Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/01/2011
 
 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aplica a Miguel Ricart Tárrega la doctrina contenida en su sentencia 197/2006, de 28 de febrero, sobre cumplimiento efectivo de las penas con el límite de 30 años

11/01/2011
Compartir: 

Con inadmisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ricart Tárrega, confirma la Sala el auto de la AP de Valencia que acuerda que la fecha de cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia de 5 de septiembre de 1997 y las acumuladas en auto de octubre de 1999, se calculará conforme a los criterios de cómputo de penas y liquidación de beneficios y redenciones de penas, recogidos en la jurisprudencia consolidada del TS a partir de la sentencia de 28 de febrero de 2006. El Alto Tribunal está de acuerdo con el criterio seguido por la Sala de instancia que señaló que los beneficios penitenciarios no son de una entidad temporal bastante que permitan provocar una reducción de la pena a cumplir por debajo de los treinta años de prisión, fijando ese límite como el de efectivo cumplimiento. Concluye, que la resolución recurrida en modo alguno implica la eliminación de la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad a las que el recurrente fue condenado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO 2201/2010

RECURSO CASACION (P)

N.º de Recurso:10537/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

I. HECHOS

PRIMERO.- Por Sala de lo Penal (Sección 2.ª) de la Audiencia Provincial de Valencia en Ejecutoria dimanante del sumario n.º1/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º6 de Alzira, se dictó Auto de fecha 21 de abril de 2010, en cuya parte dispositiva se "acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Asociación "Clara Campoamor" en fecha 22 de febrero de 2010 contra la providencia de 20 de julio de 2006.

Acordamos que la fecha de cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia de 5 de septiembre de 1997 y las acumuladas por auto de 28 de octubre de 1999, se calculará conforme a los criterios de cómputo de penas y liquidación de beneficios y redenciones de pena, recogidos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 28 de febrero de 2006 lo que en la presente causa, y a salvo de futuras modificaciones que pudieran producirse con causa legal supone que Miguel Ricart Tárrega cumplirá las penas acumuladas en la presente ejecutoria el 19 de enero de 2023."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por MIGUEL RICART TÁRREGA, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Hornero Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LPJ y 852 LECrim. 2) Con base en el art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley 3) quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 851 y 855 LECrim.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la representación procesal de las acusaciones particulares y populares se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A) Se alza el recurrente contra la resolución combatida, en su tercer motivo al amparo de los arts. 851 y 855 LECrim, por "no haberse incurrido en faltas en la tramitación y no resolución de escritos" (sic).

Hace referencia el motivo a retrasos e incidencias en la Ejecutoria que determinarían de suyo la estimación del escrito impugnatorio en cuanto al fondo.

A los efectos del art. 901 LECrim, procederemos a su tratamiento precedente.

B) Esta Sala tiene afirmado que el derecho a un procedimiento con todas las garantías y la interdicción de indefensión supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias.

C) En el caso, pese a que se ha constatado la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, esencialmente en el ámbito de las notificaciones a todas y cada una de las partes personadas, esto no ha afectado en modo alguno a la parte ahora recurrente, quien ha podido alegar oportunamente los fundamentos de su pretensión, sin perjuicio del criterio que en definitiva haya adoptado el Tribunal de instancia.

No habiéndose probado la existencia de quebrantamiento de forma alguno susceptible de ser revisado en esta sede, el motivo no puede prosperar al amparo de los art. 884.3.º y 885.1.º LECrim.

SEGUNDO.- A) Se procede al análisis conjunto de los motivos de casación primero y segundo dada la conexión entre ambos. En estos dos motivos de casación, lo que se viene a cuestionar es el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en el auto que ahora se recurre, que es de fecha 21 de abril de 2010, se acordó estimar el recuso de súplica interpuesto por la Asociación "Clara Campoamor", y al que se adhirieron el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de la acusación particular, modificando lo resuelto en Providencia de fecha 20 de julio de 2006.

En dicha providencia se acordó "no haber lugar a la aplicación de la interpretación conforme al nuevo criterio marcado por la jurisprudencia en la aplicación del art. 70.1 CP73 en relación con el art. 100 del mismo, debiendo estar a lo dispuesto en el Auto de 28 de octubre de 1999, por el principio de invariabilidad de las resoluciones, únicamente posible cuando se modifica la Ley y ésta es más favorable al reo".

Según el recurrente, la modificación de tal providencia por mor del auto impugnado, conculca los derechos constitucionales recogidos en los arts. 1.1, 9.1 y 3, 14, 17.1, 24 y 25 CE, siendo contrario a los fines de reeducación y reinserción social de la penas de prisión. Se estiman igualmente infringidos los arts. contenidos en los arts. 70, 69, 49 y 100 CP73 y 2, 3, 36.1, 76, 78, 90 y 91 CP95, en cuanto a la fijación de los límites máximos de cumplimiento de las penas privativas de libertad.

B) De acuerdo con una jurisprudencia ya consolidada de esta Sala "el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse “vivo” en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución" (STS 14-11-08).

El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 disponía que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en las que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

El artículo 100 de ese mismo Código, dispone que “al recluso trabajador se le abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta...”, y que “el mismo beneficio se le aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad".

En relación con la sentencia de 28 de febrero de 2006, en cuanto a la interpretación de los arts. 76.1 y 2 CP, procede recordar su contenido, a cuyo tenor: "(...) una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes:

a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso;

b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos ipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años);

c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años";

d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas;

e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos;

f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código Penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo “por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas”;

g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (T.R. 1973). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla... ).

Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones. De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

(…) Sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." (STS 28-2-06, en el mismo sentido, STS de 29-10-09 o la más reciente de 24-2-10).

C) En aplicación de la doctrina antecedente, se colige cómo en el auto recurrido no se pretende modificar resolución alguna, por cuanto el Auto de 28 de octubre de 1999, que aplicó la regla 2.ª del art. 70 CP anterior y en el que se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en sentencia de 5 de septiembre de 1997 (como autor de tres delitos de asesinato y de cuatro delitos continuados de violación, en concurso ideal con tres delitos de rapto) y de las impuestas en las sentencias causantes de las Ejecutorias 126/92 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, 65/95 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Valencia y 392/93 y 393/96 del Juzgado de lo Penal n.º8 de Valencia, fijándose en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, no ha sido modificado.

Sí es modificable, por el contrario, la concreta liquidación de condena practicada por el Secretario judicial y aprobada por Auto de 21 de febrero de 2000, en tanto el expediente penitenciario del reo permanece "vivo", sin que las eventuales alteraciones que pueda sufrir y sean conformes a Derecho, infrinjan en modo alguno el principio de irretroactividad en materia penal, o el de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Así, pese al inicial dictamen de la escueta providencia de 20 de julio de 2006, en la que se confirmó la liquidación de condena primigenia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, aplica acertadamente en vía de recurso de súplica, al que habían de tener legítimo acceso todas las partes personadas en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la doctrina legal antecedente, ampliamente consolidada.

La fijación de los criterios rectores de la liquidación de condena no constituye, como es evidente, una conculcación del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, pues en el caso no había una resolución previa a la providencia en cuestión, que determinare cuál sería el cómputo de las penas acumuladas o de qué forma se liquidarían los beneficios aplicables.

El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo, en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código- interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial del momento en que se dicta (STS 14-11-08).

No existió ciertamente lesión de la intangibilidad del Auto del año 1999 de refundición de condenas y fijación del límite de 30 años ya que nos encontramos ante dos resoluciones diferentes dictadas en momentos procesales distintos en tal ejecución acumulada de las diferentes penas de prisión impuestas al penado. El auto de 28-10-99 y la resolución recurrida en súplica de fecha 20-7-06 y revocada en el Auto ahora recurrido en casación, que se limitó a ratificar la inicial liquidación de condena practicada, sin regirse por los criterios jurisprudenciales a aplicar en materia de redención de penas y beneficios penitenciarios.

Aplicando los principios antecedentes, se concluye que los beneficios penitenciarios y redenciones de pena por trabajo han de ser aplicados sucesivamente a cada una de las condenas impuestas al reo y no partiendo de una hipotética condena, cifrada en el límite máximo de cumplimiento fijado por mor del mecanismo de la refundición de penas.

Siguiendo tal argumentación, señala el Tribunal de instancia como tales beneficios no son de una entidad temporal bastante que permitan provocar una reducción de la pena a cumplir por debajo de los treinta años de prisión, fijando este límite y no otro, como el de efectivo cumplimiento.

Tal resolución, que en modo alguno implica la eliminación de la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad a las que fue condenado, es plenamente conforme a la jurisprudencia que acabamos de exponer y a la normativa penitenciaria aplicable durante su internamiento.

No estimándose, pues, la infracción de los preceptos constitucionales o legales pretendidos, procede la inadmisión de los motivos de casación primero y segundo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana