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Coordinación interadministrativa en la Atención Temprana

10/12/2010
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Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, de coordinación interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León (BOCYL de 9 de diciembre de 2010). Texto completo.

Mediante el presente decreto se procede a la regulación de la acción administrativa integral de la atención temprana en la Comunidad de Castilla y León, entendiendo por dicha atención el servicio específico que comprende el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo mas pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, proporcionado por los sistemas de salud, servicios sociales y educación.

Los destinatarios de la presente regulación son los niños y niñas de cero a seis años de edad, con discapacidad o con riesgo de padecerla, residentes en la Comunidad de Castilla y León, así como su familia y su entorno, en los términos previstos en este decreto. Dicha atención se prestará hasta la finalización del curso escolar, si el cumplimiento de la edad es anterior a ésta.

DECRETO 53/2010, DE 2 DE DICIEMBRE, DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA EN LA ATENCIÓN TEMPRANA EN CASTILLA Y LEÓN

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias en materia de Sanidad, Servicios Sociales y Educación.

En su artículo 13 Vínculo a legislación, reconoce el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho de acceso a los servicios sociales, los derechos de las personas menores de edad, los derechos de las personas en situación de dependencia y sus familias y los derechos de las personas con discapacidad.

La competencia en materia sanitaria se determina en el artículo 74 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Así, son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada.

En materia de educación, el artículo 73 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

Los Servicios Sociales están recogidos en el artículo 70.1.10.º Vínculo a legislación como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, con especificación de los siguientes asuntos: “Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de niños y niñas”.

En el ejercicio de esta competencia la Comunidad de Castilla y León promulgó la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León Vínculo a legislación, en la que, entre otros, se contiene el mandato de atender a la prevención, rehabilitación y reinserción social de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, eliminando los obstáculos de carácter personal y social que impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad.

Diversos estudios e informes en materia de atención temprana provenientes tanto del marco europeo, tales como los elaborados por la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial, como del marco estatal, en especial el Libro Blanco de la Atención Temprana del Real Patronato de Atención a la Discapacidad, ponen de manifiesto el desarrollo de un concepto de atención temprana en el que la salud, la educación y las ciencias sociales se involucran e interrelacionan para procurar una acción integral en las intervenciones que, aun centradas primordialmente en el niño o niña, también dan cabida a las necesidades de la familia y el entorno. En esa línea, en virtud de las competencias señaladas y al amparo de los derechos sociales enunciados, la Junta de Castilla y León ha considerado oportuno y necesario regular la atención Temprana en la Comunidad Autónoma, estableciendo un régimen de acción administrativa integral a realizar con la población infantil de cero a seis años con discapacidad o riesgo de padecerla, y procurando una adecuada coordinación de todos los sistemas implicados en su atención y protección.

Con ello se pretende avanzar, por una parte, en la promoción de la autonomía personal y, por otra, en la atención a la situación de dependencia de la población infantil de cero a seis años que se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad y que, en consecuencia, precisa de unos apoyos especiales y de una intervención integral planificada, con la participación de los diferentes sistemas implicados y de diferentes profesionales de orientación interdisciplinar, dirigida a potenciar sus capacidades para evitar o minimizar el agravamiento de un posible trastorno o deficiencia y que permita garantizar una participación plena y activa en la vida social.

La elaboración y aprobación de este Decreto obedece a la voluntad manifestada desde la Administración Autonómica de reconocer de manera especial la atención temprana como un servicio específico, con el objeto de llevar a cabo una intervención integral y poner a disposición de los profesionales de todos los sistemas implicados un instrumento que les permita coordinar sus actuaciones en el desarrollo de dicha intervención con los niños y niñas de cero a seis años con discapacidad o riesgo de padecerla, concretando los mecanismos necesarios de coordinación y cooperación para prestar una atención global, eficaz y de calidad a sus necesidades y las de sus familias, a través de los correspondientes planes individuales de intervención.

