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Interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales

09/12/2010
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Reglamento (UE) n.º 1089/2010 de la Comisión de 23 de noviembre de 2010 por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DOUE 8 de diciembre de 2010). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1089/2010 DE LA COMISIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL QUE SE APLICA LA DIRECTIVA 2007/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO QUE SE REFIERE A LA INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS Y LOS SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) Vínculo a legislación, y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/2/CE Vínculo a legislación fija normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea. Dentro de esta infraestructura, se pide a los Estados miembros que ofrezcan los conjuntos de datos, relativos a uno o varios de los anexos de la Directiva 2007/2/CE, y los correspondientes datos espaciales de conformidad con las disposiciones técnicas para permitir la interoperabilidad y, cuando sea practicable, la armonización de los conjuntos y los servicios de datos espaciales.

(2) Las disposiciones técnicas tienen en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios, que se obtuvieron de las partes interesadas mediante una encuesta al respecto y analizando el material de referencia presentado y las políticas de medio ambiente de la Unión pertinentes, así como las políticas o actividades que pueden incidir en el medio ambiente.

(3) La viabilidad de las disposiciones técnicas y su proporcionalidad en términos de costes y beneficios probables fueron analizadas por la Comisión sobre la base de los resultados de los ensayos reportados por las partes interesadas, las respuestas facilitadas por los Estados miembros, a través de los puntos nacionales de contacto, a una petición de información sobre consideraciones coste/beneficio y los datos de los estudios realizados por los Estados miembros sobre los costes y beneficios de las infraestructuras de datos espaciales a nivel regional.

(4) Se dio a los representantes de los Estados miembros y a otras personas físicas y jurídicas con intereses en los datos espaciales, incluidos usuarios, productores, prestadores de servicios de valor añadido u organismos de coordinación, la oportunidad de participar en la redacción de las disposiciones técnicas proponiendo expertos y de evaluar el proyecto de normas de ejecución a través de una consulta de las partes interesadas y de un ejercicio de ensayo.

(5) A fin de lograr la interoperabilidad y beneficiarse de los esfuerzos de las comunidades de usuarios y productores, cuando proceda, las normas internacionales están integradas en los conceptos y definiciones de los elementos de los temas de datos espaciales enumerados en los anexos I, II o III de la Directiva 2007/2/CE Vínculo a legislación.

(6) A fin de garantizar la interoperabilidad y la armonización entre los distintos temas de datos espaciales, los Estados miembros deben cumplir los requisitos relacionados con los tipos de datos comunes, la identificación de los objetos espaciales, los metadatos relativos a la interoperabilidad, el modelo de red genérico y otros conceptos y normas aplicables a todos los temas de datos espaciales.

(7) A fin de garantizar la interoperabilidad y la armonización dentro de cada tema de datos espaciales, los Estados miembros deben usar las clasificaciones y definiciones de los objetos espaciales, sus roles de asociación y atributos clave, los tipos de datos, los dominios de valores y las normas específicas que se aplican a cada tema de datos espaciales.

(8) Dado que los valores de las listas controladas necesarias para la aplicación del presente Reglamento no están incluidos en él, el presente Reglamento solo debe ser aplicable una vez que se hayan adoptado dichos valores como acto jurídico. Por lo tanto, procede diferir la aplicabilidad del presente Reglamento.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 22 Vínculo a legislación de la Directiva 2007/2/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece los requisitos sobre las disposiciones técnicas relativas a la interoperabilidad y, cuando sea practicable, la armonización de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas enumerados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE Vínculo a legislación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, además de ser de aplicación las definiciones específicas de cada tema establecidas en el anexo II, se entenderá por:

1. “tipo abstracto” (abstract type), un tipo que no se puede instanciar, pero que puede tener atributos y roles de asociación, 2. “rol de asociación” (association role), un valor u objeto con el que un tipo tiene una relación, con arreglo al artículo 8, apartado 2 Vínculo a legislación, letra b) de la Directiva 2007/2/CE,

3. “atributo” (attribute), una característica de un tipo, con arreglo al artículo 8, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c) de la Directiva 2007/2/CE,

4. “tipo candidato” (candidate type), un tipo que ya se usa como parte de la especificación de un tema de datos espaciales del anexo I de la Directiva 2007/2/CE Vínculo a legislación, pero que será especificado íntegramente en el tema de datos espaciales de los anexos II o III de la Directiva 2007/2/CE al que pertenezca temáticamente,

5. “lista controlada” (code list), una enumeración abierta que puede ampliarse,

6. “tipo de datos” (data type), un descriptor de un conjunto de valores que carecen de identidad, en conformidad con ISO 19103,

7. “enumeración” (enumeration), un tipo de datos cuyas instancias forman una lista fija de valores literales denominados. Los atributos de un tipo enumerado solo pueden tomar valores de esa lista,

