Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2010
 
 

El TS anula la sanción impuesta por un Capitán al Sargento recurrente, al no haberse valorado con rigor la credibilidad subjetiva del mando sancionador; según declaró uno de los testigos éste “tiene una actitud y vive la Guardia Civil como hace 30 años”

26/10/2010
Compartir: 

La Sala estima el recurso contra sentencia que consideró que el ahora recurrente era autor de una falta leve, consistente en la “falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas”, al considerar que el Tribunal "a quo" actuó con falta de rigor al ponderar la credibilidad o incredibilidad subjetiva del mando sancionador, que es la única prueba que sustenta la sanción impuesta. Constata que el mismo no valoró en la forma que era precisa las manifestaciones contundentes de testigos, que evidencian que la personalidad del Capitán, mando sancionador, es propensa a la imposición -por la mera causa de ser de superior graduación militar- y a tratar de forma despectiva y hosca a sus subordinados; habiendo declarado uno de los testigos, que “tiene una actitud y vive la Guardia Civil como hace 30 años”. Asimismo, considera el Supremo que se debió tener en cuenta la existencia de una previa animadversión del mando sancionador hacia el Sargento hoy recurrente, respecto al cual se dirigía, según consta en autos, con expresiones tales como “tú cállate abogaducho que todo lo sabes”. En consecuencia, al no haberse valorado el total acervo probatorio del que se disponía con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, ha sido conculcado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 16 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 35/2010

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/35/2010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por el Sargento Primero de la Guardia Civil, hoy retirado, DON Felicisimo, que se representa a sí mismo y dirige su defensa, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 32/04, interpuesto contra la resolución del Sr. Comandante Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real de 25 de agosto de 2004, definitiva en vía administrativa, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 10 de agosto anterior, del Capitán Jefe de la 2.ª Compañía de Puertollano -Ciudad Real-, que, apreciando la comisión de una falta leve consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes. Habiendo sido partes el citado Sargento Primero, como recurrente, en ejercicio de la representación que ostenta y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente citados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 32/04, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Puertollano (Ciudad Real) el día 10 de agosto de 2004, como autor de una falta leve de ““la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas”“, tipificada en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes: El 16 de junio de 2004, el Capitán Jefe de la Compañía de Puertollano de la Guardia Civil requirió telefónicamente la presencia en su despacho del Sargento 1.º, Comandante de Puesto de Corral de Calatrava, D. Felicisimo, quien compareció y entró a presencia de su superior. Éste le preguntó por qué había modificado sin consultarle una orden relativa al servicio, a lo que respondió que ““el cargo que ostenta le ha sido atribuido por el Director General, por lo que tiene autonomía para el nombramiento de los servicios”“. Añadiendo, entre sonrisas, que ““el día anterior había estado en la Comandancia hablando con sus superiores y que todo lo solucionarían ellos”“. Para concluir que ““su capitán no tenía competencia para ordenarle que él se personara en su despacho sin notificarle previamente su finalidad”“".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Sargento 1.º de la Guardia Civil D. Felicisimo, contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Compañía de Puertollano de la Guardia Civil como autor de una falta leve de ““la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas”“, tipificada en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, el Sargento Primero de la Guardia Civil Don Felicisimo, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 8 de febrero de 2010, solicitó que se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella Sentencia, lo que se acordó por el aludido Tribunal en virtud de Auto de 16 de febrero siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Dentro del plazo legal del emplazamiento, por el Sargento Primero de la Guardia Civil Don Felicisimo se presenta, en fecha 30 de marzo de 2010, escrito formalizando el preanunciado Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal de los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por la vía que autorizan los artículos 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Constitución, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO.- Por escrito de fecha 6 de mayo de 2010 el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se opone a la impugnación, interesando que se acuerde la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO.- Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito de fecha 29 de junio de 2010, interesa que se acuerde la estimación de los motivos de casación alegados y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, anulando y casando la resolución combatida.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el recurso, señalándose, por Providencia de fecha 28 de julio de 2010, el día 14 de septiembre siguiente, a las 11,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a cabo por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el fondo de los motivos de casación que se interponen por la parte, conviene hacer mención, ya que en la Sentencia de instancia, no obstante haberse dictado la misma bajo la vigencia de la Ley Orgánica 12/2007 Vínculo a legislación, se guarda silencio sobre este capital extremo, y dadas las aseveraciones que oportunamente formula al efecto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, a la eventual aplicabilidad en relación con los hechos de autos de la Ley Orgánica 12/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, instauradora del nuevo Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Los hechos sancionados lo fueron como constitutivos de la falta leve consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" como indica la Sentencia recurrida en el Primero y Quinto de sus Antecedentes de Hecho, es decir, como integrantes del ilícito amenazado en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991.