La acción administrativa integral en la atención temprana se reconoce como un recurso de responsabilidad pública, de carácter universal y gratuito y se funda en los principios rectores de igualdad, coordinación, atención individualizada e integral, intervención profesional de carácter integral, participación y proximidad en su prestación.

Con la aprobación de este Decreto, se cumple con amplitud lo dispuesto en la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia Vínculo a legislación, relativa a la protección de los niños y niñas de tres años, así como a las disposiciones contenidas en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León Vínculo a legislación, concordantes con esta materia.

El texto se estructura en una exposición de motivos, 21 artículos distribuidos en seis capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, “Disposiciones generales”, consta de cuatro artículos en los que se concreta el objeto de la norma, se define la atención temprana, se determina su ámbito de aplicación, se enumeran sus principios rectores, regulándose, por último, la finalidad y objetivos específicos de la atención temprana.

El Capítulo II, “Ordenación general de la acción administrativa integral en la Atención Temprana”, consta de seis artículos en los que se establecen el contenido, los niveles y modalidades de intervención, la definición y alcance del plan individual de intervención, la organización del desarrollo de las actuaciones, así como el Catálogo de Servicios.

El Capítulo III, “Procedimiento para el acceso al servicio de Atención Temprana”, consta de tres artículos, el primero de ellos dedicado a la iniciación del procedimiento, regulando los dos siguientes la instrucción y la terminación del mismo.

El Capítulo IV, “Extinción del servicio de Atención Temprana”, consta de tres artículos, en los que se definen las causas de extinción del servicio, las medidas de protección en los supuestos en que pudiera existir dejación de funciones del representante legal del menor que condujera a una situación de desprotección del mismo, así como el procedimiento de extinción del servicio.

El Capítulo V, “Coordinación, Colaboración y Cooperación”, contiene cuatro artículos referidos a la coordinación y cooperación interdisciplinar, al Consejo Regional de Atención Temprana de Castilla y León, a la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana y a las Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana, estableciendo en cada caso su finalidad, composición, organización y funciones.

El Capítulo VI, Participación de las entidades privadas, articula en un único precepto la participación de la iniciativa privada en la atención temprana. Por último, incluye dos Disposiciones Adicionales y dos Finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, e iniciativa conjunta de los Consejeros de Sanidad, de Familia e Igualdad de Oportunidades y de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de diciembre de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la acción administrativa integral de la atención temprana en la Comunidad de Castilla y León, entendida ésta como el servicio específico que comprende el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil a la que se refiere el artículo siguiente, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo mas pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, proporcionado por los sistemas de salud, servicios sociales y educación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Son destinatarios de la atención temprana los niños y niñas de cero a seis años de edad, con discapacidad o con riesgo de padecerla, residentes en la Comunidad de Castilla y León, así como su familia y su entorno, en los términos previstos en este decreto. No obstante, la atención se prestará hasta la finalización del curso escolar, si el cumplimiento de la edad es anterior a ésta.

Artículo 3. Principios rectores.

El régimen jurídico de la atención integral en atención temprana se fundamenta en los siguientes principios:

a) Universalidad: Acceso al servicio de todos los que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.

b) Igualdad: Ausencia de cualquier discriminación en el acceso al servicio.

c) Responsabilidad pública: Inserción del servicio en los sistemas sanitario, de servicios sociales y educativo, garantizada por la administración de la Comunidad.

d) Gratuidad: Cobertura del coste del servicio por la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Coordinación: Actuación conjunta, integral, coherente y de optimización de recursos, garantizando la coordinación entre las distintas administraciones públicas e instituciones que intervienen en la atención integral de la atención temprana.

f) Atención individualizada e integral: Adecuación y correspondencia del servicio con las condiciones y necesidades particulares de cada uno de los destinatarios atendidos en su globalidad.

g) Intervención profesional de carácter integral: Desarrollo de las actuaciones en el ámbito de la atención temprana por equipos de orientación interdisciplinar y/o transdisciplinar integrados por distintos profesionales de los ámbitos sanitario, educativo y social, con formación y especialización en el desarrollo infantil de cero a seis años.

h) Participación: Contribución activa, comprometida y responsable de las familias y del entorno en el desarrollo de los planes y programas de la atención temprana.

i) Proximidad: Acercamiento del servicio de atención temprana a sus destinatarios.

Artículo 4. Finalidad y objetivos específicos de la Atención Temprana.

1. La atención temprana tiene como finalidad atender a la población infantil sujeto de este Decreto, mediante actuaciones de carácter preventivo y asistencial dirigidas a potenciar su capacidad de desarrollo y de bienestar, facilitando su integración en el ámbito familiar, escolar y social, así como su autonomía personal.

2. Son objetivos específicos de la atención temprana:

a) Garantizar el acceso a la información y a los recursos autonómicos.

b) Neutralizar los efectos de las circunstancias desfavorables que afecten a sus destinatarios proporcionándoles la atención que sea más adecuada a sus necesidades.

c) Garantizar que cada niño cuente con un plan de atención individual único e integral.

d) Considerar al menor y a su familia como sujetos activos de la intervención.

e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción de las necesidades y demandas de la familia y el entorno.

f) Alcanzar estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana que incluya el desarrollo de planes de formación continua para los profesionales que trabajen en este ámbito.

CAPÍTULO II

Ordenación general de la acción administrativa integral en la Atención Temprana

Artículo 5. Contenido.

La atención temprana comprende las siguientes actuaciones:

a) Prevención de situaciones de riesgo.

b) Detección por los sistemas implicados de cualquier trastorno en el desarrollo del niño o niña.

c) Evaluación de las necesidades del niño o niña, de su familia y de su entorno.

d) Diagnóstico de los trastornos del desarrollo.

e) Atención interdisciplinar o transdisciplinar del niño o niña, de su familia y de su entorno.

f) Orientación y apoyo a la familia y al entorno en el proceso de desarrollo integral del niño o niña.

g) Coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas y de los profesionales sanitarios, de servicios sociales y educativos, que participan en la prevención, detección precoz e intervención necesarias para la atención de los niños y niñas con discapacidad o con riesgo de padecerla.

h) Seguimiento, evaluación y revisión, en su caso, de la intervención desarrollada.

Artículo 6. Niveles de intervención.

La atención temprana se organiza en los siguientes niveles de intervención:

a) Prevención primaria: Tiene por objeto evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de trastornos en el desarrollo infantil realizando programas de información y formación general.

b) Prevención secundaria: Tiene por objeto detectar y efectuar un diagnostico precoz de los trastornos y de las situaciones de riesgo en el desarrollo infantil con el fin de evitar o reducir las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse.

c) Prevención terciaria: Tiene por objeto la realización de todas las actuaciones dirigidas al niño o niña, a su familia y a su entorno, para mejorar las condiciones de desarrollo de los primeros, mediante la atenuación o superación de las consecuencias negativas de los trastornos diagnosticados.

Artículo 7. Modalidades de intervención.

La intervención en la atención temprana se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Atención directa: Es aquella que exige participación activa e inmediata del profesional en la ejecución de las actuaciones contenidas en el plan individual de intervención al que se refiere el siguiente artículo.

b) Atención indirecta: Es aquella que se dirige a niños y niñas, que no precisen atención directa, siendo suficiente establecer orientaciones y pautas por profesionales.

c) Atención a la familia: Aquella destinada específicamente a la familia de forma individual o grupal para responder a las necesidades detectadas en el proceso de elaboración y desarrollo de los planes individuales de intervención.

d) Atención en la transición a la escuela: Aquella dirigida a los niños y niñas en proceso de escolarización en el segundo ciclo de educación infantil, durante el período de tiempo que se determine en cada caso, previo y posterior a la escolarización, en la que se intensificarán las acciones conjuntas entre servicios sociales y educación para garantizar la continuidad en las medidas de apoyo y favorecer la incorporación del niño o niña al ámbito escolar.

Artículo 8. Plan Individual de Intervención.

1. El plan individual de intervención es la plasmación para cada caso del conjunto de objetivos y actuaciones adecuados a las necesidades del niño o niña, integradas estas últimas en alguna de las modalidades de intervención que se establecen en el artículo anterior.

2. El plan individual de intervención se elabora por el Centro Base de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales o por el Equipo de Orientación Educativa de las Direcciones Provinciales de Educación, según corresponda, en colaboración con la familia.

3. La ejecución del plan individual de intervención se iniciará, en el caso de los niños y niñas no escolarizados, dentro de los 10 días siguientes a su aprobación y, en el caso de los escolarizados, en el plazo que se determine en el correspondiente informe psicopedagógico y, en su caso, en el dictamen de escolarización.

4. En el propio plan se establecerá la frecuencia de su revisión.

Artículo 9. Desarrollo de las actuaciones.

1. El desarrollo de las actuaciones descritas en el artículo 5 se organizará de la siguiente forma:

a) Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad:

1.º La realización de las actuaciones de promoción de la salud, prevención, detección, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de acuerdo con la normativa por la que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

2.º La derivación del niño o niña con discapacidad o riesgo de padecerla al equipo de orientación educativa del sistema educativo que corresponda, cuando se trate de niños y niñas con edades correspondientes al segundo ciclo de educación infantil que se encuentren escolarizados, y al centro base de la gerencia territorial de servicios sociales que corresponda en los demás casos.

3.º La prestación de apoyo para la elaboración y desarrollo del plan individual de intervención cuando se requiera por los sistemas educativo y de servicios sociales. Cuando sea preciso, por acuerdo de la correspondiente Comisión Técnica Provincial de atención temprana regulada en el artículo 20, se fijarán los términos de dicho apoyo.

b) Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, a través de la Gerencia de Servicios Sociales, en relación con niños y niñas con edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil, en todo caso, y al segundo ciclo cuando no estén escolarizados:

1.º La evaluación de las necesidades del niño o niña, de su familia y de su entorno.

2.º La elaboración y el desarrollo, en su ámbito de actuación, de los planes individuales de intervención.

3.º La adopción de medidas de orientación y apoyo a las familias y al entorno.

4.º La derivación del niño o niña al equipo de orientación educativa de la dirección provincial de educación que corresponda cuando se escolarice en el segundo ciclo de educación infantil.

5.º La actuación conjunta con la Consejería competente en materia de educación, antes de la finalización de la intervención de los servicios sociales y durante un período de tiempo posterior a su derivación al sistema educativo, a fin de facilitar la continuidad del desarrollo del plan individual de intervención.

c) Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en relación con niños y niñas escolarizados en segundo ciclo de educación infantil:

1.º La realización de actuaciones de detección y evaluación de las necesidades educativas del niño o niña, así como de orientación y de coordinación con la familia, la comunidad educativa y el entorno.

2.º La elaboración y el desarrollo, en su ámbito de actuación, del plan individual de intervención.

3.º La continuación de la intervención en relación con los niños y niñas derivados del sistema de servicios sociales.

2. En los supuestos en que proceda la derivación entre sistemas, los profesionales de los ámbitos sanitario, de servicios sociales y educativo, acompañarán toda la información y documentación de que dispongan.

Artículo 10.- El catálogo de servicios.

El catálogo de servicios constituye el conjunto de actuaciones, prestaciones, recursos, tratamientos, ayudas y demás medios de atención dirigidas a los niños y niñas, a las familias y a su entorno, para la consecución de las finalidades y objetivos contemplados en el presente decreto, de acuerdo con el plan individual de intervención.

Incluirá, al menos, actuaciones de información, orientación, fisioterapia, lenguaje y psicomotricidad, determinando, asimismo, el contenido de cada una de las actuaciones, las características de los destinatarios y los requisitos y condiciones para su dispensación.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el acceso al servicio de Atención Temprana

Artículo 11. Iniciación.

El procedimiento para el acceso al servicio de atención temprana se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada. En el supuesto de que se inicie de oficio, la administración deberá recabar con carácter previo al comienzo de la evaluación de la situación del niño, la autorización de sus representantes. La solicitud a instancia de parte deberá acompañarse de la documentación que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 12. Instrucción.

En la instrucción del procedimiento deberá llevarse a cabo el examen de la documentación, entrevistas, evaluación de necesidades, emisión de dictámenes e informes con diagnóstico individual de caso y trámite de audiencia, realizados bajo la supervisión de equipos interdisciplinares o transdisciplinares integrados por distintos profesionales con formación y especialización en el desarrollo infantil de cero a seis años, pertenecientes a los ámbitos sanitario, educativo y social.

Artículo 13. Terminación.

1. El procedimiento terminará mediante resolución administrativa que, en caso de ser estimatoria, incorporará el plan individual de intervención, cuya ejecución deberá ser autorizada previamente por el representante legal del niño o niña.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para ello.

CAPÍTULO IV

Extinción del servicio de Atención Temprana

Artículo 14. Causas de extinción del servicio de Atención Temprana.

El servicio de atención temprana finaliza por alguna de las siguientes causas:

a) Cumplimiento de los objetivos, previa verificación de esta circunstancia.

b) Haber cumplido seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto.

c) Normalización de la situación del niño o niña por la desaparición de la situación de necesidad que motivó la intervención, previa verificación de esta circunstancia.

d) Voluntad expresa del representante legal del menor.

e) Falta de asistencia del niño o niña de forma reiterada e injustificada a las actuaciones dispuestas o incumplimiento de otras normas y condiciones establecidas para la adecuada prestación del servicio.

Artículo 15. Medidas de protección.

Cuando concurra una causa de extinción de la intervención de las previstas en las letras d) y e) del artículo anterior y se aprecien indicios de que pudiera existir dejación de funciones del representante legal del menor que condujera a una situación de desprotección del mismo, se actuará conforme a lo establecido en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León Vínculo a legislación.

Artículo 16. Procedimiento de extinción del servicio.

La extinción del servicio se acordará, previa audiencia, en su caso, a los interesados, mediante resolución del órgano competente para resolver en la que se especifique motivadamente la causa de extinción concurrente, de entre las recogidas en el artículo 14 del presente capítulo.

CAPÍTULO V

Coordinación, colaboración y cooperación

Artículo 17. Coordinación y cooperación interdisciplinar.

1. Los profesionales que intervengan en atención temprana actuarán bajo los principios de coordinación y cooperación en la intervención, el seguimiento, el intercambio de información y, si procede, la derivación de casos.

2. Los sistemas de salud, servicios sociales y educación utilizarán protocolos de actuación internos que reflejarán las actuaciones y prestaciones que deban realizar sus profesionales.

3. Para el intercambio de información y la derivación entre sistemas se aprobará un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana.

Artículo 18. Consejo Regional de Atención Temprana de Castilla y León.

1. Con el fin de asegurar la necesaria coordinación entre los sistemas implicados en la atención temprana, en aras de una acción administrativa integral, se crea el Consejo Regional de Atención Temprana de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por los siguientes miembros:

a) El Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, que actuará como presidente, o persona en quien delegue.

b) El titular de la Dirección General con funciones en materia de atención temprana dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, o persona en quien delegue.

c) El Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud o persona en quien delegue.

d) El titular del órgano directivo competente en materia de Salud Pública, de la Consejería competente en materia de sanidad o persona en quien delegue.

e) El titular de la Dirección General con funciones en materia de atención temprana, dependiente de la Consejería competente en materia de educación, o persona en quien delegue, y otro representante de la misma consejería designado por su titular.

2. El Consejo Regional de Atención Temprana estará asistido por un secretario, que será un funcionario designado por el presidente que actuará con voz pero sin voto.

3. A las reuniones del Consejo podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así lo estime necesario, aquellos expertos que por sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre los aspectos técnicos de los asuntos a tratar.

4. El Consejo Regional de Atención Temprana se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez al año, pudiendo celebrar sesiones con carácter extraordinario por convocatoria de su presidente bien sea a iniciativa propia o a petición de la mitad de sus miembros.

5. Para el cumplimiento de los fines expresados en el apartado primero de este artículo se atribuyen al Consejo las siguientes funciones en materia de atención temprana:

a) Elevar la propuesta de las líneas estratégicas de acción para su aprobación por la Junta de Castilla y León.

b) Aprobar la programación anual con expresión de los objetivos comunes de todos los sistemas implicados.

c) Promover la consecución de una adecuada coordinación entre los distintos órganos implicados.

d) Recabar información sobre los programas y actuaciones desarrollados por cualquier departamento de la Administración de la Comunidad.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas.

f) Aprobar el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, comprensivo del intercambio de información y de derivación de casos.

g) Informar el proyecto del catálogo de servicios.

h) Realizar investigaciones y estudios que permitan conocer la prevalencia de discapacidades y etiologías, en los diferentes ámbitos territoriales.

i) Cualquier otra función relacionada con el ámbito de su competencia en concordancia con los referidos fines.

Artículo 19. Comisión Técnica Regional de Atención Temprana.

1. Se crea la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana, adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que estará integrada por los siguientes miembros:

a) En representación de los órganos centrales de la Administración de la Comunidad:

1.º Dos personas en representación de la Consejería competente en materia de servicios sociales, una de las cuales, al menos, estará adscrita a la Gerencia de Servicios Sociales.

2.º Dos personas en representación de la Consejería competente en materia de educación.

3.º Dos personas en representación de la Consejería competente en materia de sanidad, una de las cuales estará adscrita a la Gerencia Regional de Salud.

b) En representación de los órganos periféricos de la Administración de la Comunidad:

1.º Dos Directores de los Centros Base de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales.

2.º Dos Directores Provinciales de Educación.

3.º Una persona en representación de las Gerencias de Salud de Área.

4.º Una persona en representación de los Servicios Territoriales de Sanidad y Bienestar Social.

Los miembros de la Comisión Técnica serán nombrados y separados por los titulares de las Consejerías u órganos de los que dependan funcionalmente.

2. La presidencia de la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana será ejercida de forma rotatoria por uno de los miembros consignados en la letra a) del apartado anterior, renovándose con una periodicidad anual. El primer año la presidencia la ostentará uno de los representantes de la Gerencia de Servicios Sociales.

3. La Comisión Técnica Regional de Atención Temprana estará asistida por un secretario, que será un funcionario que actuará con voz pero sin voto, designado por el titular de la Gerencia de Servicios Sociales.

4. La Comisión Técnica Regional de Atención Temprana se reunirá con carácter ordinario, al menos tres veces al año, pudiendo celebrar sesiones con carácter extraordinario por convocatoria de su presidente bien sea a iniciativa propia o a petición de la mitad de sus miembros.

5. A las reuniones de la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así lo estime necesario, aquellos expertos en atención temprana que por sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre los aspectos técnicos de los asuntos a tratar.

