Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/10/2010
 
 

El Supremo considera que zarandear a quien, en este caso, es la mujer del acusado, constituye el delito de maltrato de obra tipificado en el art. 153.1 CP

22/10/2010
Compartir: 

Se estima el recurso contra sentencia que absolvió al acusado del delito de maltrato habitual, amenazas y falta de injurias que se le imputaba. Considera la Sala que el relato de hechos declarados probados por la Audiencia, encaja en el supuesto fáctico del art. 153.1 CP, ya que en éstos se describen como el acusado zarandeó a su esposa en varias ocasiones, sin resultar ésta lesionada, lo que constituye el maltrato de obra que se tipifica en el mencionado precepto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 703/2010, de 15 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 491/2010

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha cuatro de febrero de dos mil diez. Han intervenido como recurrentes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular Luisa, representada por la procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque y como parte recurrida el acusado Aquilino, representado por el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, instruyó sumario 1/08, por delito dos delitos de agresión sexual, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, un delito de maltrato habitual del art. 173.2, párrafo 1.º y 2.º del CP, un delito de amenazas del art. 171.4 del CP, dos faltas de injurias del art. 620.21.º, último párrafo, contra Aquilino, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil diez, con los siguientes hechos probados: El procesado Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Luisa el día 8 de septiembre de 1983 y tienen en común dos hijos, Victoriano y Alejandra, de 22 y 21 años de edad respectivamente, divorciándose tras 24 años de matrimonio en virtud de sentencia firme de 14 de septiembre de 2007.

Durante todo el matrimonio Aquilino y Luisa tuvieron fuertes y frecuentes discusiones, en la que ambos se enzarzaban recíprocamente, llegando en algunas situaciones a acometerse mutuamente de forma liviana, bien porque Luisa trataba de hostigar a Aquilino con manotazos y éste sujetaba las manos a su esposa para impedir que le emprendiera, bien porque se insultaran mutuamente, o porque ambos se zarandeaban, sin que conste que de estas disputas, que provocaban y en las que intervenían ambos cónyuges, se derivara lesión alguna. En el transcurso de estas discusiones, Luisa de vez en cuando se encerraba en el cuarto de baño a llorar y desahogarse, y Aquilino, a veces, se acercaba al otro lado de la puerta para tratar de arreglar la situación o consolar a su esposa. En una ocasión, y con la única finalidad de evitar esta situación de que su esposa se encerrara en el cuarto de baño y para tratar de hablar con ella, Aquilino empujó la puerta del baño golpeando con la misma de forma involuntaria a Luisa, sin que conste que se produjera por este hecho lesión alguna.

No ha resultado probado que en el año 1997, diez años antes del divorcio, en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Soria, tuviera lugar una fuerte discusión entre Aquilino y Luisa, y que en el transcurso de la misma, el procesado cogiera a su esposa, la llevara al dormitorio, la tirara encima de la cama, la desnudara, dijera que le iba a tratar como a una puta, forzando la voluntad de Luisa mientras ésta gritaba y lloraba, sujetando las fuertemente las piernas con las propias y los brazos con una de sus manos, mientras que con la otra le introdujera un vibrador por la vagina.

Tampoco ha resultado acreditado que habiendo transcurrido más de cinco años desde el episodio descrito como no probado anteriormente, residiendo el matrimonio en el nuevo domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE001, al regresar el procesado a casa de madrugada, y como le rehusara su esposa al meterse en la cama con ella, le dijera que "con quién había estado, con quién se había acostado, que era una puta, que cómo había estado con otro tenía que estar con él y que era su obligación". No ha resultado probado que Aquilino, acto seguido, cogiera a Luisa con fuerza, la sujetara con unas correas, no consiguiéndolo ante la resistencia desplegada por Luisa, ni tampoco resulta acreditado que el procesado la agarrara por el cuello, le tapara la boca para que no gritara, se pusiera encima de ella y la penetrara vaginalmente sin llegar a eyacular.

No ha quedado probado que el acusado durante los dos últimos años de matrimonio vejara a su mujer, le llamara puta o le dijera constantemente que era una inútil, ni que le propinara empujones y golpes por todo el cuerpo.

Resulta probado que en agosto de 2007 y encontrándose el matrimonio en trámites de divorcio, en las inmediaciones del número 2 de la Plaza San Gil de Soria, Aquilino discutió con su mujer, enzarzándose con ella y llegando a zarandearla sin causarle lesión alguna, tratando de comprobar el contenido de una bolsa de supermercado que ella portaba. Aquilino llamó posteriormente a Luisa para disculparse por lo sucedido. No ha resultado probado que el procesado, en esta discusión, propinara varios puñetazos a su esposa.

