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Requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas

12/11/2010
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Reglamento (UE) n.º 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas (DOUE de 11 de noviembre de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1015/2010 DE LA COMISIÓN, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, POR EL QUE SE DESARROLLA LA DIRECTIVA 2009/125/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO APLICABLES A LAS LAVADORAS DOMÉSTICAS

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía , y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía y que representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución relativas a los electrodomésticos, incluidas las lavadoras domésticas.

(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las lavadoras domésticas utilizadas por lo general en los hogares. El estudio, cuyos resultados son de dominio público, se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Unión y terceros países.

(4) El presente Reglamento debe comprender los productos diseñados para lavar ropa en los hogares.

(5) Las lavadoras-secadoras combinadas domésticas presentan características específicas y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, considerando que ofrecen funcionalidades similares a las de las lavadoras domésticas, deben ser objeto lo antes posible de otra medida de ejecución de la Directiva 2009/125/CE.

(6) El aspecto medioambiental de las lavadoras domésticas que se considera significativo a los efectos del presente Reglamento es el consumo de energía y agua en la fase de uso. El consumo anual de electricidad y agua en la Unión de los productos contemplados en el presente Reglamento en 2005 se estimó en 35 TWh y 2 213 millones de m 3, respectivamente. Salvo que se adopten medidas específicas, se espera que el consumo anual de electricidad y agua sea de 37,7 TWh y 2 051 millones de m 3 en 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(7) El estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de electricidad y agua de las lavadoras domésticas en la fase de uso es, con gran diferencia, el más importante aspecto medioambiental.

(8) Es conveniente reducir el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes que puedan recortar los costes combinados de adquisición y funcionamiento de estos productos.

(9) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios de la reducción del consumo de electricidad y agua de la fase de uso deben compensar con creces cualesquiera efectos medioambientales negativos adicionales en la fase de producción.

(10) Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.

(11) Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información .

(12) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(13) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(14) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse parámetros de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica y de lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías, incluidas las que se vendan para uso no doméstico y las lavadoras domésticas encastrables.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las lavadorassecadoras combinadas domésticas.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “lavadora doméstica”, una lavadora automática que lava y aclara tejidos utilizando agua que tiene también una función de centrifugado y ha sido diseñada para ser utilizada fundamentalmente con fines no profesionales;

2) “lavadora doméstica encastrable”, una lavadora doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;

3) “lavadora automática”, una lavadora que realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga en ninguna fase del programa;

4) “lavadora-secadora combinada doméstica”, una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor;

5) “programa”, una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el fabricante adecuadas para lavar determinados tipos de tejidos;

6) “ciclo”, un proceso completo de lavado, aclarado y centrifugado, tal como está definido en el programa seleccionado;

7) “duración del programa”, el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final;

8) “capacidad asignada”, la masa máxima en kilogramos indicada por el fabricante, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una lavadora doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del fabricante;

9) “carga parcial”, la mitad de la capacidad asignada de una lavadora doméstica para un programa dado;

10) “contenido de humedad residual”, la cantidad de humedad contenida en la carga al finalizar la fase de centrifugado;

11) “modo apagado”, cuando la lavadora doméstica ha sido apagada mediante un mando o interruptor del aparato accesible para el usuario final, previsto para ser utilizado por este durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la lavadora doméstica está conectada a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del fabricante; en caso de no existir tal mando o interruptor accesible para el usuario final, se entenderá por “modo apagado” la condición alcanzada una vez que la lavadora doméstica vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;

12) “modo sin apagar”, modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la lavadora doméstica;

13) “lavadora equivalente”, un modelo de lavadora doméstica puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el lavado y el centrifugado que otro modelo de lavadora doméstica puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante.

Artículo 3. Requisitos de diseño ecológico.

Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas se establecen en el punto 1 del anexo I.

Los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas se establecen en el punto 2 del anexo I.

Artículo 4. Evaluación de la conformidad.

1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Cuando la información contenida en la documentación técnica de un determinado modelo de lavadora doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otras lavadoras domésticas equivalentes, o ambos, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de lavadoras domésticas equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.

Artículo 5. Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado.

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6. Parámetros de referencia.

Los parámetros de referencia indicativos para las lavadoras domésticas de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

Artículo 7. Revisión.

La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico, como máximo cuatro años después de su entrada en vigor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. En particular, en la revisión se evaluarán los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo III, la conveniencia de establecer requisitos relativos a la eficiencia de aclarado y de centrifugado y el potencial de entrada de agua caliente.

Artículo 8. Entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.

No obstante, los requisitos de diseño ecológico enumerados a continuación se aplicarán conforme al calendario siguiente:

a) los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.1, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2012;

b) los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.2, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2011;

c) los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.3, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013;

d) los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 2.2, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013.

ANEXOS OMITIDOS

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