Lo que, sin duda, pretende el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración ante el silencio del Tribunal sentenciador al respecto no es otra cosa que poner de relieve la identidad de los tipos disciplinarios que se configuran en los apartados 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la derogada Ley Orgánica 11/1991, por el que fue sancionado el recurrido -"la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos"- y 18 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007, hoy vigente -"la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior"-, ello en orden a dejar sentado que de la aplicación de la nueva Ley Disciplinaria del Instituto, la Orgánica 12/2007, no se deduce efecto alguno favorable para el sancionado.

Y, en efecto, procede señalar, siguiendo nuestra Sentencia de 22 de enero de 2010, que "el subtipo disciplinario de naturaleza leve que se cobija en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991, por el que ha venido sancionado el recurrido, es el mismo -”“la falta de respeto a los superiores y, en especial... las réplicas desatentas a los mismos”“-, bien que con redacción algo distinta, que el que se incardina en el apartado 18 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007 -”“la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior”“-", en el que se ha suprimido la referencia a "las razones descompuestas", que, como señala esta Sala en su Sentencia de 11 de febrero de 2010, "pueden considerarse incluidas en las réplicas desatentas sancionadas en este precepto"; hallándose, por otro lado, la sanción de pérdida de un día de haberes que le fue impuesta al hoy recurrente en méritos a la Ley Orgánica 11/1991 Vínculo a legislación comprendida en el catálogo de las sanciones que, para las faltas leves, se contiene en el apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, actualmente vigente, de manera que la aplicación de la misma no resulta ser más favorable para el Sr. Felicisimo que aquella con arreglo a la cual han sido calificados y sancionados los hechos que se le imputan.

En conclusión, aunque en el caso de autos la resolución sancionadora -dictada en aplicación de la derogada Ley Orgánica 11/1991 Vínculo a legislación - es susceptible de ser reformada por no resultar definitivamente firme en tanto que, como hemos reiterado -Sentencias, entre otras, de esta Sala de 16 y 19.06, 17.07, 03.09, 17.11 y 18.12.2008, 22.01, 05 y 23.03, 27.05, 04.06, 10 y 17.07, 03.09 y 11 y 18.12.2009 y 22.01 y 04.02.2010 -, "la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora es susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales", sentada la aplicabilidad genérica de la vigente Ley Orgánica 12/2007 Vínculo a legislación en razón de no haber alcanzado firmeza la resolución impugnada, procede establecer -como debió hacer el Tribunal "a quo", ya que, a la fecha de la Sentencia recurrida, el 12 de enero de 2010, se hallaba ya en vigor la Ley Orgánica 12/2007 Vínculo a legislación - si, en el presente caso, de su aplicación se derivan efectos favorables para la parte recurrente, y, como hemos concluido al efectuar el análisis comparativo de los artículos 7.14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991 y 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007 Vínculo a legislación, en el supuesto de autos ello no ocurre, en tanto que la conducta por la que el Sargento Primero de la Guardia Civil Felicisimo fue sancionado en su momento y la sanción que le fue impuesta por mor de tal conducta se encuentran igualmente previstas en la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil hoy vigente.

SEGUNDO.- Al cobijo procesal de los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la parte, en el primero de los dos motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado los derechos esenciales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto en la valoración de las pruebas documentales que fueron traídas a los autos por haberlo así ordenado la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2009 que, estimando el Recurso de Casación interpuesto por el hoy recurrente contra la Sentencia de 29 de octubre de 2007, del Tribunal Militar Territorial Primero -por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 32/04, declaró conformes a derecho las resoluciones de 10 de agosto de 2004, del Capitán Jefe de la Compañía de Puertollano, y de 25 de agosto siguiente, del Comandante Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, confirmatoria de la anterior-, casó la Sentencia recurrida por vulneración del derecho fundamental del recurrente a practicar las pruebas pertinentes para su defensa, devolviendo las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, valorando las pruebas documentales que ahora se admiten -la manifestación del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ciudad Real y las declaraciones del Teniente Don Demetrio y del Subteniente Don Eulogio -, y constituido por miembros diferentes de los que dictaron la Sentencia recurrida, procediera a pronunciar nueva Sentencia.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 Vínculo a legislación de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de ““iuris tantum”“, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo (STC 51/1995 Vínculo a jurisprudencia TC)".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: ““... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas...”“".