El 1 de abril de 2008, aparecieron dos anónimos en forma de folios manuscritos con letras mayúsculas en el buzón de correos del domicilio Luisa sito en la CALLE001 número NUM001, NUM002 NUM003 de Soria, en los que se reflejaban expresiones contra su persona tales como "puta, putita, hija de puta", y cuya autoría no ha podido ser determinada.

No ha resultado probado que el día 4 de noviembre de 2008, el procesado se dirigiera al domicilio de su ex mujer, la llamara por el telefonillo y al contestar Luisa, le dijera que "era una puta y que le iba a matar", atemorizando a Luisa.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Aquilino de TODOS los delitos y faltas por los que venía acusado en el presente sumario 2/2009 de esta Audiencia Provincial, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del juicio.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular Luisa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del n.º 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 153.1 del CP.

5.- La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- En virtud del art. 849.1 de la vigente LECrim, por entender que se da una incorrecta inaplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 del vigente CP. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2.º de la LECrim, toda vez que se entiende existe error en la prueba, respecto de la absolución del Sr. Victoriano de la acusación de la comisión de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2.3.

6.- Instruido el Ministerio Fiscal manifestó que procedía la estimación del motivo primero y la inadmisión del motivo segundo. La parte recurrida impugnó todos y cada uno de los motivos de ambas partes; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de julio de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Audiencia Provincial de Soria absolvió, en sentencia dictada el 4 de febrero de 2010, a Aquilino de todos los delitos y faltas por los que venía acusado (dos delitos de agresión sexual, tres de malos tratos, un delito de amenazas y dos faltas de injurias), con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del juicio.

En la sentencia recurrida se van recogiendo distintos incidentes que tuvo el acusado con su ex esposa, Luisa, con la que contrajo matrimonio en el año 1983, y de cuya relación tuvieron dos hijos que ya son mayores de edad. La pareja se divorció en septiembre de 2007.

En el relato fáctico se admite que durante la vida matrimonial los cónyuges tuvieron fuertes y frecuentes discusiones, en las que ambos se enzarzaban recíprocamente, llegando en algunas situaciones a acometerse mutuamente de forma liviana, bien porque Luisa trataba de hostigar a Aquilino con manotazos y éste sujetaba las manos a su esposa, bien porque se insultaran mutuamente, o porque ambos se zarandearan, sin que conste que de estas disputas que provocaban y en las que intervenían ambos se derivara lesión alguna.

La Sala de instancia describe los diferentes incidentes objeto de acusación, consistentes en agresiones físicas y otras de naturaleza sexual, pero no acoge como probado que el acusado las perpetrara, excepto la disputa que tuvo lugar en agosto de 2007, en las inmediaciones de la Plaza de San Gil, de Soria. En este caso la Audiencia afirma que el acusado discutió con su mujer y se enzarzó con ella, llegando a zarandearla sin causarle lesión alguna con motivo de tratar de comprobar el contenido de una bolsa de supermercado que ella portaba, sin que se probara que llegara a propinar varios puñetazos a su esposa.

La sentencia absolutoria fue recurrida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

A) Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO. El Ministerio Público formaliza un único motivo de casación, por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1.º de la LECr., denunciando que se ha inaplicado de forma indebida el art. 153.1 del C. Penal. La discrepancia del Ministerio Público no atañe por tanto a los hechos declarados probados, que no cuestiona, sino que se centra en la absolución por el delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal con respecto al incidente sucedido en el mes de agosto de 2007, en el curso del cual el acusado zarandeó a su esposa. Según la acusación pública, tal hecho ha de subsumirse en el referido precepto, por lo que ha de anularse parcialmente el fallo absolutorio y dictar la correspondiente condena.

Tal como se anticipó en el fundamento preliminar, el Tribunal de instancia acogió como probado que el acusado, en el mes de agosto de 2007, en las inmediaciones de la Plaza de San Gil, de Soria, discutió con su mujer y se enzarzó con ella, llegando a zarandearla sin causarle lesión alguna. Pues bien, este hecho, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe subsumirse en el art. 153.1 del C. Penal.

En efecto, en ese precepto se castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia. Y ese es precisamente el supuesto fáctico que la Sala de instancia declara probado, pues afirma que el acusado zarandeó a la denunciante sin causarle lesión.

No cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el referido precepto, incurriendo al no hacerlo en la infracción de ley que alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Por lo cual, debe estimarse y ser anulada parcialmente la sentencia de instancia para imponerle las penas que se especificarán en la segunda sentencia.