8. “identificador externo de objeto” (external object identifier), un identificador único de objeto que publica el organismo responsable y pueden usar las aplicaciones externas para referenciar al objeto espacial,

9. “identificador” (identifier), una secuencia de caracteres lingüísticamente independiente capaz de identificar de manera única y permanente aquello con lo que está asociado, en conformidad con EN ISO 19135,

10. “instanciar” (instantiate), crear un objeto que es conforme con la definición, los atributos, los roles de asociación y las restricciones especificadas para el tipo instanciado,

11. “capa” (layer), una unidad básica de información geográfica que puede ser solicitada como mapa a un servidor en conformidad con EN ISO 19128,

12. “información sobre el ciclo de vida” (life-cycle information), un conjunto de propiedades de un objeto espacial que describen las características temporales de una versión del objeto espacial o las modificaciones de una versión suya a otra,

13. “elemento de metadatos” (metadata element), una unidad discreta de metadatos, de conformidad con EN ISO 19115,

14. “paquete” (package), un mecanismo de propósito general para organizar elementos en grupos,

15. “registro” (register), un conjunto de archivos que contienen identificadores asignados a ítems con descripciones de los ítems asociados, en conformidad con EN ISO 19135, 16. “tipo de objeto espacial” (spatial object type), una clasificación de objetos espaciales,

17. “estilo” (style), una correspondencia de los tipos de objetos espaciales y sus propiedades y restricciones con los símbolos parametrizados que se utilizan para dibujar mapas,

18. “subtipo de” (sub-type of), una relación entre un tipo más específico y un tipo más general, en la que el tipo más específico es plenamente coherente con el tipo más general y contiene información adicional, según adaptación de ISO 19103,

19. “tipo” (type), tipo de objeto espacial o tipo de dato,

20. “vaciable” (voidable, que puede quedar vacío), un atributo o rol de asociación al que se le puede asignar un valor de “vacío” (void) si los conjuntos de datos espaciales mantenidos por los Estados miembros no contienen un valor que corresponda o no puede obtenerse un valor que corresponda a partir de los valores existentes a un coste razonable. Si un atributo o rol de asociación no es vaciable (voidable), se deja en blanco la celda del cuadro que especifica su vaciabilidad (voidability, posibilidad de quedar vacío).

Artículo 3. Tipos comunes.

Los tipos que sean comunes a varios de los temas enumerados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE Vínculo a legislación se ajustarán a las definiciones y restricciones e incluirán los atributos y los roles de asociación establecidos en el anexo I.

Artículo 4. Tipos para el intercambio y la clasificación de objetos espaciales.

1. Los Estados miembros utilizarán los tipos de objeto espacial y los tipos de datos, enumeraciones y listas controladas asociados definidos en el anexo II para el intercambio y la clasificación de objetos espaciales de los conjuntos de datos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2007/2/CE.

2. Los tipos de objetos espaciales y los tipos de datos se ajustarán a las definiciones y restricciones e incluirán los atributos y roles de asociación establecidos en el anexo II.

3. Las enumeraciones usadas en atributos o roles de asociación de tipos de objeto espacial o tipos de datos se ajustarán a las definiciones e incluirán los valores establecidos en el anexo II. Los valores de enumeración son códigos mnemónicos para ordenadores, neutros con respecto a la lengua.

4. Las listas controladas usadas en atributos o roles de asociación de tipos de objeto espacial o tipos de datos se ajustarán a las definiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 5. Tipos.

1. En relación con todos los tipos definidos en el presente Reglamento, en el título de la sección que especifica los requisitos correspondientes a cada tipo se indica entre paréntesis una denominación para ordenadores, neutra con respecto a la lengua. Esta denominación neutra se utilizará para referirse al tipo correspondiente en la definición de un atributo o rol de asociación.

2. Los tipos que sean un subtipo de otro tipo incluirán también todos los atributos y roles de asociación de este último.

3. Los tipos abstractos no serán instanciados.

4. Los tipos candidato se considerarán durante el desarrollo de los requisitos relativos al tema de datos espaciales al que pertenezcan temáticamente. Durante este desarrollo, la única modificación de la especificación del tipo candidato permitida será ampliarla.

Artículo 6. Listas controladas y enumeraciones.

1. Las listas controladas serán de uno de los tipos siguientes, según se especifica en el anexo II:

(a) listas controladas que se gestionan en un registro común de listas controladas y no deben ser ampliadas por los Estados miembros;

(b) listas controladas que pueden ser ampliadas por los Estados miembros.

2. Cuando un Estado miembro amplíe una lista controlada, los valores permitidos de las listas controladas ampliadas quedarán disponibles en un registro.

3. Los atributos o roles de asociación de tipos de objetos espaciales o tipos de datos que tengan un tipo de lista controlada solo podrán tomar valores que sean válidos con arreglo al registro en que se gestiona la lista controlada.

