerar la posibilidad de que tales actos violentos se repitieran, al menos con intensidad similar a los ya ejecutados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2.º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el atestado policial y el informe del Psiquiatra de la Prisión de Foncalent e informe Forense. Sostiene que demuestran que no debió apreciarse el trastorno psicológico que se declara probado en la sentencia.

1. La jurisprudencia ha negado carácter de documento al atestado policial a los efectos del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba resultante del particular de un documento, en cuanto a las manifestaciones plasmadas en el mismo por quienes intervienen en él en uno u otro concepto.

Por otra parte, se ha admitido la posibilidad de rectificar el relato fáctico sobre la base de un informe pericial, aun cuando se trate de una prueba personal cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En el primer supuesto se trata de un error al trasladar el resultado de la pericia a la sentencia. En el segundo, en realidad se trata más bien de una valoración errónea de la prueba.

2. En el caso, la Audiencia Provincial ha valorado expresamente en la causa los distintos informes disponibles sobre el estado mental del acusado al momento de los hechos y se ha apoyado en aquellos para establecer la conclusión que se contiene en los hechos probados, es decir, que sufría un trastorno psicótico de etiología no determinada que limitaba de forma importante su capacidad para entender la ilicitud de los hechos cometidos.

De esta forma, los informes citados por el recurrente, pueden contener una opinión divergente de la contenida en otros, pero no demuestran un error del Tribunal al establecer el hecho probado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III. FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Florian, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en fecha 23 de Diciembre de 2.009, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Eufrasia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en fecha 23 de Diciembre de 2.009, en causa seguida contra Florian por delito de homicidio.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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