Por ello, procede analizar, en primer lugar, si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria de cargo como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Y a tal efecto hemos de partir, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, por citar las más recientes, de que el derecho a la presunción de inocencia despliega "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007 ). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 y las citadas de 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia (ATC n.º 1041/1986 ), de ahí que: ““... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 Vínculo a legislación de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción...”“ (STC n.º 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 Vínculo a jurisprudencia TC y 175/1987 Vínculo a jurisprudencia TC ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 Vínculo a legislación CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible ““con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza”“ (STC 120/1994 Vínculo a jurisprudencia TC, fundamento jurídico 2 )".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria (STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio (STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: ““... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse...”“".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia n.º 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia n.º 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC n.º 159/87, declara que: ““... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...”“. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: ““... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada...”“".

Delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Examinada la explicitación que, en el Sexto de los Antecedentes de Hecho y en el Fundamento Legal Segundo de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en el Antecedente de Hecho Quinto de aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido como única prueba de cargo en que fundamentar su convicción el parte de 18 de junio de 2004 -folio 91- del propio mando sancionador, observador directo de los hechos, y la resolución sancionadora de aquél mando de 10 de agosto siguiente -folios 29 y 30-, además de otros medios probatorios como "los escritos producidos y las pruebas practicadas en sede judicial, incluidas las ordenadas tener en cuenta por el Tribunal Supremo", entendiendo que "existió actividad probatoria suficiente, en la proporción de lo que es un procedimiento predominantemente oral y sumario por falta leve, para alcanzar la conclusión que determinó al mando a imponer la sanción al recurrente", y afirmando, en relación al nuevo material probatorio -la documental que fue indebidamente inadmitida, a saber, el testimonio del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real Don Víctor y las declaraciones prestadas en la información reservada por el Teniente Don Demetrio y el Subteniente Don Eulogio, que la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2009 ordenó que se valoraran por el Tribunal sentenciador-, que "las nuevas pruebas nada aportan al esclarecimiento de los hechos a que se contrae el presente recurso", por las razones que se detallan en el Fundamento Legal Segundo de la Sentencia recurrida.

Ha habido, en consecuencia, prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios -el parte de 18 de junio de 2004- de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

TERCERO.- En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, como pretende la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, que indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión -Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009 -.

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 -seguida por las de 18 de diciembre del mismo año y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 220/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador (STC n.º 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005, seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 y 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 Vínculo a legislación de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar Vínculo a legislación, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008 y 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 y 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal ““a quo”“ resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia". Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en el parte de 18 de junio de 2004 y en la resolución de 10 de agosto siguiente, ambos del mando sancionador, Capitán Don Anibal, Jefe de la 2.ª Compañía de la Guardia Civil de Puertollano.

CUARTO.- La prueba de cargo de que, en el caso de autos, ha dispuesto el Tribunal sentenciador ha sido el antealudido parte de 18 de junio de 2004 que ha dado lugar a la posterior resolución del mando sancionador.

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995, seguida por las de 22 de enero y 6 de julio de 2010 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992, 20.10.1993, 17.01 y 07.03.1994, 02.06 y 14.11.1995, 27.06.1996, 06.04.2001, 22.11.2005, 18.02, 13.11 y 18.12.2008, 08.05.2009 y 22.01 y 06.07.2010 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo de 2009 y 22 de enero y 6 de julio de 2010, entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007 y 22 de enero de 2010 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995, 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003, entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002, dijimos lo siguiente: ““... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción...”“".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992, 17.01.1994, 25.06 y 14.11.1995, 26.06.1996, 03.01 y 16.07.2001, 19.05 y 06.07.2003, 11.04 y 06.05.2005, 19.01.2006, 19.10.2007, 07.07, 18.02 y 18.12.2008, 08.05.2009 y 22.01, 08.06 y 06.07.2010, entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible", en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo -nuestras Sentencias de 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 -.

En consecuencia, la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración -STC de 25.09.2006-, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución Vínculo a legislación, que el parte militar no constituye una presunción "iuris et de iure" y admite prueba en contrario -nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -.

Como afirman las Sentencias de esta Sala de 28 de enero, 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2004, 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007, entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda. Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428 ) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: ““el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación”“. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior ““en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes”“. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698 ) que ““el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso...”“ (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011 -). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594 ), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: ““Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas...”“".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003, entre otras), pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002, seguida por las de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 22 de enero y 6 de julio de 2010, "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC n.º 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74 ), según la cual ““la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia”“. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007, seguida por la de 22 de enero de 2010 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009 y 22 de enero, 11 de febrero y 6 de julio de 2010 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

QUINTO.- Y, al tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del parte de 18 de junio de 2004 no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En el caso de autos, de la prueba practicada en sede judicial por haberlo así requerido la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2009 resulta que es posible poner en duda la credibilidad del parte de mérito por causa de la existencia de una previa animadversión del mando observador y promotor del mismo y luego sancionador hacia el hoy recurrente que pudiera dar lugar a entender que el relato de los hechos efectuado en dicho parte por el Capitán Jefe de la 2.ª Compañía de Puertollano Sr. Anibal traiga causa de algún motivo espurio.

En efecto, del contraste entre dicho parte y el resto de la prueba practicada es lo cierto que se infieren determinados extremos que desvirtúan lo que en aquél se afirma por el mando sancionador en cuanto a que los hechos ocurridos acontecieran conforme se establece en dicho parte, razón por la cual no entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna, en el sentido de que el día 16 de junio de 2004 el hoy recurrente respondió al Capitán Jefe de la Compañía de Puertollano, en el despacho de este último, que "el cargo que ostenta le ha sido atribuido por el Director General, por lo que tiene autonomía para el nombramiento de los servicios", y que añadiera, entre sonrisas, que "el día anterior había estado en la Comandancia hablando con sus superiores y que todo lo solucionarían ellos", concluyendo que "su Capitán no tenía competencia para ordenarle que él se personara en su despacho sin notificarle previamente su finalidad", sin que la valoración lógica, racional y no arbitraria de la prueba de cargo existente -el parte- se encuentre evidenciada, lo que supone que se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente caso podemos hablar de audición directa del mando que da cuenta puntual de las frases proferidas y del modo o formas con que alguna de ellas se acompañó, pero lo cierto es que, extremando, como es debido, el rigor en el análisis o valoración de esta única prueba de cargo, que procede, precisamente, de quien, posteriormente y a su vista, impuso la sanción, y prestando especial atención a los elementos probatorios periféricos y factores circunstanciales -entre ellos, la personalidad y el crédito profesional del emisor del parte y sancionador y del sancionado- que rodearon los hechos, es lo cierto que, en la versión de tales hechos u observación directa de los mismos que ofrece el mando sancionador, negada o contradicha, desde el primer momento y de manera firme y persistente, por el hoy recurrente, podemos apreciar una considerable falta de imparcialidad del Capitán Jefe de la 2.ª Compañía de Puertollano al confeccionar el parte de que se trata.

Y, en este sentido, se constata que el Tribunal sentenciador, al establecer los fundamentos de su convicción y, sobre todo, al valorar la prueba en el Fundamento Legal Segundo de la Sentencia impugnada, hace una consideración fragmentaria, y, desde luego, sesgada de la ponderada declaración -folios 239 y 240- del Teniente Coronel Víctor, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real y superior jerárquico del mando sancionador y del hoy recurrente, omitiendo cualquier mención y valoración razonable, en relación a los hechos realmente ocurridos en el despacho del Capitán Anibal, de la personalidad de este mando sancionador a tenor de la desfavorable consideración profesional que a aquél superior merece el mando promotor del parte y luego sancionador -"tiene muchas carencias profesionales y las suple ““tirando de estrellas”“, es decir, haciendo uso de su superior empleo militar para imponer sus criterios en la Compañía, sean adecuados o no"-, consideración que el órgano "a quo" no menciona, referenciando, en cambio, la entera frase en que se concreta la muy favorable consideración personal que a aquél superior merece el hoy recurrente -"el expedientado, bien preparado y formado, con iniciativa y un poco vehemente..."- de una forma fragmentada y harto parcial, puesto que únicamente se hace mención de que el hoy recurrente es "un poco vehemente", ello sin perjuicio de entender que tal opinión del Teniente Coronel "no versa sobre los hechos sometidos a discusión", lo que no es en absoluto cierto, pues un tan equilibrado y ponderado juicio de un superior común -y máxima autoridad de la Guardia Civil en la provincia de Ciudad Real- contribuye, sin duda, en supuestos tan extremos como el de autos en orden a la valoración de la prueba a través de la determinación de la credibilidad del parte, a configurar la personalidad del mando dador de este.

