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Reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en la modalidad de deportes de invierno

11/02/2011
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Orden EDU/215/2011, de 8 de febrero, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos en la modalidad de deportes de invierno (BOE de 11 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN EDU/215/2011, DE 8 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS FORMACIONES DE ENTRENADORES DEPORTIVOS EN LA MODALIDAD DE DEPORTES DE INVIERNO.

El Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, estableció los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard, aprobó las correspondientes enseñanzas mínimas y reguló las pruebas de acceso a estas enseñanzas.

En el desarrollo de lo previsto en el capítulo VIII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dictó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, que en su disposición transitoria quinta, otorga al Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación, la opción de regular el procedimiento de reconocimiento de las formaciones realizadas con carácter meramente federativo entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor del propio Real Decreto.

Tal disposición establece que la propuesta ha de formularla el Consejo Superior de Deportes, previo acuerdo de los órganos competentes en materia de deporte y en materia de educación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las Federaciones deportivas españolas.

Establecido el amparo normativo y dado que las enseñanzas de grado medio y grado superior de los deportes de invierno se encuentran implantadas, procede determinar el procedimiento que posibilite que aquellos entrenadores que se formaron con carácter meramente federativo en las especialidades deportivas de esquí alpino y snowboard, puedan obtener los efectos académicos previstos para las enseñanzas oficiales e incorporarse a dichas enseñanzas para completar su formación.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas, la Real Federación Española de Deportes de Invierno y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.

En virtud de lo expuesto, y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento de reconocimiento, previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de las formaciones de entrenadores deportivos en la modalidad de Deportes de Invierno llevadas a cabo, con carácter meramente federativo en las condiciones que aquí se establecen, entre el 15 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2007, fechas en las que entraron en vigor, respectivamente, la Orden de 5 de julio de 1999 y el referido Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. El periodo al que se refiere el apartado 1 podrá ser precisado para cada Comunidad Autónoma y las Ciudades de Ceuta y Melilla, por las Administraciones competentes a las que se refiere el artículo 2 de la presente orden, en función de las circunstancias que concurran en cada caso sobre la aplicación de la Orden de 5 de julio de 1999 y la fecha de implantación de las enseñanzas oficiales en la modalidad de deportes de invierno.

3. La aplicación del procedimiento en cada ámbito territorial exigirá que en el mismo:

a) Se hayan llevado a cabo formaciones federativas durante el periodo precisado conforme a lo previsto en el punto 2.

b) Estén implantadas las enseñanzas deportivas en la modalidad de deportes de invierno.

Artículo 2. Organismos competentes.

Corresponderá a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo acuerdo con las respectivas Administraciones deportivas de las mismas, precisar el periodo al que se refiere el artículo 1.2.

Artículo 3. Plazo para la aplicación del procedimiento.

La aplicación del procedimiento se realizará dentro de un plazo de cinco años que se iniciará el día de la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 4. Efectos del procedimiento.

El reconocimiento de las formaciones tendrá, cuando proceda, los efectos de:

a) Homologación del diploma de Profesor Diplomado en Esquí Alpino y Profesor Diplomado en Snowboard respectivamente con los títulos de Técnico Deportivo en Esquí Alpino y de Técnico Deportivo en Snowboard.

b) Obtención del correspondiente Certificado académico oficial de deportes de invierno, previsto en el artículo 22.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por acreditar el diploma federativo de Profesor Auxiliar de Esquí Alpino o Profesor Auxiliar de Snowboard.

Artículo 5. Procedimiento.

El procedimiento de reconocimiento se regirá por las previsiones establecidas en la presente orden y, en los aspectos no regulados en esta, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y constará de dos fases:

a) Una primera fase que determinará las formaciones que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 6 de esta orden.

b) La segunda, la obtención individual del efecto que proceda, en función de lo que se determina en el artículo 7 de esta orden.

Artículo 6. Determinación de las formaciones con las que se puede optar al reconocimiento.