4. Los atributos o roles de asociación de tipos de objeto espacial o tipos de datos que tengan un tipo de enumeración solo podrán tomar valores de las listas especificadas para el tipo de enumeración en cuestión.

Artículo 7. Codificación.

1. Todas las reglas de codificación utilizadas para codificar datos espaciales deberán ajustarse a EN ISO 19118. En particular, especificarán las reglas de conversión de esquemas para todos los tipos de objetos espaciales, todos los atributos y roles de asociación y la estructura de datos de salida usada.

2. Deberán quedar disponibles todas las reglas de codificación utilizadas para codificar datos espaciales.

Artículo 8. Actualizaciones.

1. Los Estados miembros ofrecerán actualizaciones periódicas de sus datos.

2. Todas las actualizaciones se realizarán como muy tarde 6 meses después de la aplicación de la modificación en el conjunto de datos de origen, a menos que en el anexo II se especifique un período diferente para un determinado tema de datos espaciales.

Artículo 9. Gestión de identificadores.

1. El tipo de dato Identifier definido en la sección 2.1 del anexo I se utilizará como tipo del identificador externo de objeto de un objeto espacial.

2. El identificador externo de objeto que identifica de manera única objetos espaciales no se modificará durante el ciclo de vida de un objeto espacial.

Artículo 10. Ciclo de vida de los objetos espaciales.

1. Las diferentes versiones del mismo objeto espacial serán siempre instancias del mismo tipo de objeto espacial.

2. Los atributos namespace y localId del identificador externo de objeto permanecerán invariables para las diferentes versiones de un objeto espacial.

3. Cuando se usen los atributos beginLifespanVersion y endLifespanVersion, el valor de endLifespanVersion no será anterior al de beginLifespanVersion.

Artículo 11. Sistemas de referencia temporal.

1. Se utilizará el sistema de referencia temporal por defecto a que se refiere el punto 5 de la parte B del anexo del Reglamento (CE) n .º 1205/2008 de la Comisión, a menos que en el anexo II se especifiquen otros sistemas de referencia temporal para un tema determinado de datos espaciales.

2. Si se utilizan otros sistemas de referencia temporal, deberán especificarse en los metadatos del conjunto de datos.

Artículo 12. Otros requisitos y reglas.

1. El dominio de valores de las propiedades espaciales definidas en el presente Reglamento se limitará al esquema espacial Simple Feature según se define en EN ISO 19125-1, salvo que se especifique otra cosa para un tema, o tipo de datos espaciales, específico.

2. Todos los valores de las medidas se expresarán en unidades del SI, salvo que se especifique otra cosa para un tema, o tipo de datos espaciales, específico.

3. Cuando se utilicen los atributos validFrom y validTo, el valor de validTo no podrá ser anterior al valor de validFrom.

4. Además, se aplicarán todos los requisitos temáticos expuestos en el anexo II.

Artículo 13. Metadatos requeridos para la interoperabilidad.

Los metadatos que describen un conjunto de datos espaciales incluirán los siguientes elementos de metadatos, requeridos para la interoperabilidad:

1. Sistema de referencia por coordenadas: Descripción del sistema o sistemas de referencia de las coordenadas utilizados en el conjunto de datos.

2. Sistema de referencia temporal: Descripción del sistema o sistemas de referencia temporales utilizados en el conjunto de datos.

Este elemento solo es obligatorio si el conjunto de datos espaciales contiene información temporal que no se refiere al sistema de referencia temporal por defecto.

3. Codificación: Descripción del constructo o constructos de lenguaje informático que especifican la representación de los objetos de datos en un registro, archivo, mensaje, dispositivo de almacenamiento o canal de transmisión.

4. Consistencia topológica: Corrección de las características topológicas codificadas explícitamente del conjunto de datos según lo descrito por el ámbito.

Este elemento solo es obligatorio si el conjunto de datos incluye tipos del Modelo de Red Genérico (Generic Network Model) y no garantiza la topología de ejes (conectividad de ejes) para la red.

5. Codificación de caracteres: La codificación de caracteres utilizada en el conjunto de datos.

Este elemento solo es obligatorio si se utiliza una codificación no basada en UTF-8.

Artículo 14. Representación.

1. Para la representación de conjuntos de datos espaciales utilizando un servicio de red de visualización según se especifica en el Reglamento (CE) n .º 976/2009 de la Comisión Vínculo a legislación, deberá disponerse de lo siguiente:

(a) las capas especificadas en el anexo II para el tema o los temas con que se relaciona el conjunto de datos;

(b) para cada capa, al menos un estilo de representación por defecto con, como mínimo, un nombre asociado y un identificador único.

2. Para cada capa, el anexo II define lo siguiente:

(a) un título de la capa legible para personas, que se utilizará para mostrarlo en la interfaz de usuario;

(b) el tipo o tipos de objeto espacial que constituyen el contenido de la capa.

Artículo 15. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 15 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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