Y, respecto a las declaraciones del Teniente Demetrio -folios 224 a 226- y el Subteniente Eulogio -folios 232 y 233-, se afirma en la Sentencia de instancia que tal prueba "se ha demostrado efectivamente inútil, pues -como por cierto ya constaba en la resolución sancionadora- entraron al despacho donde estaban el Capitán que impuso la sanción y el Sargento 1.º recurrente cuando éste ya había pronunciado las palabras que motivaron la sanción, mientras estaba[n] solos, por lo que solo presenciaron hechos posteriores que aquí no son enjuiciados". No es exacta esta apreciación. Ciertamente, ninguno de los dos testigos se encontraba en el interior del despacho del Capitán al momento en que, según este, el hoy recurrente pronunció las frases que dicho mando le atribuye. Pero también es cierto que, en su declaración, el Teniente Don Demetrio afirma que, tras ser invitado por el Capitán a abandonar su despacho, en el que se encontraba -obviamente, para que entrara en él el hoy recurrente-, pudo "escuchar gritos entre el Capitán y el Suboficial no pudiendo entender exactamente lo que decían" y que "unos momentos después salió el Capitán del despacho para ordenar que el Subteniente de la Plana Mayor de la Compañia entrara en el despacho, escuchando voces más alto de lo normal...", tras lo que "fui invitado por el Capitán a entrar en el despacho encontrándome a éste sentado en su despacho, el Subteniente a su izquierda y el Sargento frente a él en la posición de firmes, que de maneras descompuestas el Capitán saca un folio en blanco y se lo pone encima de la mesa frente al Sargento ordenándole que le haga las alegaciones sobre un correctivo del que el dicente desconoce los motivos. Cuando el Sargento intenta coger el folio le es llamada la atención por parte del Capitán con gritos de que permaneciera en la posición de firmes. En esos momentos el Sargento Felicisimo le contesta al Capitán que no se encuentra en condiciones de alegar nada, pudiendo observar como realmente el citado Sargento se encontraba muy nervioso, sudando y totalmente descompuesto por la situación que se estaba viviendo..."; y, por su parte, el Subteniente Don Eulogio manifiesta que "fui requerido por el Capitán para que entrara en el despacho a lo que accedí, estando en su interior el Sargento de Corral y el Teniente Adjunto de Almodovar. Creo que me llamó para ser testigo por si existía algún problema. Que el Capitán exigía al Sargento de Corral alegaciones sobre un correctivo que desconozco, manifestando dicho Sargento que no se negaba a hacerlas pero que le diese un poco de tiempo para pensar lo que tenía que decir, insistiendo el Capitán en que le hiciese las alegaciones en ese mismo momento...".

Hay, pues, un testimonio acerca de las circunstancias en que los hechos a que el parte se refiere ocurrieron -entre gritos- y dos en relación a aquellas otras inmediatamente posteriores -casi coetáneas- a tales hechos -formas descompuestas del dador del parte, trato a que éste sometía al hoy recurrente y actitud, en nada indisciplinada, de este último-.

