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  • EDICIÓN DE 11/11/2010
 
 

El TS absuelve a un agente de policía condenado por un delito del delito de lesiones y de vejación, al entender que la fuerza que empleó en la detención del lesionado fue proporcionada a la gravedad de la situación, y necesaria para evitar que éste continuara con su evidente actitud agresiva

11/11/2010
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Se estima el recurso presentado por el agente de la policía condenado por faltas de lesiones y de vejación injusta, en el que la cuestión que plantea es si existió un exceso en el uso legítimo de la violencia del que deba responder. Parte el TS de las acciones realizadas por el detenido, y que han quedado reflejadas en el factum, tales como amenazar con golpear a los agentes o tratar de huir del lugar donde ésta se estaba produciendo, evidencian que la fuerza empleada por el agente ahora recurrente, resultaba proporcionada a la gravedad de la situación que se estaba produciendo. De suerte que las levísimas lesiones padecidas por el detenido, se debieron a la necesidad de emplear la fuerza para reducir a éste y evitar que continuara con su evidente actitud agresiva. Además, no se aprecia exceso en el uso de la fuerza, por lo que debe entenderse que la acción del agente estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un deber y, por lo tanto, estaba legitimada, lo que excluye la existencia de infracción penal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 543/2010, de 02 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2144/2009

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Obdulio, Jose Antonio y Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6.ª, con fecha trece de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra Edemiro, Obdulio, Jose Antonio, Teodoro y Agustín, por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Obdulio, representado por la Procuradora Doña Marta López Barreda y defendido por el Letrado Don Victor Jesús Laguardia Obón; Jose Antonio, representado por el Procurador Don Antonio Martin Fernández y defendido por el Letrado Don Enrique Trebolle Lafuente y Agustín, representado por la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macias y defendido por la Letrado Doña M.ª Pilar Sangorrin Ferrer. En calidad de parte recurrida, el Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Zaragoza, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 4/2009, contra Edemiro, Obdulio, Jose Antonio, Teodoro y Agustín, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta, rollo 4/09) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Uno.- Sobre las 4'30 horas del día 1 de julio de 2007, el acusado Edemiro junto con Isidro, Sebastián y Demetrio, se encontraban en la Gran Vía a la altura de la facultad de Económicas, y en un momento determinado Edemiro y Isidro se sentaron en la marquesina de la parada del autobús, uno a cada lado de un ciudadano negro, al que increpaban, motivo por el cual los agentes NUM000 y NUM001, que en un coche oficial estaban en servicio de antiviolencia esa noche, al apercibirse de la situación se detuvieron y bajaron a identificar a los antes citados, preguntándole al ciudadano de color si le estaban haciendo algo, a lo que contestó que sí marchándose seguidamente del lugar mientras los agentes actuaban con el acusado y sus acompañantes.

Los citados agentes procedieron a identificar a los reseñados, y en ese momento el acusado Edemiro en actitud regresiva les manifestó que era sargento del Ejército, que ellos no eran nadie para pedirle la documentación y que se pusieran a sus órdenes, mostrándoles el carné de militar que tenía. Ante la actitud del citado y de Isidro, los agentes solicitaron el auxilio de otra dotación, llegando los agentes NUM002 y NUM003. Junto a ello, Isidro no llevaba documentos que lo identificaran llegando a dar como nombre el de una calle, por lo que los agentes citados en último lugar procedieron a conducirlo a las dependencias de la Jefatura Superior del Paseo de María Agustín para proceder a la identificación; al estar Isidro en el coche patrulla, el acusado Edemiro trató de impedir que se marchara el vehículo y los agentes tuvieron que apartarlo.

Dos.- El acusado y resto de amigos se dirigieron a comisaría para reunirse con Isidro y una vez allí Edemiro se sentó a la puertas del edificio policial, siendo requerido por el agente de seguridad para que se marchara ya que no podía permanecer en ese lugar por motivos de seguridad, haciendo Edemiro caso omiso a esas indicaciones por lo que se le solicitó en ese momento la documentación, negándose a mostrarla, insultando y amenazando al policía al que dirigió frases como ““gilipollas te voy a quitar la barba de dos hostias”“. El funcionario, al no poder abandonar el puesto de trabajo, solicitó apoyo llegando la dotación con indicativo NUM004 compuesta por los acusados Agentes de la Policía Nacional Obdulio, número NUM005, y Agustín, número NUM006, quienes tras aparcar su vehículo y haber dejado a un detenido, se encontraban ya en el edificio de la Comisaría desde el que bajaron a la calle.