6. La Comisión Técnica Regional de Atención Temprana tiene asignadas las siguientes funciones en materia de atención temprana:

a) Elaborar las líneas estratégicas de acción, para su remisión al Consejo Regional de Atención Temprana.

b) Elaborar la programación anual teniendo en cuenta la información recibida del ámbito provincial de los distintos departamentos implicados.

c) Evaluar los programas y actuaciones desarrollados a fin de informar al Consejo Regional de Atención Temprana de su resultado y del cumplimiento de objetivos.

d) Efectuar análisis de los recursos e intervenciones y elaborar informes y estudios que servirán para coordinar la prestación homogénea del servicio en todas las provincias.

e) Proponer al Consejo Regional de Atención Temprana la realización de investigaciones y estudios que permitan conocer la prevalencia de discapacidades y etiologías, en los diferentes ámbitos territoriales.

f) Elaborar el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que se elevará al Consejo Regional de Atención Temprana para su aprobación.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Regional de Atención Temprana.

h) Realizar cuantos informes y propuestas le sean solicitados por el Consejo Regional de Atención Temprana.

i) Coordinar las actuaciones de las Comisiones Técnicas Provinciales.

j) Cualquier otra función relacionada con el ámbito de su competencia en concordancia con los referidos fines.

Artículo 20. Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana.

1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma existirá una Comisión Técnica Provincial de Atención Temprana, adscrita a la Delegación Territorial, compuesta por los siguientes miembros:

a) El titular de la Delegación Territorial, que actuará como Presidente o persona en quien delegue.

b) El titular de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales o persona en quien delegue.

c) El Director o Directora del Centro Base o persona en quien delegue.

d) El titular de la Gerencia de Salud de Área o persona en quien delegue.

e) El titular del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social o persona en quien delegue.

f) El titular de la Dirección Provincial de Educación o persona en quien delegue, y un técnico de la misma Dirección Provincial designado por aquel.

2. La Comisión Técnica Provincial de Atención Temprana estará asistida por un secretario, que será un funcionario designado por el presidente que actuará con voz pero sin voto.

3. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana se reunirán en sesión ordinaria, una vez cada tres meses y con carácter extraordinario por convocatoria del Presidente, a iniciativa propia o a petición de al menos dos de sus miembros.

4. A las reuniones de las Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así se estime necesario, aquellos expertos que por sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre los aspectos técnicos de los asuntos a tratar.

5. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes funciones en materia de atención temprana:

a) Efectuar el seguimiento y coordinación del servicio.

b) Formular propuestas sobre líneas estratégicas y programas de actuación a la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana.

c) Analizar los recursos e intervenciones y elaborar informes y estudios que se elevarán a la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana.

d) Evaluar los resultados obtenidos y realizar propuestas de mejora.

e) Establecer protocolos de actuación para la atención de aquellas situaciones que, por sus especiales características, no puedan ser resueltas por los medios habituales.

f) Adoptar, cuando sea necesario, acuerdos que faciliten la elaboración y el desarrollo de los planes individuales de intervención.

g) Cualquier otra función que se le encomiende por la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana.

CAPÍTULO VI

Participación de las entidades privadas

Artículo 21. Participación de la iniciativa privada en la Atención Temprana.

1. Las entidades privadas podrán participar en el desarrollo y realización de las medidas establecidas en los Planes Individuales de Intervención a través de los instrumentos establecidos normativamente. Especial atención merecerá por parte de las administraciones competentes en la materia la participación de las entidades privadas sin ánimo de lucro.

2. Los planes individuales de intervención que se ejecuten a través de entidades privadas serán objeto de elaboración, revisión, evaluación y seguimiento por los Centros Base o por los Equipos de Orientación Educativa.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Constitución de los órganos de coordinación en materia de Atención Temprana.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberán constituirse el Consejo Regional de Atención Temprana de Castilla y León, la Comisión Técnica Regional de Atención Temprana y las Comisiones Técnicas Provinciales de Atención Temprana.

Segunda.- Aprobación del Protocolo de Coordinación de Atención Temprana.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Regional de Atención Temprana aprobará el Protocolo de Coordinación de Atención Temprana.

Disposiciones Finales

Primera.- Habilitación para el desarrollo y ejecución del Decreto.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías competentes en materia de sanidad, servicios sociales y educación, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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