1. Requisitos de las formaciones.

a) Haber sido promovidas por la Real Federación Española de Deportes de Invierno entre el 15 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2007.

b) Tener el aval de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, mediante certificado según el modelo del anexo II.

c) Estar acreditadas con las actas y plan de estudios, con expresión de la carga lectiva, que como mínimo será la establecida en el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, que estableció los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Esquí Alpino, Esquí de Fondo y Snowboard.

2. Corresponderá al Consejo Superior de Deportes, mediante Resolución, determinar el reconocimiento de las formaciones en materia deportiva a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 7. Obtención individual del reconocimiento.

Quienes acrediten haber superado la formación a la que se refiere el artículo 6 y se encuentren relacionados en las correspondientes actas, podrán solicitar el efecto de reconocimiento previsto en el artículo 4 mediante el modelo establecido en el anexo I.

Artículo 8. Requisitos.

1. Para obtener la homologación del diploma federativo de Profesor Diplomado en Esquí Alpino o Profesor Diplomado en Snowboard con el título respectivo de Técnico Deportivo en Esquí Alpino y de Técnico Deportivo en Snowboard, será necesario reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de Profesor Diplomado en Esquí Alpino o Profesor Diplomado en Snowboard mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Deportes de Invierno según el modelo contenido en el anexo II.

b) Acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente a efectos académicos, o acreditar cualquiera de las condiciones que a efectos de acceso se detallan en la disposición adicional duodécima.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Superar una prueba de conjunto sobre los contenidos referidos a las enseñanzas de Técnico Deportivo en Esquí Alpino o de Técnico Deportivo en Snowboard, que figuran en el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo. La prueba será diseñada por la correspondiente Administración educativa de cada Comunidad Autónoma y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Para obtener el Certificado académico oficial de superación de primer nivel en la modalidad de Deportes de Invierno, previsto en el artículo 22.5 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será necesario reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de Profesor Auxiliar de Esquí Alpino o, Profesor Auxiliar de Snowboard, mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Deportes de Invierno según el modelo contenido en el anexo II.

b) Acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente a efectos académicos, o acreditar cualquiera de las condiciones que a efectos de acceso se detallan en la disposición adicional duodécima.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Estar matriculado en un centro autorizado previsto en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a fin de completar las enseñanzas de deportes de invierno.

Artículo 9. Prueba de conjunto.

1. La prueba de conjunto tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas en la formación reconocida. Los contenidos de la misma versarán sobre las enseñanzas mínimas que para el título de Técnico Deportivo en Esquí Alpino o Snowboard se recogen en el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, y constará de una parte común y una específica.

2. Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, regularán las pruebas en el ámbito de sus competencias.

3. El tribunal será nombrado por el órgano competente de la Comunidad o Ciudad y estará compuesto por un Presidente, un Secretario y, al menos, por dos vocales que deberán acreditar la titulación de Técnico Deportivo Superior en Esquí Alpino o Snowboard, según corresponda y de los cuales uno deberá ser propuesto por la Federación Territorial correspondiente.

4. El tribunal como órgano colegiado se regirá por lo establecido en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Matrícula y convocatorias.

Las Administraciones competentes al ordenar el procedimiento previsto en la presente orden tendrán en cuenta que cada interesado:

a) Podrá formular solicitud para el reconocimiento de los diplomas federativos que posea para cada especialidad deportiva: Profesor Auxiliar, Profesor Diplomado.

b) Podrá efectuar una sola matrícula para superar la prueba de conjunto, que le dará derecho a presentarse a un máximo de 3 convocatorias.

Artículo 11. Resolución de los procedimientos.

1. La resolución de los expedientes de homologación a los que se refiere el artículo 4 será dictada por el Ministro de Educación o por el titular de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma que se trate y conforme al modelo que se detalla en el anexo III.

2. El certificado al que se refiere el artículo 4.b) se expedirá en la forma que determine la correspondiente Administración educativa.

3. La resolución y el certificado a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedirlos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta en base a las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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