El Agente NUM007 que era el Jefe de Sala comprobó desde una ventana el alboroto en la calle y dio aviso a causa del cual llegaron al lugar de los miembros del indicativo NUM008 compuesto por los acusados Jose Antonio, Policía Nacional número NUM009 que desempeñaba el cargo de Coordinador de Servicios, y Teodoro, Policía Nacional número NUM009, que estaban patrullando. Edemiro continuó con su actitud, profiriendo expresiones como ““yo soy sargento 1.º y vosotros no sois nadie y me vais a tocar los cojones, después de poneros todos firmes ante mi. Yo sólo respondo ante la Policía Militar y a dar hostias me quedo solo. Os voy a partir la cara”“, negándose en todo momento a exhibir el D.N.I. y a reconocer la autoridad de los agentes, a los que llegó a empujar en varias ocasiones y a los que manifestaba que si le tenían que detener tendría que ser la policía militar, no la policía nacional. Ante esta situación se decide introducir a Edemiro en las dependencias policiales para su completa identificación y se le comunica que queda detenido por su actitud de desobediencia, ante lo cual Edemiro se negaba a andar hacia el interior del edificio policial y mantenía su misma postura de negar la autoridad de los policías, por lo que hubo de ser empujado para vencer su resistencia, actuando inicialmente los agentes Obdulio, número NUM005, Agustín, número NUM006, y Teodoro, número NUM009. Cuando bajaban por la rampa del garaje, Edemiro levantó el brazo como para dar un puñetazo e intentó huir empujando al agente Obdulio, motivo pro el cual fue cogido para evitar su huída, provocando ello la caída al suelo de Edemiro y los Policías Obdulio y Jose Antonio, que había hecho acto de presencia en el lugar, lográndose por último poner el agente Obdulio los grilletes a Edemiro que lanzaba patadas y golpes al aire. Los agentes acusados portaban sus defensas o porras y con ellas golpearon a Edemiro causándole las lesiones que fueron observadas por el Medico forense en el Juzgado de Guardia.

En el citado alboroto, los agentes solicitaron la identificación del resto de acompañantes de Edemiro, accediendo a ello Demetrio y Sebastián.

Al observar los agentes que Edemiro llevaba una herida en la ceja y en el codo, por orden de Jose Antonio lo trasladaron al Hospital Nuestra Señora de Gracia, siendo reconocido a las 5,53 horas por el doctor Pedro Francisco que emite un parte médico en el que se dice que refiere diversas lesiones como consecuencia de haber sido agredido; estado general conservado, eufórico, olor etílico, hematoma a nivel de la región ciliar izqda. Herida inciso contusa en codo derecho.

Estando de nuevo en Comisaría, el mismo día 1 de julio de 2007, a las 12.57 horas, es llevado a su instancia al citado hospital y se emite parte diciendo que refiere dolor en las heridas y contusiones de las que ha sido visto esta madrugada. A las 20,24 horas se le lleva de nuevo al citado centro hospitalario y se emite parte reseñando dolor en ambas caderas, con sensación de adormecimiento de pierna. No limitación para la deambulación. Edemiro a las 21,40 horas es puesto a disposición del Coronel del Ejército D. Doroteo, que lo traslada a una residencia militar donde Edemiro, en una de las habitaciones del centro pasó la noche con su esposa hasta ser trasladado el 2 de julio al Juzgado de Guardia.

Examinado el acusado por el Médico Forense ya en el Juzgado de guardia, presenta las siguientes lesiones:

Contusión craneal. Contusión en ceja izquierda, y hematoma periocular sin hemorragia conjuntival. Herida en codo derecho de 2 cms. suturada. Hematomas en nalga y parte superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo de unos 20 cms. de longitud, compatible con contusión en dichos lugares por una porra. Contusiones y hematomas en cara anterior de ambos muslos redondeados. Contusión y hematoma leve en cara anterior de la pierna. Contusión y hematoma alargado de unos 10 cms. de longitud en hombro izquierdo. Erosiones varias en ambos antebrazos. Dolor en ambas muñecas sin lesión objetivable. Precisó de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia: limpieza, cura y sutura de la herida del codo, limpieza y curas de las erosiones superficiales, analgésicos, antiinflamatorios y reposo, habiendo tardado en curar 17 días con impedimento para su actividad habitual, y restándole como secuela cicatriz de unos dos centímetros hipercroma en codo derecho.