A mayor abundamiento, tanto el Teniente Demetrio como el Subteniente Eulogio llevan a cabo, a solicitud del Instructor, determinadas manifestaciones relativas al desempeño profesional y la personalidad del Capitán Anibal y a la relación de éste con el Sargento Primero Felicisimo que, en una valoración racional de la prueba, no pueden sino ponerse en relación, a su vez, con la opinión que del mando sancionador ofrece el Teniente Coronel Víctor a la que con anterioridad hemos hecho referencia, manifestaciones que vienen a confirmar lo ajustado, cabal y exacto de aquella opinión que tan tajantemente rechaza evaluar el Tribunal sentenciador -con una técnica valorativa de la prueba que solo puede calificarse de burda-, que, asimismo, omite cualquier ponderación de estas manifestaciones de los citados Teniente y Subteniente. Y así, respecto a las relaciones entre el Capitán y el hoy recurrente, el Teniente afirma que "en las reuniones de Comandantes de Puesto celebradas en la cabecera de la Compañía, cuando el Sargento de Corral habla, el Capitán le corta con comentarios como ““tú cállate abogaducho que todo lo sabes”“", añadiendo "que se dirige hacia ellos de malas maneras, rayando la falta de respeto", que se dirige "siempre hacia ellos de forma prepotente, con un carácter poco cordial y desconfiando de todo el mundo", "que recuerda como le decía una vez al Cabo de Brazatortas ““cállate mosca cojonera que tu no tienes derecho a hablar”“", que "el Capitán llama al Sargento de Abenojar ““el infiel”“" y "que reúne a los Comandantes de Puesto por las tardes sin causas aparentes, dando la sensación de que simplemente lo hace por molestar o incordiarles", "que al Subteniente de la Plana Mayor de la Compañía lo trata de manera despectiva, llegando incluso a salir el citado Suboficial llorando del despacho del Capitán" y "que tiene una actitud y vive la Guardia Civil como era hace treinta años"; por su parte, el Subteniente Eulogio manifiesta, en relación al Capitán Anibal, "que siento miedo de cometer algún error porque me los recrimina alzándome la voz y siempre intimidándome con corregirme disciplinariamente, incluso delante de los Guardias...", que, en determinada ocasión, "me hizo sentirme impotente y por no contestarle y faltarle al respeto, rompí a llorar" y "que es la forma de ser del Capitán, agrio, seco, desconfiado, y por lo tanto es igual con todo el mundo".

No se ha detenido, pues, el órgano de instancia en despejar la razonable duda que estas contundentes declaraciones siembran en orden a la concurrencia en los hechos de un conjunto de circunstancias periféricas que el Tribunal "a quo" no ha valorado como debía haber hecho, es decir, con el rigor que en estos casos es exigible según nuestra jurisprudencia, pues una parte de las pruebas -en concreto, la declaración del Teniente Coronel Víctor, superior jerárquico del mando sancionador y del sancionado hoy recurrente- ofrece una matizada versión de la muy distinta personalidad del sancionador y del sancionado y del radicalmente distinto concepto profesional que uno y otro le merecían, versión confirmada, por lo que al Capitán Anibal se refiere, por las declaraciones del Teniente Demetrio y el Subteniente Eulogio, todo lo cual permite poner en duda la imparcialidad hacia el hoy recurrente del Capitán dador del parte; y las manifestaciones del Teniente Demetrio en la información reservada que precedió al expediente seguido contra el Capitán Anibal permiten determinar - lo que resulta ser de notoria importancia en relación a la valoración de la conformidad del parte con lo realmente acontecido- no solo que se proferían gritos cuando se hallaban a solas el Capitán Anibal y el hoy recurrente en el despacho del primero, gritos que el Teniente oyó, sino las formas descompuestas, gritos y presiones del citado Capitán hacia el Sargento Primero Felicisimo ya en presencia de testigos, y, sobre todo, la situación física y anímica que, instantes después de los hechos que el dador del parte le imputa, presentaba el hoy recurrente -"no sólo no vió al sancionado sonreír, sino que le vió muy nervioso, sudando y totalmente descompuesto por la situación que estaba viviendo"-, de todo lo cual no se hace mención alguna en el parte.

No concuerda, en absoluto, lo que resulta de estas declaraciones con lo que se narra por el mando sancionador en el parte de 18 de junio de 2004 -folio 91- y en la resolución sancionadora de 10 de agosto siguiente -folios 29 y 30-, y sí, por el contrario, con lo que, desde el primer momento, ha venido alegando, de manera reiterada y firme, el hoy recurrente, es decir que éste le dijo a su superior que la responsabilidad del cargo que ocupaba -Comandante del Puesto de Corral de Calatrava- abarcaba la dirección de los servicios y dentro de aquella le daba autonomía para su nombramiento -y no que el Capitán no estuviera facultado para dar órdenes relacionadas con el servicio- y que estaba a disposición permanente del Capitán para el cumplimiento de la seguridad ciudadana y de la población en general -y no para lo que a dicho Capitán le "diera la gana", como este le había dicho que estaba-.

La personalidad del mando sancionador, que se deduce nítidamente de las declaraciones del Teniente Coronel Víctor, del Teniente Demetrio y del Subteniente Eulogio, propensa a la imposición, por la mera causa de su superior graduación militar y dada a tratar de forma despectiva y hosca a sus subordinados, su animadversión, en concreto y en lo que ahora interesa, hacia el hoy recurrente -"tú cállate abogaducho que todo lo sabes"- y las circunstancias periféricas que rodearon los hechos, tanto durante su acaecimiento -gritos y voces en tono más alto de lo normal en el despacho- como en un momento inmediatamente posterior -formas descompuestas del Capitán, tanto al sacar un folio como al ordenar hacer alegaciones en él al Sargento Primero hoy recurrente, quien se hallaba en la posición de firmes y se encontraba perceptiblemente muy nervioso, sudando y totalmente descompuesto por la situación, y que, cuando hace ademán de tratar de cumplir la orden recibida, es objeto de una llamada de atención del Capitán Anibal, con más gritos, para que permanezca en la posición de firmes-, permiten inferir, razonablemente, que las alegaciones del hoy recurrente acerca de lo que le manifestó su superior y su respuesta a este resultan ser más verosímiles que el relato de hechos que de lo ocurrido lleva a cabo el Capitán Anibal en el parte de 18 de junio de 2004 y en la resolución sancionadora de 10 de agosto de dicho año.

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de este acervo probatorio periférico, con el que el hoy recurrente pretendía acreditar en la instancia que los hechos no habían acaecido, en la realidad, como se señala en la resolución sancionadora, comporta que no se ha verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad subjetiva a que pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por el mando sancionador dador del parte, cuestión que, en cuanto se relaciona directamente con la atendibilidad del parte emitido el 18 de junio de 2004 por el Capitán Anibal -que, como hemos dicho, debió ser objeto por el órgano jurisdiccional de instancia del correspondiente análisis, puesto que la misma constituye una cuestión que, como dice nuestra Sentencia de 23 de enero de 2008, "no es secundaria, sino sustancial, porque está destinada a demostrar lo que el recurrente pretende: que el parte no sea tenido en cuenta y prevalezca su versión sobre lo sucedido"-, afecta sustancialmente a la resolución sancionadora que en la Sentencia de instancia se confirma y a esta propia Sentencia.

En definitiva, contrastando el parte del Capitán Anibal de 18 de junio de 2004 -y su posterior resolución sancionadora de 10 de agosto siguiente- con la prueba periférica documental en que se contienen los testimonios del Teniente Coronel Víctor, del Teniente Demetrio y del Subteniente Eulogio, la veracidad y exactitud de los hechos de que en dicho parte se da cuenta no resulta corroborada, sino todo lo contrario, por esta prueba, de manera que viene aquél a resultar insuficiente para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues, afectada su fiabilidad por la desajustada exposición de los hechos que el promotor del mismo lleva a cabo -omite toda mención de los gritos que profirió en su despacho y del inadecuado, por calificarlo benévolamente, trato que infligió al Sargento Primero Felicisimo - así como por su animadversión hacia el hoy recurrente, no puede servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los hechos que en él se le imputan y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 y 14 de mayo de 2009, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC 2/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 14 de enero y 8/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 Vínculo a legislación CE, determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Constitución.

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al ponderar la credibilidad o incredibilidad subjetiva -cualesquiera que fueren sus causas o motivos- a que pudiera hacerse acreedora la versión del mando sancionador -erigida como prueba única para la imposición de la sanción- en razón de no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que el Tribunal Militar Territorial Primero, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Constitución, e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que, al desconocer la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario, solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 Vínculo a legislación de la Constitución.

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta -Sentencia de 28.05.2004 - cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del Recurso de Casación que nos ocupa, sin que resulte preciso para ello entrar en el análisis del segundo motivo de casación interpuesto.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/35/2010, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil, hoy retirado, Don Felicisimo, que se ha representado a sí mismo y dirigido su defensa, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 32/04, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Comandante Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real de 25 de agosto de 2004, definitiva en vía administrativa, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 10 de agosto anterior, del Capitán Jefe de la 2.ª Compañía de Puertollano -Ciudad Real-, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos correspondan.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana