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Autorización de emisión de gases de efecto invernadero

11/11/2010
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Orden de 3 de noviembre de 2010 por la que se regula el otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la consideración como instalación de bajas emisiones y la solicitud de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño para el período 2013-2020 (DOG de 10 de noviembre de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR LA QUE SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO, LA CONSIDERACIÓN COMO INSTALACIÓN DE BAJAS EMISIONES Y LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE INSTALACIONES DE PEQUEÑO TAMAÑO PARA EL PERÍODO 2013-2020.

El cambio climático constituye uno de los desafíos más importantes al que el ser humano tendrá que enfrentarse en los próximos años. El reconocimiento a nivel global de esta problemática dio lugar a la aprobación de un instrumento de acción, el Protocolo de Kioto, que entró en vigor el 16 de febrero de 2005.

La Unión Europea, adelantándose al período de compromiso de Kioto, definió una estrategia con la finalidad de disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de sus fronteras. Entre las iniciativas puestas en marcha para el cumplimiento de sus objetivos, la UE aprobó la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE. La incorporación al ordenamiento jurídico español de esta directiva se realizó a través de la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión, en la cual se establece la competencia de las comunidades autónomas para el otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero que deben poseer todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades enumeradas en el anexo I de la ley y superen los valores límite que la misma establece.

El régimen de comercio de derechos de emisión se inició el 1 de enero de 2005. A partir de esta fecha las instalaciones sometidas al mismo estuvieron obligadas a implantar un sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero y a entregar, con carácter anual, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas. De la experiencia adquirida desde la puesta en marcha del sistema, se concluyó que era necesario disponer de un mercado de derechos de emisión más armonizado y con un ámbito de aplicación más amplio para dar cabida a nuevos gases y sectores.

La implementación de estas cuestiones se realizó a través de la aprobación de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2003/87 Vínculo a legislación /CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. La incorporación de esta directiva al ordenamiento jurídico español se realizó principalmente a través de la Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo, aunque también algunas obligaciones previas de notificación exigibles a los titulares de plantas industriales que se incorporen al comercio de derechos de emisión a partir de 2013 fueron transpuestas de modo anticipado mediante la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio.

A partir del 1 de enero de 2013, se inicia un nuevo período de comercio que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020. El ámbito de aplicación del régimen cambia de forma significativa debido a la inclusión de nuevas actividades (producción de aluminio, cobre, zinc, metales no férreos en general, secado y calcinado de yeso, la producción de ácido nítrico, ácido adípico, glioxal y ácido glioxálico, amoníaco, compuestos orgánicos de base, hidrógeno y carbonato sódico, y la captura, transporte y almacenamiento de CO2) y gases (los perfluorocarburos (PFC) en la producción de aluminio, y el óxido nitroso (N2O) en la fabricación de algunos productos en la industria química) y la modificación de algunas de las actividades que ya formaban parte del ámbito de aplicación en el período 2008-2012 (adopción de un enfoque más amplio de la actividad de combustión, y modificación de los valores límite para la actividad de fabricación de productos cerámicos).

Para que todas las instalaciones que estén afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, puedan incorporarse al régimen de comercio de derechos de emisión a partir del 1 de enero de 2013, cabe regular el procedimiento de otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero estableciendo un tratamiento distinto en función de si la instalación está ya en posesión de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012 o no.

En esta orden se regulan también los trámites a seguir para la consideración como instalación de bajas emisiones de aquellas instalaciones que lo soliciten y cumplan con lo indicado en el apartado 16 del anexo I de la decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Asimismo, se establece el procedimiento para que las instalaciones que puedan ser consideradas como pequeños emisores puedan solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos entre los que se encuentra la implantación de medidas equivalentes de reducción de emisiones y la implantación de un sistema de seguimiento y notificación de las emisiones.

En virtud de lo anterior, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

I. Disposiciones generales.

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto regular el proceso de otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la consideración como instalación de bajas emisiones y la solicitud de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño para el periodo 2013-2020.

2. Están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden todas las instalaciones que, operando en el espacio territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I da Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo, excepto la actividad de la aviación.