D. Prudencio, médico de familia, vio a Edemiro el día 2 de julio de las 17,45 horas y emitió el parte haciendo constar herida inciso contusa codo derecho, contusión hematoma en ceja izquierda, policontusionado hematomas; muslo izquierdo posterior, glúteo derecho, deltoides hombro izquierdo. Erosiones codo y antebrazo izquierdo.

Tres.- Isidro que había sido llevado desde la Gran Vía a la Jefatura a efectos de identificación por los Agentes NUM002 y NUM003, es introducido en las dependencias policiales pro los citados, quedando Isidro con el agente NUM003 mientras el número NUM002 lleva a cabo las gestiones de efectuar las correspondientes anotaciones, tras lo cual Isidro es puesto en libertad. En la diligencia de identificación se hace constar que la misma comenzó a las 5.20 y terminó a las 05,20 horas. En un momento no determinado, estando Isidro en Comisaría y antes del inicio del alboroto de sus amigos en la calle, recibió una bofetada en el oído izquierdo por parte del agente Obdulio.

Isidro sale a la vía pública y la cruza y al ver a sus amigos junto a las dependencias policiales cruza de nuevo gritando contrato los policías frases como ““cabrones, hijos de puta”“ diciendo que le habían pegado, comenzando a golpear una marquesina y un coche. Sentía en el ojo izquierdo un zumbido y sordera. Al producirse el alboroto que motivó la llegada a las inmediaciones de la Jefatura de Policía para intervenir en el alboroto de los hechos descritos en el apartado dos de este relato, se intentó de nuevo la identificación de Isidro y al no llevar documentación fue introducido de nuevo en Comisaría por el agente Jose Antonio que desconocía lo que había sucedido antes con Isidro, al que propinó una nueva bofetada en el mismo oído izquierdo por el hecho de que le estaba mirando. Después, Isidro volvió de nuevo a la calle, marchándose a dormir a su casa.

El día 1 de julio de 2007, sobre las 23.30 horas Isidro es reconocido en el Hospital Clínico de Zaragoza por sordera brusca en oído izquierdo, quedando ingresado en el centro hospitalario un día aplicándosele cortico terapia, vasodilatadores, pentoxifilina y antiagregantes; Isidro solicitó el alta hospitalaria voluntaria para continuar su trabajo como autónomo. Las lesiones que presentaba eran: Contusión en región temporal izquierdo, que causa hipoacusia sensorial en oído izquierdo. Las lesiones referidas han requerido única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapeúticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar valor que no requieren la prescripción o control facultativo. El tiempo de curación de las lesiones fue de diecisiete días sin secuelas.

Cuatro.- Edemiro fue trasladado al Juzgado de Guardia por los agentes acusados Jose Antonio, número NUM010, y Obdulio, número NUM005. Se incoaron diligencias urgentes de juicio rápido contra Edemiro, señalándose la vista para el 16 de julio de 2007 ante el Juzgado de Lo Penal Cuatro de Zaragoza, suspendiéndose la misma tras el inicio de la sesión, a la que estaban citados, entre otros, los dos agentes antes citados y Isidro "(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.º.- Condenamos al acusado Edemiro, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen la 1/16 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular formulada contra este condenado.

2.º.- Absolvemos a los acusados Jose Antonio, Teodoro, Agustín y Obdulio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de detención ilegal y torturas que les imputa la acusación particular de Edemiro, así como del de lesiones que se les imputa por dicha acusación a los cuatro y el Ministerio Fiscal a Jose Antonio y Obdulio, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

3.º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio, Teodoro, Agustín y Obdulio, a cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Edemiro, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; y como autores de una falta de vejación injusta a la multa de diez días con igual cuota diaria. Asimismo, le indemnizarán solidariamente en la suma de 300 euros, más los intereses derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les condena al pago a cada uno de las partes de las costas equivalentes a un juicio de faltas, sin inclusión de las de la acusación particular de Edemiro.

4.º.- Absolvemos al acusado Jose Antonio del delito de detención ilegal que le imputaba la acusación particular de Isidro, con declaración de oficio de 1/16 parte de las costas del juicio por delito.

5.º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación especial de dos años para el desempeño de empleo o cargo público. Se les condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el juicio por delito, con inclusión de la parte correspondiente la acusación particular de Isidro.

6.º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Las penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

7.º.- Condenamos al estado como responsable civil subsidiario en el pago de las indemnizaciones antes indicadas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Obdulio, Jose Antonio y Agustín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Obdulio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del n.º 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados.-

2.- Por infracción de Ley del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.-

3.- Por infracción de Ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Quinto.- El recurso interpuesto por Jose Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Jose Antonio (artículo 24.2 de la Constitución Española).-

2.- Por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la valoración de la prueba, pues de los documentos que obran en autos, en concreto, del parte médico emitido por el Hospital Clínico Universitario ““Lozano Blusa”“ de Zaragoza, en relación a la asistencia médica recibida por Isidro a las 21,53 horas del día

Sexto.- El recurso interpuesto por Agustín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en el punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la admisión en el acto de juicio de una prueba que vulneraba el derecho de defensa de su representado.-

2.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el punto 4.º del artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial por la infracción del principio de presunción de inocencia.-

3.- Por infracción de Ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En este apartado serán varias las infracciones cometidas del mismo carácter en la Sentencia impugnada.-

4.- Por infracción de Ley, al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

5.- Por quebrantamiento de Forma, por defectos de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: en la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre hechos probados.-

Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado, el primero de ellos interesa su inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los mismos; solicitando el Sr. Letrado del Estado adherirse a los recursos interpuestos por los recurrentes; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Mayo de dos mil diez.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Antonio

PRIMERO.- En el quinto motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 617.1 y 620 en cuanto a los hechos que afectan a Edemiro. Sostiene que la acción de los agentes se orientó exclusivamente a acabar con la resistencia del detenido, y que en vista de su actitud violenta y agresiva, el empleo de las defensas estaría legitimado, ya que se mantuvo dentro del uso de la fuerza indispensable para proceder a su reducción y detención, teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas al detenido solo precisaron una asistencia facultativa.

1. Los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz pública, llegando incluso a la utilización de las armas e instrumentos que tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en este sentido que deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas.

Al tiempo, la misma ley, en el artículo 5.3 les impone la obligación, en cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo respetar el honor y la dignidad de las personas.

Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con la observancia de estas previsiones.

El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales (STS n.º 1262/2006 ).

La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones (STS n.º 1262/2006 ).

2. En el caso, el Tribunal declara probado que el luego detenido, también condenado en esta causa como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya había desarrollado una actitud agresiva hacia otros agentes de la autoridad que le requerían la documentación de forma justificada, negándose a exhibirla. Poco después, el citado, se negó a abandonar las escaleras exteriores del edificio policial, insultando y amenazando al policía que le requirió nuevamente la documentación. Al acudir al lugar otros agentes, continuó negándose a mostrar su documentación, llegando a empujar a alguno de los agentes en varias ocasiones, ante lo cual le comunicaron que quedaba detenido por desobediencia, e intentaron conducirlo hacia el interior del edificio, negándose a acompañar a los agentes, hasta que, bajando por la rampa del garaje, levantó el brazo como para dar un puñetazo a alguno de los agentes e intentó huir, siendo retenido y cayendo al suelo junto con dos de los policías, consiguiendo ponerle los grilletes a pesar de que lanzaba patadas y golpes al aire. Igualmente se declara probado que los agentes portaban porras o defensas y que con ellas golpearon al sujeto. Igualmente se precisa en el hecho probado que resultó con lesiones variadas, de las que pueden atribuirse a los golpes de los agentes hematomas en nalga y parte superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo de unos 20 cms. de longitud compatible con contusión en dichos lugares con una porra; contusiones y hematomas en cara anterior de ambos muslos redondeados; contusión y hematoma alargado de unos 10 cms. de longitud en hombro izquierdo. No precisaron tratamiento médico para su curación. El resto de las lesiones se atribuye en la sentencia a la caída y al forcejeo que la causó.

En la fundamentación jurídica, el Tribunal argumenta que los agentes policiales pretendieron reducir a Edemiro, fuerte y corpulento, causándole las lesiones a consecuencia de su oposición, y que pretendieron acabar con la fuerte y tenaz resistencia del detenido, manifiestamente contrario al reconocimiento de la autoridad de los agentes y a acatar sus legítimas órdenes.

3. Con estos datos, la cuestión es si existió un exceso en el uso legítimo de la violencia del que deban responder al no estar cubierto por la eximente antes mencionada.

Debe tenerse en cuenta: que el sujeto se resistía violentamente; que era un sujeto fuerte y corpulento; que no solo oponía resistencia pasiva, sino que llegó a amenazar con golpear a alguno de los agentes; que además trató de huir; que incluso con los grilletes puestos continuaba lanzando patadas y golpes al aire; que la violencia de los agentes cesó desde el momento en que fue reducido; que los golpes fueron dirigidos hacia zonas del cuerpo donde el daño previsible es menor; y que las lesiones causadas fueron muy leves hasta el punto de consistir solo en contusiones y hematomas que no precisaron tratamiento médico.

De todo ello se desprende que el uso de la fuerza fue proporcionado a la gravedad de la situación y que la causación de las levísimas lesiones padecidas por el detenido se debieron a la necesidad, surgida en ese momento, de emplear la fuerza para reducirlo y evitar que continuara con su actitud agresiva lanzando golpes y patadas a los agentes.

Al no apreciarse exceso en el uso de la fuerza, debe entenderse que la acción de los agentes estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un deber y por lo tanto que estaba legitimada, excluyendo la existencia de infracción penal.

En consecuencia, el motivo se estima, y se acordará la absolución de los tres recurrentes Jose Antonio, Agustín y Obdulio, así como del agente condenado y no recurrente Teodoro, de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que venían condenados a las que se refiere el apartado 3.º del fallo de la sentencia de instancia.

Se dejan asimismo sin efecto las indemnizaciones acordadas en relación a estas faltas.

No es preciso, pues, el examen del recurso interpuesto por Agustín, ni tampoco el de los motivos relacionados con las faltas por las que se ha acordado la absolución.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito contra la integridad moral y con la falta de lesiones respecto de Isidro. Considera que la declaración de Isidro es el único elemento probatorio y no puede ser considerada prueba de cargo suficiente. Todos los demás testigos declararon que su única intervención fue respecto de Edemiro. Ningún testigo refirió haber visto la segunda identificación de Isidro. En cualquier caso, aun cuando se hubiera producido esa segunda identificación, incluso de la declaración de Isidro ante el Juzgado y de otras pruebas se desprende que el recurrente llegó a la Comisaría después de que tal segundo intento de identificación se hubiera producido, por lo que no pudo ser él quien introdujo a Isidro en el interior con esa finalidad. Además de valorar otras declaraciones personales, señala que Isidro declaró ante el Juzgado de instrucción que un policía lo llevó al interior y que "otro policía" fue quien le golpeó. Entiende que todos esos elementos impiden desvirtuar la presunción de inocencia sobre la única base de la declaración de Isidro.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

2. El Tribunal se ha basado principalmente en la declaración inculpatoria de la víctima, que refiere haber sido introducido para su identificación en el interior de la Comisaría y haber sido agredido allí por un policía. Al salir, se quejó a sus acompañantes de lo que le había ocurrido, relatando haber sido golpeado en un oído por uno de los agentes, lo que aquellos corroboran en cuanto a que el relato se produjo, y participó en algunos incidentes golpeando objetos y algún vehículo, por lo que nuevamente fue introducido en Comisaría por el recurrente, quien, en el interior, le propinó una bofetada alcanzándole nuevamente en el oído izquierdo. Reconoció al recurrente en unas actuaciones en el Juzgado de instrucción, declarando en tal sentido en ese momento, y reiterando su reconocimiento en el plenario. Además, su versión coincide con la de su hermano Demetrio en cuanto a la introducción de nuevo en el interior de Comisaría para su identificación, al ignorar el agente que ya había sido identificado, y con la del coacusado Edemiro, quien manifiesta que cuando estaban llevándolo hacia el garaje, se unió el recurrente a los demás policías, lo que concuerda con el hecho de que condujera en los momentos anteriores a Isidro al interior.

Frente a estos razonamientos del Tribunal, el recurrente opone una valoración diferente de determinados matices de las declaraciones de testigos y acusados. Se queja de que el denunciante aseguró ante el Juzgado que un policía lo introdujo en el interior y que fue otro quien le golpeó, lo que no coincide con sus manifestaciones posteriores. Es, sin embargo, una falta de coincidencia que debe ponerse de manifiesto en el interrogatorio, de forma que el Tribunal pueda tenerla en cuenta y contrastarla con las explicaciones o ampliaciones que realice su autor. Esta Sala no ha presenciado tales declaraciones y, por lo tanto, no las puede valorar en su integridad. En cualquier caso, la versión fáctica establecida por el Tribunal no es incompatible con las manifestaciones que el recurrente tiene en cuenta. Efectivamente, el incidente que al final protagoniza Edemiro se extiende durante algunos momentos, llegando a ser precisa la intervención de otros agentes. Dos de ellos en primer lugar, que son luego reforzados por otros dos, entre los que está el recurrente. En algún momento de ese incidente, Isidro es conducido al interior de las dependencias policiales para ser identificado. El recurrente sostiene que ocurre con anterioridad a su llegada, porque el mismo Isidro afirma no haber visto el incidente con Edemiro, lo que interpreta como demostrativo de que ya estaba en el interior, y porque la dotación policial a la que pertenece el recurrente actúa contra Edemiro en cuanto llega al lugar. Sin embargo, el que Isidro no presenciara la integridad del incidente con Edemiro no significa que hubiera sido introducido en la Comisaría antes de que el recurrente llegara, pues el empleo de la fuerza contra aquel solo tiene lugar tras la llegada del segundo grupo de agentes del que el recurrente formaba parte y Edemiro declaró, según se recoge en la sentencia, que este agente se incorporó a los otros cuando lo estaban introduciendo en el garaje, lo que supone la posibilidad de que, tras su llegada, hubiera conducido al interior a Isidro, dada la actitud de éste antes mencionada. La coincidencia de estos aspectos de las declaraciones con la versión del lesionado, permiten afirmar que la valoración realizada por el Tribunal es respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo y la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal debe reputarse razonable, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2.º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el parte médico emitido por el Hospital Clínico en relación a la asistencia médica recibida por Isidro del que no puede desprenderse la causación de lesión alguna al citado por parte del recurrente. Argumenta que el diagnóstico, "sordera brusca oído izquierdo" es compatible con las manifestaciones del lesionado ya después de recibir la primera bofetada en el oído, antes de que el recurrente pudiera haberlo golpeado. No se hace mención a las consecuencias de este segundo golpe y ni siquiera la sentencia establece que produjera alguna lesión concreta.

1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. En el caso, del documento designado no resulta la imposibilidad de que la lesión sufrida fuera consecuencia de los dos golpes recibidos por el lesionado en el mismo sitio. En el hecho probado se recoge que primero otro de los acusados golpeó a Isidro en el oído izquierdo, y que poco después, el recurrente nuevamente le golpeó alcanzándole en el mismo oído. Sin perjuicio de que del primer golpe ya se derivaran algunos síntomas relacionados con el padecimiento causado, es innegable que la determinación de la lesión se produce después de recibir el segundo golpe, por lo que el parte médico, posterior a ambas, no puede acreditar un error del Tribunal al relacionar la lesión finalmente sufrida con los dos golpes recibidos por el lesionado, en cuanto, además, ambos son objetivamente idóneos para causar el resultado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, se queja de lo que considera indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal. Viene a argumentar que no consta que produjera padecimiento físico o psíquico alguno, y que una única bofetada no puede considerarse constitutiva de un delito contra la integridad moral.

1. La jurisprudencia, que no ha dejado de reconocer la defectuosa técnica con la que se define la conducta típica (STS n.º 412/2009 ), ha exigido para apreciar un atentado a la integridad moral un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito (STS n.º 1246/2009 ). El sujeto activo es la autoridad o funcionario que ejecuta el acto en abuso de su cargo.

2. En el caso, según los hechos probados, el recurrente, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, propinó una bofetada a una persona que había sido introducida en el interior de la Comisaría para su identificación como consecuencia de incidentes producidos en la calle. Es claro que el hecho de recibir de otro una bofetada supone, por sí mismo, un padecimiento físico, aunque no cause lesión apreciable. Además, dadas las circunstancias en las que se produjo, supone igualmente un padecimiento psíquico, si se tiene en cuenta el contenido humillante que incorpora un acto de esa clase sufrido en unas condiciones en las que el agredido está privado de posibilidades de reaccionar o defenderse. Según el relato fáctico, no medió ninguna actitud particular por parte del agredido. En esa situación se encontraba bajo la autoridad de los agentes policiales, en un lugar del que no se le permitía salir hasta ser identificado, y donde se vio obligado a aceptar el golpe sin poder reaccionar contra el mismo. Se trata, pues, de un acto que tiene como único objetivo humillar a quien lo recibe, que se ve imposibilitado de evitarlo y de reaccionar, al encontrarse bajo la custodia de los agentes de la autoridad. Y que, en su misma naturaleza, tiene un contenido humillante. Ello sin perjuicio de que pueda ser calificado como no grave, tal como hace el Tribunal de instancia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO.- En el motivo cuarto, por la misma vía de impugnación se queja de la aplicación del artículo 617. Argumenta que no considerando acreditada esta segunda bofetada, la aplicación del precepto resulta improcedente.

El motivo debe ser desestimado, en cuanto que se ha considerado acreditada la existencia de la acción que da lugar a la aplicación del precepto cuestionado.

Recurso de Obdulio

SEXTO.- En el primer motivo denuncia la existencia de predeterminación del fallo, que entiende producida al reflejarse en la resolución recurrida una serie de afirmaciones erróneas y contradictorias que conducen al fallo condenatorio. Se refiere, en primer lugar, a la imprecisión cometida al referirse a la llamada del agente de seguridad al recurrente y al otro agente, sin aclarar que estaban en el garaje de la Inspección de guardia, donde se lleva a los detenidos, y no en el interior del edificio de la Jefatura, por lo que es un dato que no puede servir para establecer la coincidencia en el interior con Isidro. En segundo lugar aprecia contradicción entre la afirmación según la cual el agente NUM007, jefe de la sala, vio llegar a las dos dotaciones, con lo que se dice en el hecho probado en el que se afirma que llamó a la segunda dotación, sin hacer mención a la primera. En tercer lugar, señala que se declara probado que Jose Antonio interviene cuando ya se llevaban a Edemiro hacia el garaje, a pesar de la contundente prueba que demuestra que los cuatro agentes estaban juntos cuando se produce esa detención. Y finalmente, una consideración de la fundamentación jurídica en la que se comienza razonando que "aun en la hipótesis de que no todos hicieran uso de las porras", cuando en el hecho probado se declara que todos lo hicieron.

1. Es claro que desde la perspectiva de la construcción razonada de una sentencia, la decisión final resulta predeterminada progresivamente por el previo contenido, fáctico y argumentativo, de la misma resolución. Sin embargo, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1.º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal

En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

2. En el caso, el recurrente, que realiza consideraciones más propias de una alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, no aclara cuáles son los conceptos jurídicos empleados en los hechos probados que, sustituyendo la narración fáctica, vengan a causar una indebida predeterminación del fallo, al adelantar al hecho lo que constituye un concepto jurídico propio de la fundamentación. Así, se refiere a que el recurrente no estuvo en el interior del edificio donde están las salas de interrogatorios, ya que desde el garaje fue directamente al lugar del incidente, al ser requerido por el policía de seguridad. Es evidente que se trata de una cuestión de hecho, sobre la que pudieron practicarse en el plenario las pruebas necesarias.

Tampoco señala contradicciones fácticas dentro del relato de hechos probados, sino lo que considera faltas de congruencia entre el hecho probado y la fundamentación. Que no lo son en realidad, pues el que el agente jefe de sala solo requiriera la presencia de una de las dotaciones no significa que no presenciara la llegada de la que la precedió, tratándose igualmente de una cuestión de hecho que el Tribunal resolvió con arreglo a la valoración de las pruebas personales que presenció. En cuanto a la intervención del acusado Jose Antonio, aunque es cuestión que no afecta al recurrente, el Tribunal ha valorado expresamente todas las pruebas disponibles, llegando a la conclusión de que intervino en la detención de Edemiro con posterioridad a que los demás agentes hubieran iniciado su actuación. Igualmente ocurre respecto del uso de las porras por parte de los agentes, limitándose, en la frase citada por el recurrente, a un análisis sobre una posibilidad hipotética.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2.º de la LECrim. Designa como documentos el atestado y las declaraciones prestadas por los policías; la declaración de Edemiro; la declaración de Isidro; las declaraciones de dos testigos; los informes médicos obrantes en autos; y la información reservada de la Jefatura Provincial de Zaragoza del CNP.

1. El primero de los requisitos exigido por el artículo 849.2.º de la LECrim es que el pretendido error del Tribunal al configurar el hecho probado resulte del particular de un documento. Y la jurisprudencia ha afirmado que no tiene carácter documental el atestado policial en cuanto a las declaraciones que constan en el mismo, ni tampoco las declaraciones de acusados y testigos, que no pierden su carácter de prueba personal por el hecho de aparecer documentadas en la causa.

2. En el caso, el recurrente designa, como documentos acreditativos del error, el atestado y varias declaraciones testificales. Es claro que no son hábiles para dar lugar a una alteración del hecho probado. Si el documento lo permite, siempre que cumpla las exigencias legales, es porque respecto del mismo, y en orden a su valoración, el Tribunal de casación se encuentra en similares condiciones de inmediación que el de instancia, lo cual no ocurre cuando se trata de pruebas personales.

En cuanto a los informes médicos, señala el recurrente que de los mismos no se desprende que las lesiones fueran causadas con las porras. Pero es claro que eso no impide que a esa conclusión se llegue a través de la prueba testifical y sobre el mismo examen de sus características. Por lo tanto, no demuestran un error del Tribunal.

Y en lo que se refiere a la información reservada, constituida por declaraciones y por informes o conclusiones de sus autores, tampoco tienen carácter documental más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia.

En cualquiera de los casos, además de ser desestimado, el motivo, dado su contenido, carece de razón de ser, una vez que se ha acordado la absolución del recurrente respecto a las lesiones sufridas por Edemiro al ser detenido.

OCTAVO.- En el motivo tercero alega vulneración de la presunción de inocencia. Cita en extenso jurisprudencia de esta Sala y argumenta que no existe prueba de cargo frente al recurrente, pues la única prueba (dejando a un lado lo relativo a Edemiro ) son las declaraciones de Isidro, que se contradicen con las de los agentes que lo condujeron a la comisaría desde la Gran Vía, que afirman que permanecieron en todo momento con él no dejándolo solo en ningún momento.

1. Como hemos dicho más arriba, la presunción de inocencia implica la necesidad de probar la culpabilidad, en el sentido de participación, antes de dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal debe alcanzar una certeza sobre lo ocurrido que vaya más allá de la convicción subjetiva, de forma que pueda afirmarse que, en los límites del conocimiento humano, la certeza es objetiva como consecuencia de las bases en las que se apoya.

2. En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del lesionado que relata la agresión e identifica sin dudas al recurrente como la persona que la realizó. Además, valora la misma existencia de las lesiones, compatibles con lo declarado. Y la posibilidad objetiva de que el recurrente llegara a estar a solas con el lesionado el tiempo suficiente para propinarle la bofetada.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad, detención ilegal, lesiones y tratos degradantes. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Jose Antonio y Obdulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009, en causa seguida contra los mismo y otros tres más, por delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad, detención ilegal, lesiones y tratos degradantes. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 543/2010, de 02 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2144/2009

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Obdulio, Jose Antonio y Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra Edemiro, nacido en Zaragoza, el día 25 de junio de 1975, con DNI número NUM011, hijo de Amancio y Marcelina, de profesión sargento 1.º militar; Obdulio, Policía Nacional con número profesional NUM005; Jose Antonio, Policía Nacional con número profesional NUM010; Teodoro, Policía Nacional con carnet profesional número NUM009 y Agustín, Policía Nacional con número profesional NUM006; por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, detención ilegal, lesiones y tratos degrandantes, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta, rollo 4/2.009) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia condenando al acusado Edemiro, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen la 1/16 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular formulada contra este condenado.- Absolviendo a los acusados Jose Antonio, Teodoro, Agustín y Obdulio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de detención ilegal y torturas que les imputa la acusación particular de Edemiro, así como del de lesiones que se les imputa por dicha acusación a los cuatro y el Ministerio Fiscal a Jose Antonio y Obdulio, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.- Condenando a los acusados Jose Antonio, Teodoro, Agustín y Obdulio, a cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Edemiro, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; y como autores de una falta de vejación injusta a la multa de diez días con igual cuota diaria. Asimismo, le indemnizarán solidariamente en la suma de 300 euros, más los intereses derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les condena al pago a cada uno de las partes de las costas equivalentes a un juicio de faltas, sin inclusión de las de la acusación particular de Edemiro.- Absolviendo al acusado Jose Antonio del delito de detención ilegal que le imputaba la acusación particular de Isidro, con declaración de oficio de 1/16 parte de las costas del juicio por delito.- Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación especial de dos años para el desempeño de empleo o cargo público. Se les condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el juicio por delito, con inclusión de la parte correspondiente la acusación particular de Isidro.- Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Las penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Condenando al Estado como responsable civil subsidiario en el pago de las indemnizaciones antes indicadas.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por varios de los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la absolución de los tres recurrentes Jose Antonio, Agustín y Obdulio, así como del agente condenado y no recurrente Teodoro, de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que venían condenados a las que se refiere el apartado 3.º del fallo de la sentencia de instancia.

III. FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Antonio, Agustín, Obdulio y Teodoro, de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que venían condenados, a las que se refiere el apartado 3.º del fallo de la sentencia de instancia. Se dejan sin efecto las indemnizaciones acordadas en relación con las referidas faltas. Deberán rectificarse las costas de la instancia en la forma correspondiente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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