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  • EDICIÓN DE 07/02/2011
 
 

Se aprecia responsabilidad concurrente de la Administración y de la propiedad de la finca que resultó inundada por las lluvias caídas

07/02/2011
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Mantiene la Sala la resolución que acogió en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad, lindante con la carretera, a consecuencia de la inundación sufrida. Sostiene la parte recurrente que la única responsable de los daños fue la Administración sin que concurriera su culpa. Sin embargo, considera el TS que no se está ante un supuesto de responsabilidad exclusiva por funcionamiento anormal de un servicio que debe ser prestado por la Administración, como es el drenaje y desagüe de la carretera. Resulta acreditada en las actuaciones la incidencia de una concurrencia causal imputable a distintos sujetos, entre los que se encuentra la reclamante, que debe asumir el riesgo derivado de las modificaciones de la topografía de la zona realizadas sin autorización y sin ningún estudio de las posibles consecuencias de esas actuaciones que tuvieron lugar fuera de la zona de afección de la carretera.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4439/2008

Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4439 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Jacobo García García en nombre y representación de Fressani S.L., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 147 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta de junio de dos mil ocho, en el Recurso número 147 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO.- En escrito de veintidós de julio de dos mil ocho, el Procurador Don Luis Carlos Zaragoza de Luna, en nombre y representación de la entidad FRESSANI, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de septiembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Procurador Don Jacobo García García, en nombre y representación de FRESSANI S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. La Sala en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, dictó Auto en el que acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo numerado como 2.3.2, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional; y, la admisión del recurso en relación con el motivo numerado como 2.3.1 invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO.- En escrito de diecinueve de mayo de dos mil diez, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta por ministerio de la Ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de octubre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Sevilla, de treinta de junio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 147/2006, interpuesto por la representación procesal de Fressani S.L., frente a la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de tres de enero de dos mil seis que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad, lindante con la carretera A-494, pk. 18 (término municipal de Moguer, Huelva) a consecuencia de la inundación sufrida y que reconoció su derecho a ser indemnizada con 25.200 euros.

La cuantía reclamada en la demanda ascendió a la suma de 433.862,22 euros, actualizados, intereses y costas.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en los fundamentos segundo, tercero y cuarto resolvió la cuestión planteada expresando lo que sigue: SEGUNDO.- "El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139 y siguientes LRJ-PAC, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia, entre otros elementos, de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño sufrido por el particular, y que dicho daño sea efectivo. En este caso, la administración reconoció en vía administrativa, su responsabilidad por los daños sufridos pero estimó que concurrían otras causas en la producción del daño, por lo que redujo al 50% su responsabilidad. También resolvió que el importe real de los daños sufridos era 50.400 euros. En la demanda se alega la responsabilidad única de la Administración y la realidad de todos los daños reclamados.

TERCERO.- "La Administración reconoció que el 22 de abril de 2003, la finca de la demandante resultó inundada por las lluvias caídas. La causa de la inundación, según la demandante, fue exclusivamente la falta de mantenimiento adecuado de la carretera A-494. Esta carretera está situada a una mayor cota que la finca, y dispone de desagües de diámetro inadecuados, según la demanda, obstruidos parcialmente por la suciedad y por tuberías de riego. Estos hechos son ciertos como reconoce la Administración y acreditan diversas pruebas de la actora (acta notarial y fotografías incorporadas). Pero también es cierto que los informes del Servicio de Carreteras acreditan que la zona más allá del dominio público fue alterada mucho después de la construcción de la carretera por actuaciones de los agricultores indiscriminadas y no autorizadas por la Administración, que necesariamente repercuten en el desalojo de las aguas, especialmente si son torrenciales. Por ello aunque existe culpa de la Administración (como informó el Consejo Consultivo Andaluz) era necesario reducirla ponderando el resto de circunstancias".

CUARTO.- "En cuanto al importe real de los daños sufridos. La prueba básica tanto en vía administrativa como contencioso- administrativo es un informe técnico elaborado por la demandante. Sobre éste, los técnicos de la Administración, en su informe, redujeron drásticamente los daños reclamados en la plantación de fresas, según razonamientos plausibles, por la inadecuación de tratamientos foliares aplicados, precios excesivos de la fruta que se dice perdida etc. Respecto de los daños en infraestructuras dañadas, que, según la demandante, fueron las viviendas de los trabajadores de temporada y un pozo, el informe de la Administración rechaza que las viviendas de los trabajadores pudieran ser afectadas por la inundación, por estar alejadas de la carretera, y reduce el importe de los daños que pudiera haber sufrido el pozo. En la resolución impugnada la Administración excluye ambos conceptos, por no estar acreditados que los daños que pudieran presentar viviendas y pozo se causaran en la inundación del 22 de abril de 2003, además de ser excesivo su importe. Como, efectivamente, al notario que levantó acta de los daños al día siguiente de la inundación no se le requirió por la demandante que levantara acta de los sufridos en ambas infraestructuras, debemos estimar que no se ha acreditado una relación de causalidad entre la inundación ocurrida y parcialmente imputable a la Administración y los daños que pudieran presentar viviendas y pozo (al que sí se refirió el requerimiento para que levantara acta que hizo la demandante al mismo notario en otra inundación acaecida en 1997) Debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- Esta Sala mediante Auto de 18 de febrero de 2010 rechazó el segundo de los motivos planteados de manera tal que el recurso se ciñe de modo exclusivo al primero de ellos, enunciado en el escrito de interposición como 2.3.1 al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del Art. 139. 1 y 2 y del Art. 141 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

El motivo se apoya en la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1993 y expresa que la única responsable de los daños experimentados en su finca como consecuencia de las inundaciones sufridas el 22 de abril de 2003 fue la Administración recurrida sin que como estimó la Sentencia concurriera culpa de la recurrente.

Para acreditar lo expuesto se refiere al informe pericial aportado, así como al Acta notarial levantado al efecto, y menciona otros precedentes de hechos como los ocurridos en la fecha que da lugar a la reclamación. Niega los hechos que refiere la resolución recurrida y que la Sala confirma, y razona acerca de los daños experimentados y que considera probados.

Opone de contrario la Administración recurrida que el motivo admitido se funda en una sola Sentencia y menciona resoluciones de este Tribunal que rechazan esa posibilidad para sostener un motivo de casación. Por otra parte afirma que la Sentencia que se invoca es un caso singular dictado en única instancia y que se pretende la revisión de la prueba lo que es inviable en casación.

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. En relación con la cita y trascripción parcial que se hace de la Sentencia de la Sala de 17 de marzo de 1993 debe asumirse la posición que adopta la Administración cuando afirma que resulta insuficiente para constituir jurisprudencia, y, por si ello no fuera suficiente, porque se trataba de un supuesto singular y distinto donde la responsabilidad exclusiva de la Administración resultaba evidente, lo que como expondremos a continuación, no ocurre en este supuesto.

En modo alguno puede aceptarse que como pretende la recurrente pueda hablarse en el asunto de que se trata de modo exclusivo de un funcionamiento anormal del servicio que debe ser prestado por la Administración, en este caso el relativo al drenaje y desagüe de la carretera. La Resolución que se recurrió en la instancia asumió esa parte de la responsabilidad que le correspondía. Así resulta del folio 496 del expediente administrativo donde aparece la resolución y de su número 9.º donde expresa que "En concreto las circunstancias que han podido influir son: talud de la carretera, cota de la finca inundada (no discutida por esta Administración), alteración de la topografía del suelo de la zona llevada a cabo por los agricultores y problemas de drenaje de la carretera más acentuados con precipitaciones intensas habida cuenta del atascamiento de los tubos de desagüe existentes. Quiere ello decir que aunque no queda suficientemente acreditado en el expediente hasta que punto estos últimos aspectos pudieron ser relevantes en la causación de la inundación, sí demuestran la incidencia de una concurrencia causal imputable a distintos sujetos, y entre los que se encuentra la propia empresa reclamante que debe asumir el riesgo derivado de las modificaciones de la topografía de la zona (talas de arboleda, cultivos bajo plástico, cambio de escorrentías y cursos de agua) realizadas sin autorización y sin ningún estudio de las posibles consecuencias de esas actuaciones que han tenido lugar fuera de la zona de afección de la carretera, así como esta Administración que no puede eximirse de un tanto de responsabilidad cifrable, con arreglo a jurisprudenciales criterios de equidad, en un porcentaje del cincuenta por ciento en la producción de los daños a través del servicio que asume, como titular de la carretera, de mantener ésta en correctas condiciones de conservación procurando, entre otras cosas, la existencia y/o adecuación de unos sistemas de drenaje apropiados así como su mantenimiento y adecuada limpieza".

Por otra parte esa situación no era nueva, no en vano en 1997 ya se levantó un acta notarial por un hecho similar por el mismo fedatario que lo hizo en 2003, y existieron conversaciones entre los afectados y la Administración para evitarlo en el futuro. Sin embargo ello no fue posible, y así resulta de los informes que obran en el expediente, que revelan que no hubo acuerdo. De igual manera resulta también esa circunstancia de los unidos con motivo de esta inundación donde el vigilante de zona narra esos acontecimientos y las posteriores dificultades surgidas, que como reconoce también la Resolución, han dado lugar a la sustitución de los desagües por otros más adecuados, a establecer un contrato de mantenimiento para evitar en el futuro situaciones parecidas a la acontecida, y a constituir una Comunidad entre los propietarios de las fincas que explotan en la zona predios también dedicados al cultivo de la fresa.

Por lo tanto descartada esa exclusiva responsabilidad de la Administración en el suceso, que constituye una apreciación jurídica, queda por resolver la segunda de las cuestiones que es la relativa a los daños causados y a la indemnización que debe satisfacerse por ellos. Ya conocemos la pretensión de la recurrente y su cuantía, que resultan del estudio de valoración de daños aportado por la empresa demandante como consecuencia de la inundación sufrida por la finca de su propiedad en 22 de abril de 2003. Pero también es concluyente el informe técnico suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola al servicio de la Administración y que avala el Jefe del Servicio de la Delegación en Huelva de la Consejería, al que se acogió la Sala aceptando sus razonamientos. Y de esa valoración de la prueba que no se tacha de ilógica ni arbitraria se llega a la conclusión de que la indemnización reconocida era ajustada a los daños efectivamente experimentados por la recurrente como consecuencia del hecho que dio lugar a la reclamación planteada.

En consecuencia el recurso y el motivo se rechazan.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 E).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4439/2008, interpuesto por la representación procesal de Fressani S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Sevilla, de treinta de junio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 147/2006, interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de tres de enero de dos mil seis que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por los daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad, lindante con la carretera A-494, pk. 18 (término municipal de Moguer, Huelva) a consecuencia de la inundación sufrida, y que reconoció su derecho a ser indemnizada con 25.200 euros, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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