Artículo 2.º.-Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta orden se entenderá por:

a) Instalación incluida en el régimen a partir de 2013: toda instalación que se incorpora por primera vez al régimen de comercio de derechos de emisión el 1 de enero de 2013 y le sea otorgada la autorización de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de junio de 2011.

b) Instalación existente: toda instalación que posea autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012 y que no experimente ningún cambio en la cobertura de su autorización al pasar al período de comercio 2013-2020.

c) Instalación existente ampliada: toda instalación que posea autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2008-2012 y que vea modificada la cobertura de su autorización al pasar al período de comercio 2013-2020.

d) Nuevo entrante: toda instalación que le sea concedida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011 o toda instalación que, siendo poseedora de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, sea objeto de una ampliación significativa después del 30 de junio de 2011, a la cual se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la misma.

II. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 3.º.-Obligaciones de los titulares.

Todas las instalaciones afectadas por el ámbito de aplicación de esta orden deberán contar con la autorización de emisión de gases de efecto invernadero concedida por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

Artículo 4.º.-Solicitud de autorización.

1. Deberán solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2013-2020 todas las instalaciones afectadas por el ámbito de aplicación de esta orden.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental y se presentarán preferentemente en el registro de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental (San Lázaro s/n, 15781 Santiago de Compostela), o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo de presentación de la solicitud para las instalaciones consideradas según el artículo 2 de esta orden como instalaciones incluidas en el régimen a partir de 2013, instalaciones existentes e instalaciones existentes ampliadas será desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia hasta el 31 de diciembre de 2010. En el caso de los nuevos entrantes la solicitud se presentará, en cualquier caso, antes de la entrada en funcionamiento de la instalación.

Artículo 5.º.-Documentación requerida.

1. Para la solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero, el titular de una instalación considerada según el artículo 2 de esta orden como instalación existente deberá presentar el formato de solicitud contenido en el anexo de esta orden cumplimentado.

2. En el caso de una instalación considerada según el artículo 2 de esta orden como instalación incluida en el régimen a partir de 2013, nuevo entrante o instalación existente ampliada, el titular deberá presentar el formato de solicitud contenido en el anexo de esta orden cumplimentado junto con la siguiente documentación:

a) Acreditación de ser titular da instalación.

b) Una propuesta de plan de seguimiento que cumpla con los requisitos exigidos en el apartado 4.º.3 del anexo I de la decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero (Decisión/2007/589/CE) o bien en la normativa comunitaria y normativa de desarrollo que sea establecida en substitución de la anterior.

c) En el caso de nuevos entrantes, se indicará la fecha prevista de entrada en funcionamiento.

Artículo 6.º.-Enmienda de la solicitud.

Examinada la solicitud, si faltase alguno de los documentos previstos por esta norma se le notificará al solicitante para que, segundo prevé el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, enmiende las deficiencias observadas en el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación realizada. En caso contrario, se tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo del expediente.

Artículo 7.º.-Resolución.

1. La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental dictará en el plazo máximo de tres meses resolución que ponga fin al procedimiento y la notificará al interesado. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que tenga establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2010, hasta tanto la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental resuelva de forma expresa.

2. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al da su notificación, o en el plazo de tres meses contado a partir del día siguiente al de producción de los efectos del silencio. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente, transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado resolución expresa se entenderá desestimado. No obstante, cuando el recurso de alzada se interpusiese contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado éste si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre éste.

Artículo 8.º.-Contenido de la autorización.

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:

a) Nombre y dirección del titular de la instalación.

b) Identificación y domicilio de la instalación.

c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.

d) Las obligaciones de suministro de información de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

e) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.

g) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos de emisión.

h) La fecha prevista de entrada en funcionamiento, si fuese necesario.

i) La obligación de facilitar la información que le sea requerida por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental con la finalidad de defender los intereses de las instalaciones gallegas en los procesos de negociación sobre cambio climático a nivel nacional e internacional.

j) El plan de seguimiento presentado por el titular, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta orden será incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero como anexo, una vez que la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental compruebe que el documento cumple con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y en la normativa de desarrollo vigente en el momento de la concesión de la autorización.

2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita el titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas estén situadas en un mismo emplazamiento, guarden relación de índole técnica y cuenten con el mismo titular.

3. La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental revisará, al menos cada 5 años, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero e introducirá las modificaciones oportunas.

Artículo 9.º.-Modificación de la autorización y del plan de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

1. El titular deberá informar a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad, al domicilio del titular y a la información contenida en la documentación presentada de acuerdo al artículo 5 de esta orden.

2. En estos supuestos se deberá presentar el formato de solicitud contenido en el anexo de esta orden cumplimentado acompañado de la documentación prevista en el artículo 5 de esta orden que presente alguna modificación respecto a la que sirvió de base para la autorización de emisión. Esta solicitud se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 4.º a 7.º de esta orden.

3. En el caso del plan de seguimiento, el titular someterá todo plan de seguimiento actualizado a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental para su aprobación. Una vez revisadas las actualizaciones propuestas, se podrá aprobar la actualización del plan de seguimiento sin modificar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero de la instalación.

Artículo 10.º.-Extinción de la autorización.

Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:

a) Cierre de la instalación.

b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de la actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.

c) En los supuestos de sanción conforme a lo previsto en la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 9 de marzo.

d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año.

III. Instalación de bajas emisiones (IBE)

Artículo 11.º.-Instalaciones de bajas emisiones (IBE).

La instalación de bajas emisiones se concibe como la instalación cuyas emisiones medias notificadas y verificadas sean inferiores a 25.000 toneladas de CO2 al año durante el período de comercio 2008-2012. Si los datos sobre emisiones notificados dejaron de ser aplicables por cambios en las condiciones de funcionamiento o en la propia instalación, o si no hay un historial de emisiones verificadas, el titular de la instalación presentará a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental un informe en el que se realice una previsión prudente de las emisiones de los siguientes cinco años con menos de 25.000 toneladas anuales de CO2 fósil.

Artículo 12.º.-Solicitud para la consideración de la instalación como instalación de bajas emisiones (IBE).

Todas las instalaciones que estando afectadas por el ámbito de aplicación de esta orden pretendan ser consideradas como instalación de bajas emisiones deberán presentar ante la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, conjuntamente con la solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero regulada en los artículos 4.º e 5.º de esta orden, un informe donde se explique de forma clara y concisa que se cumple alguna de las condiciones especificadas en el artículo 11 de esta orden.

Artículo 13.º.-Resolución de consideración como IBE.

1. La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras resolverá conjuntamente con la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de 3 meses. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin prejuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente.

2. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de producción de los efectos del silencio. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación legal de resolver que tiene la Administración competente, transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado resolución expresa se entenderá desestimado. No obstante, cuando el recurso de alzada se interpusiese contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado éste si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente non dictase resolución expresa sobre éste.

Artículo 14.º.-Plan de seguimiento de gases de efecto invernadero de las instalaciones consideradas como instalaciones de bajas emisiones (IBE).

Las instalaciones que tengan la consideración de instalaciones de bajas emisiones podrán presentar, a efectos de lo establecido en el artículo 5.º de esta orden, un plan de seguimiento simplificado de acuerdo con lo indicado en el apartado 16 del anexo I de la decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007 o, en caso de ser substituida la citada decisión, en las directrices que la nueva regulación sobre seguimiento y notificación de las emisiones disponga.

IV. Solicitud de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

Artículo 15.º.-Solicitud de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

1. El titular de una instalación considerada de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 5 de julio, como instalación de pequeño tamaño, podrá solicitar la exclusión del sistema de comercio de derechos de emisión presentando el formato de solicitud contenido en el anexo de esta orden cumplimentado junto con la documentación requerida en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 5 de julio, y en la normativa de desarrollo.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental y se presentarán preferentemente en el registro de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental (San Lázaro s/n, 15781 Santiago de Compostela), o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo de presentación de la solicitud será desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia hasta el 28 de febrero de 2011.

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