B) Recurso de Luisa

SEGUNDO. El primer motivo de la acusación particular coincide con el esgrimido por el Ministerio Fiscal. Visto lo cual, debe estimarse en los mismos términos, remitiéndonos así a lo argumentado en el fundamento anterior sobre la concurrencia del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal.

TERCERO. En el segundo motivo, la parte recurrente, siguiendo la vía del art. 849.2.º de la LECr., cuestiona el relato fáctico de la sentencia de instancia y alega que concurre prueba suficiente para constatar la existencia de un delito de maltrato habitual psíquico, previsto en el art. 173.2 y 3 del C. Penal. A tales efectos cita como documentos acreditativos del error de la Audiencia las manifestaciones persistentes de la víctima y los informes periciales de las psicólogas Patricia y Pilar.

Pues bien, esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11- 2) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2.º LECr.), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

b) El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

c) El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

d) Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto concreto que se enjuicia la parte recurrente no cita ningún documento literosuficiente que demuestre de forma incuestionable la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial. Las declaraciones de la víctima no son documentos sino manifestaciones orales documentadas, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala.

Y en lo que respecta a los dos informes periciales psicológicos que se citan en el recurso, la acusación particular destaca los principales apartados de ambos informes, especificando que en ellos consta la pérdida de autoestima de la denunciante debido a las frases que profería su marido en el curso de la relación y al miedo que la denunciante le tenía. También se vincula el estado de ánimo depresivo de la recurrente con la conducta del acusado en el curso de la vida matrimonial. La parte impugnante hace especial hincapié en la credibilidad y veracidad de sus quejas.

No obstante lo anterior, no debe olvidarse que el Tribunal contó con otros informes psicológicos aportados por la defensa que fueron también tenidos en consideración. La parte recurrente habla en este caso de "pericias parciales y mercenarias", pero es al Tribunal a quien corresponde calibrarlas y contrastarlas con las pericias de la acusación particular.

En cualquier caso, no nos hallamos ante el supuesto que requiere la jurisprudencia para que las pericias operen por la vía documental al efecto de desvirtuar el resultado probatorio establecido por la Audiencia. Como es sabido, en relación con la designación de informes periciales como documentos a los efectos del art. 849.2.º LECr., la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 168/2008, de 29-4, y 755/2008, de 26-11, y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2; 1224/2000, de 8-7; 1572/2000, de 17-10; 1729/2003, de 24-12; 299/2004, de 4-3; y 417/2004, de 29-3 ) sostiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto en los supuestos siguientes:

a) Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ), en esta clase de prueba, dado su carácter personal, ha de tener especial importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004, de 5-3, y 768/2004, de 18-6 ).

Los informes, en definitiva, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.

Al descender al caso enjuiciado se aprecia, tal como ya se ha anticipado, que estamos ante informes contradictorios, por discrepar las pericias propuestas por la acusación particular y las de la defensa. A ello ha de añadirse que los dictámenes esgrimidos por la recurrente se contradicen en algunos extremos con el contenido de otras pruebas practicadas en el plenario. En concreto, con algunas de las manifestaciones prestadas por los hijos del matrimonio.

En la sentencia impugnada se hace un minucioso examen del material probatorio, tanto de las distintas manifestaciones de la denunciante como también de los dos hijos del matrimonio, llegándose a la convicción de que no cabe sostener la autoría del acusado con respecto a los distintos incidentes que se les imputa.

Así las cosas, no procede modificar el relato fáctico de la Audiencia acudiendo a una prueba pericial psicológica que se contradice con la de la defensa, así como con la prueba testifical practicada en el plenario. De ahí que no pueda prosperar este segundo motivo de impugnación.

III. FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 4 de febrero de 2010, que absolvió al acusado Aquilino de dos delitos de agresión sexual, tres de maltrato, uno de amenazas y dos faltas de injurias; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso formulado por Luisa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 703/2010, de 15 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 491/2010

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, instruyó sumario 1/08, por delito dos delitos de agresión sexual, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, un delito de maltrato habitual del art. 173.2, párrafo 1.º y 2.º del CP, un delito de amenazas del art. 171.4 del CP, dos faltas de injurias del art. 620.21.º, último párrafo, contra Aquilino, nacido en Soria el 25 de abril de 1961, hijo de Manuel y de Humbelina, con DNI n.º NUM004 y lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil diez, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede condenar al acusado como autor de un delito de maltrato físico, previsto en el art. 153.1 del C. Penal.

Y en cuanto a la cuantía de las penas, atendiendo a la gravedad del hecho (un zarandeo a la denunciante en el curso de una disputa verbal), se le impone la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas. También se le imponen dos años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Luisa, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo (art. 57.2 del C. Penal ).

III. FALLO

Condenamos a Aquilino como autor responsable de un delito de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas. Además, se le impone por un periodo de dos años la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Luisa, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo. Por último, debe abonar la sexta parte de las costas procesales de la primera instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Noticias Relacionadas

  • Violencia sobre la Mujer
    Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 28 de noviembre de 2012). Texto completo. 29/11/2012
  • Condenado a casi 11 años de cárcel tras disparar a unos jóvenes en la feria de Fuentes de Andalucía
    También tiene prohibido visitar el municipio, mientras otras tres personas han sido absueltas 18/08/2011
  • Represión del contrabando
    Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE de 1 de julio de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §000140 Vínculo a legislación) 01/07/2011
  • MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho Penal, Iustel, 152 Páginas
    Iustel presenta, en su área editorial, la obra “Bases constitucionales del Derecho Penal”. Con este trabajo Santiago Mir, uno de los más destacados penalistas europeos, ofrece al lector, con un lenguaje sencillo y directo, la base científica sobre la que se estructura toda su obra, la fundamentación constitucional del Derecho penal. 20/06/2011
  • Los hechos ocurridos en el Aeropuerto del Prat de Barcelona en julio de 2006, por los trabajadores de servicio de “handling” de IBERIA, obstaculizando la circulación de aviones, es considerado por el Tribunal Supremo como delito de desórdenes públicos
    Mantiene la Sala la condena de los recurrentes por la comisión del delito de desórdenes públicos, al haber quedado acreditada su intervención en las acciones que -con el objeto de reivindicar un posible conflicto laboral- tuvieron lugar en las pistas del Aeropuerto del Prat de Barcelona que lograron la interrupción del tráfico aéreo. A juicio del Tribunal no existe duda de la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. Así, por un lado, la invasión de las pistas produjo como efecto directo la imposibilidad de utilización del aeropuerto y del tráfico aéreo durante todo el tiempo en que se mantuvo, repercutiendo de forma muy grave en los derechos de las personas al desplazamiento libre y ordenado por vía aérea, alterando el orden y la paz social. Por otro lado, hubo violencia, pues por tal se entiende la invasión de las pistas realizada por un gran número de personas que se negaron a abandonarlas a pesar de los requerimientos policiales; además, la invasión fue acompañada de la colocación de objetos en las pistas que no podían ser retirados mientras se prolongara la invasión, lo que supone el ejercicio de una cierta fuerza sobre las cosas orientada a conseguir el objetivo final de la acción. 05/05/2011
  • El TS declara que no cabe aplicar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP, en un supuesto en el que se han incautado un total de 644 gramos de cocaína
    Queda confirmada la sentencia que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública por dedicarse a preparar y a la posterior distribución y venta de cocaína. Entre otras cuestiones se postula la aplicación del apartado segundo del art. 368 CP, que permite degradar la pena en supuestos de falta de entidad de los hechos enjuiciados. El TS señala que no cabe acoger tal pretensión, puesto que no puede obviarse que, a una de ellas se le incautó en el momento de su detención un total de 644 gramos de cocaína, sustancia que le había sido entregada por la coimputada en su domicilio, en el que se hallaba un verdadero laboratorio de transformación de cocaína, con numerosas sustancias adulterantes, balanzas y demás utensilios que se encontraban en el salón del inmueble. Sin que por otra parte tampoco exista en el factum reflejo alguno acerca de las circunstancias personales que ahora se alegan -problemas de salud y subsistencia- y que aspiran a operar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP. 29/04/2011
  • El Supremo ratifica la condena impuesta al acusado que abuso sexualmente de su madre, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra de esperma que fue recogida por una de las cuidadoras
    Se desestima el recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de abuso sexual al quedar acreditado que mantuvo relaciones sexuales completas por vía vaginal con su madre, de avanzada edad, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada. El Supremo no acoge la crítica que se hace a la racionalidad de la inferencia proclamada por el Tribunal enjuiciador, pues en este sentido, verifica la existencia de un cúmulo de indicios ofrecidos por cuatro testigos, cuidadoras de la madre en la residencia, cuyos testimonios coinciden en que la víctima llegó del paseo que había dado con el acusado, llorosa, quejándose y señalándose la zona genital; pensado éstas que se había orinado, cuando la fueron a cambiar el pañal, vieron que presentaba vagina dilatada y que estaba llena de esperma, también pudieron observar, dado que se quejaba de dolor en el pecho, que tenía en la mama marcas enrojecidas. De ello señala la Sala, cabe inferir que existió penetración vaginal, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra que fue recogida por una de las cuidadoras; inferencia que se acomoda a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 13/04/2011
  • El TS advierte que cuando en el debate del juicio oral se incluye un hecho sustancialmente diverso a los contenidos en el auto de apertura del juicio oral y en el que se manda pasar de las diligencias previas al juicio oral, aun cuando quede el trámite de alegaciones o se pueda proponer prueba, el derecho del defensa queda conculcado
    El TS estima el recurso contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación documental, ya que los hechos que se declaran probados no permiten considerar cometido el delito de apropiación indebida ni tampoco autorizan a considerar al acusado autor de un delito de falsedad. Por un lado, observa que la sentencia recurrida funda la condena del delito de falsedad en varios recibos obrantes en la causa, sin que la existencia de tales documentos aparezca mencionada ni en los actos de acusación provisional, ni en el auto de apertura del juicio oral, el cual no hace la más mínima descripción de hechos; sin que, en consecuencia tal imputación pueda considerarse como asumida en el mismo, por lo que la defensa del acusado no tuvo ocasión de articular ni alegaciones ni proponer pruebas. Respecto al delito de apropiación indebida, igualmente, se ha introducido en el debate del juicio oral un hecho sustancialmente diverso del que fundó la imputación de las acusaciones previas a la decisión de la apertura del juicio oral, así como de los autos con ella relacionados -auto por el que se manda pasar de las diligencias previas a la fase del juicio oral-, lo que genera, como aquí ha acontecido, que la parte acusada, por sorprendida, ya no disponga de posibilidades efectivas de defensa, aun cuando disponga del trámite de alegación e incluso de la posibilidad de proponer prueba, pues siempre quedará impedida de participar en la investigación anterior al juicio y de obtener fuentes de prueba que hagan real la inútil posibilidad de proponer prueba ya en la fase de vista del juicio oral. 11/04/2011
  • No es posible la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP -en la redacción anterior a la LO 5/2010-, atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, dada la detención ilegal de varias personas, la peligrosidad de los intervinientes y el importante botín obtenido
    La Sala mantiene la condena de los recurrentes como autores de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falsificación de documento oficial cometido por particular, pues ha quedado probado que entraron en tres sucursales bancarias distintas, exhibiendo pistolas con apariencia de armas de fuego, y que, tras inmovilizar a las personas que se encontraban en las mismas, huyeron con el botín que obtuvieron. Solicitado por los acusados la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP, el Alto Tribunal lo desestima debido a la gravedad de los hechos, pues retuvieron ilegalmente a varias personas bajo la amenaza de pistolas semejantes a las de verdad y se apoderaron de un botín de cantidad importante, no encajando en el tipo privilegiado de dicho precepto que describe acciones con violencia de menor entidad o intimidación. Asimismo, no acoge la pretensión de los condenados de que la detención ilegal quede absorbida por el delito de robo, ya que se trata de una situación de concurso real de delitos, toda vez que la privación de libertad de las personas que se encontraban en las sucursales superó el tiempo necesario para el robo y tuvo como finalidad conseguir la impunidad de los acusados, ya que con ello pretendían impedir que los empleados pudieran pedir un pronto auxilio. 08/04/2011
  • Es absuelto por el Tribunal el marido acusado de matar a su esposa para cobrar los seguros de vida que previamente contrató a su nombre
    El TS absuelve al condenado por delitos de asesinato, daños y estafa, por considerar que los hechos tal y como constan probados en la sentencia impugnada no son constitutivos de tales delitos. El hecho probado, en síntesis, relata como el procesado contrató más de tres seguros de vida a nombre de su esposa y decidió simular un accidente de tráfico para ejecutar su plan de darla muerte y así cobrar los seguros contratados, habiendo finalmente aquélla fallecido abrasada por las llamas, mientras permanecía en el interior del vehículo sujeta a su asiento por el cinturón de seguridad, ello tras simular el marido un accidente de tráfico y sin que llevara éste a cabo ningún intento serio de salvar su vida. Considera la Sala que la tesis de la acusación, asumida por la sentencia de condena, no explica extremos relevantes como cuál fue el comportamiento seguido por el acusado para causar dolosamente la muerte de la víctima, no alude a si el procesado viajaba o no en el vehículo cuando éste sale de la calzada, ni al método seguido para provocar el incendio del mismo, o cómo se produjeron en el escenario las huellas dejadas por el vehículo pese a ser una salida controlada. Considera que, a la vista de los múltiples informes periciales que existen, la condena ha sido proclamada con apartamiento del canon que impone la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. 05/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana