Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/11/2010
 
 

Requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos

12/11/2010
Compartir: 

Reglamento (UE) n.º 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos (DOGC de 11 de noviembre de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1016/2010 DE LA COMISIÓN, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, POR EL QUE SE DESARROLLA LA DIRECTIVA 2009/125/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO APLICABLES A LOS LAVAVAJILLAS DOMÉSTICOS

(Publicado en el DOUE L 293 de 11 de noviembre de 2010)

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución relativas a los electrodomésticos, incluidos los lavavajillas domésticos.

(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los lavavajillas domésticos utilizados por lo general en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público.

(4) El presente Reglamento debe comprender los productos diseñados para lavar vajilla en los hogares.

(5) El aspecto medioambiental de los lavavajillas domésticos que se considera significativo a efectos del presente Reglamento es el consumo de energía en la fase de uso. Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Unión ascendió a 24,7 TWh en 2005, lo que corresponde a 13 millones de toneladas equivalentes de CO 2. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de energía llegue a 35 TWh para 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(6) El estudio preparatorio revela que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de energía de los lavavajillas domésticos en la fase de uso es, con mucho, el aspecto medioambiental más importante.

(7) Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que pueden recortar los costes combinados de adquisición y explotación de estos aparatos.

(8) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la fase de uso deben compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante la fase de fabricación.

(9) Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(10) Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

(11) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(12) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse parámetros de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica y de lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías, incluidos los que se vendan para uso no doméstico y los lavavajillas domésticos encastrables.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a afectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “lavavajillas doméstico”: un aparato que lava, aclara y seca la vajilla, cristalería, cubertería y, en algunos casos, los utensilios de cocina, por medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales;

2) “lavavajillas doméstico encastrable”: un lavavajillas doméstico previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;

3) “cubiertos tipo”: un conjunto normalizado formado por cubiertos, vajilla y cristalería y que se corresponde con las necesidades de una persona;

4) “capacidad asignada”: el número máximo de cubiertos tipo, así como fuentes y utensilios de servicio, declarados por el fabricante, que pueden ser tratados en un lavavajillas doméstico en el programa seleccionado, cuando se carga conforme a las instrucciones del fabricante;

5) “programa”: una serie de operaciones predefinidas, que el proveedor ha declarado adecuadas para grados de suciedad o tipos de carga específicos, o ambas cosas, y que en conjunto constituyen un ciclo completo;

6) “duración del programa”: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario;

7) “ciclo”: un proceso completo de lavado, aclarado y secado tal como esté definido para el programa seleccionado;

8) “modo apagado”: la condición en la cual el lavavajillas doméstico ha sido desconectado mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras el lavavajillas doméstico está conectado a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del fabricante; en caso de que tal mando o interruptor no sea accesible al usuario final, se entenderá por “modo apagado” la condición alcanzada una vez que el lavavajillas doméstico vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;

9) “modo sin apagar”: el modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa y la descarga de la máquina sin ninguna intervención más del usuario final;

10) “lavavajillas equivalente”: un modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido que otro modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante:

Artículo 3. Requisitos de diseño ecológico.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos se establecen en el punto 1 del anexo I.

Los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos se establecen en el punto 2 del anexo I.

Artículo 4. Evaluación de la conformidad.

1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de lavavajillas doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otros lavavajillas domésticos equivalentes, o ambas cosas, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de lavavajillas domésticos equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.

Artículo 5. Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado.

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6. Parámetros de referencia.

Los índices de referencia indicativos para los lavavajillas domésticos de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 7. Revisión.

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico, como máximo cuatro años después de su entrada en vigor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión deberá evaluar en particular las tolerancias de verificación establecidas en el anexo III, las posibilidades de establecer requisitos respecto al consumo de agua de los lavavajillas domésticos y el potencial de entrada de agua caliente.

Artículo 8. Entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.

Sin embargo, los requisitos de diseño ecológico enumerados a continuación serán aplicables de conformidad con el siguiente calendario:

a) los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1.1 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2012;

b) los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1.2 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2012;

c) los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el punto 2.2 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013;

d) los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el punto 2.3 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2016.

ANEXOS OMITIDOS

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana