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Registro de Ficheros Estadísticos y cesiones de datos sometidos a secreto estadístico

22/10/2010
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Decreto 143/2010, de 19 de octubre, del Registro de Ficheros Estadísticos y de las cesiones de datos sometidos a secreto estadístico (DOGC de 21 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 143/2010 regula el Registro de Ficheros Estadísticos estableciendo el procedimiento de inscripción de los ficheros correspondientes y la información que debe incorporarse, así como las cesiones de datos sometidos a secreto estadístico.

El Registro de Ficheros Estadísticos creado por la Ley 2/2006, de 6 de marzo, del Plan estadístico de Cataluña 2006-2009, se constituye como un Registro público adscrito al Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), con el fin de inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que los instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña que establece el artículo 7 de la Ley de estadística de Cataluña creen o dispongan exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña.

DECRETO 143/2010, DE 19 DE OCTUBRE, DEL REGISTRO DE FICHEROS ESTADÍSTICOS Y DE LAS CESIONES DE DATOS SOMETIDOS A SECRETO ESTADÍSTICO.

Preámbulo

La Ley 23/1998 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, desarrolla la competencia exclusiva de la Generalidad en el ámbito de la estadística, que era reconocida como tal en el anterior Estatuto de autonomía de 1979 y que ha sido nuevamente reiterada como competencia exclusiva por el artículo 135 del Estatuto de autonomía del 2006. Esta ley establece, con una periodicidad cuatrienal, el desarrollo del Plan estadístico de Cataluña, definido como el instrumento de ordenación y planificación de la estadística de interés de la Generalidad de Cataluña.

La Ley 2/2006, de 6 de marzo, del Plan estadístico de Cataluña 2006-2009, de acuerdo con su disposición adicional primera, crea el Registro de Ficheros Estadísticos adscrito al Instituto de Estadística de Cataluña, el cual debe inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que las instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña creen exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, establece que por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se debe regular el Registro de Ficheros Estadísticos y se ha de establecer el procedimiento de inscripción de los ficheros correspondientes y la información que debe incorporar. Finalmente, la Ley 13/2010 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, del Plan estadístico de Cataluña 2011-2014 deroga la Ley 2/2006, con la excepción de la disposición adicional primera, relativa a la creación del Registro de Ficheros Estadísticos.

La Ley de estadística de Cataluña regula en el capítulo IV la figura del secreto estadístico, al que están obligados todas las personas, instituciones y órganos que llevan a término estadística de interés de la Generalidad, según la cual los datos individuales de comunicación obligatoria no se pueden hacer públicos ni comunicarlos a ninguna persona o entidad, ni siquiera a las administraciones públicas, salvo las instituciones o las entidades que también están vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con el fin de ser usadas para operaciones estadísticas. Asimismo, establece las condiciones en que los datos sujetos a secreto estadístico pueden ser cedidos para llevar a término estadísticas de interés de la Generalidad a las instituciones u órganos legitimados para hacerlo, así como también a los institutos de investigación científica y a los investigadores con finalidades de investigación. Finalmente, el artículo 10 establece como una de los funciones del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat) la de velar por la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la actividad estadística.

Asimismo, la Ley del Plan estadístico de Cataluña 2011 Vínculo a legislación -2014, en su artículo 27 Vínculo a legislación, refuerza las medidas para que la cesión de información estadística se adecúe a la normativa del secreto estadístico y a la Ley orgánica 15/1999, del 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como también amplía los criterios para la cesión de los datos estadísticos entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña.

El Decreto del Registro de Ficheros Estadísticos y de las cesiones de datos sometidos a secreto estadístico establece de forma precisa el objeto del Registro de Ficheros Estadísticos, con la inclusión tanto de los ficheros que las instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña creen exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña, como también de los ficheros que se dispongan para esta finalidad. Esta ampliación natural del ámbito objetivo del Registro facilita la adopción del principio de confidencialidad estadística establecido en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y la recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas y de los estados miembros y de la Comunidad [COM (2005) 217 final, del 25 de mayo del 2005]. De este modo, el Registro de Ficheros Estadísticos se propone conocer, grabar, velar y controlar toda la información individual sobre personas físicas o jurídicas residentes o con actividad en Cataluña que están sometidas al secreto estadístico. A la vez, el Decreto identifica el alcance de los ficheros que se deben inscribir estableciendo las definiciones correspondientes, concreta su ámbito objetivo y subjetivo, establece los procedimientos de inscripción y la información que debe inscribirse impulsando la utilización de medios electrónicos y telemáticos, y fija las competencias del Instituto de Estadística de Cataluña en relación con su gestión y custodia, publicidad de los ficheros y de la cesión de datos de ficheros registrados, soportes y asistencia técnica, certificación de datos registrales y coordinación con la Agencia Catalana de Protección de Datos. Asimismo, el Decreto define los principales conceptos relacionados con la accesibilidad a datos sometidos al secreto estadístico, de acuerdo con la legislación estadística vigente en Cataluña y la normativa comunitaria, muy especialmente lo que establece el Reglamento (CE) 223/2009 del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, y también con el Reglamento (CE) número 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en relación con el acceso a datos confidenciales con finalidades científicas; regula el acceso y las cesiones de microdatos sometidos a secreto estadístico con finalidades estadísticas y científicas, y establece los procedimientos de solicitud. Finalmente, el Registro de Ficheros Estadísticos también se regula a todos los efectos por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y por el resto de normativa que le sea de aplicación.

El Decreto ha sido objeto de dictamen por parte del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y de informe de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Por esto, en uso de las facultades que tengo conferidas, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Naturaleza y objeto

1. El Registro de Ficheros Estadísticos creado por la Ley 2/2006, de 6 de marzo, del Plan estadístico de Cataluña 2006-2009, se constituye como un Registro público adscrito al Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), con el fin de inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que los instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña que establece el artículo 7 de la Ley de estadística de Cataluña creen o dispongan exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña.

2.El objeto de este Decreto es regular el Registro de Ficheros Estadísticos estableciendo el procedimiento de inscripción de los ficheros correspondientes y la información que debe incorporarse, así como las cesiones de datos sometidos a secreto estadístico.

Artículo 2.

Definiciones

A los efectos de este Decreto y para identificar el alcance de los ficheros que deben inscribirse se establecen las definiciones que siguen:

a) Fichero estadístico: cualquier conjunto organizado de datos de carácter personal de personas físicas o de datos identificativos de personas jurídicas formado a consecuencia de una actuación estadística reconocida en los programas anuales de actuación estadística y sometido al secreto estadístico.

b) Utilización de datos con finalidades exclusivamente estadísticas: es aquella utilización que permite, con carácter exclusivo, tratar datos para desarrollar y elaborar análisis y resultados estadísticos de acuerdo con la legislación aplicable en materia de estadística de interés de la Generalidad.

c) Utilización de datos con finalidades científicas: es aquella utilización que permite tratar datos para desarrollar y elaborar investigaciones científicas de acuerdo con la legislación aplicable en materia de estadística de interés de la Generalidad.

d) Organismo responsable: toda persona jurídica integrante del Sistema Estadístico de Cataluña, que ha formado o creado el fichero estadístico y que decida sobre la finalidad, el contenido y el uso del tratamiento y que consta como organismo responsable en los programas anuales de actuación estadística.

e) Organismo colaborador: toda persona jurídica integrante del Sistema Estadístico de Cataluña, que conste como tal en las actuaciones estadísticas integradas en los programas anuales de actuación estadística.

f) Organismo informador: es el organismo designado, a los efectos de la interlocución con el Registro entre los organismos responsables y/o colaboradores, en aquellas actuaciones del programa anual de actuación estadística llevadas a cabo por más de un organismo.

g) Órgano estadístico: órganos de las instituciones y organismos legitimados para llevar a cabo estadísticas de interés de la Generalidad que tienen atribuidas competencias estadísticas y que están sujetos al secreto estadístico en los términos establecidos por la Ley de estadística de Cataluña y resto de la normativa estadística que le sea de aplicación.

h) Datos de una operación de campo propia: aquellos datos obtenidos como resultado de una operación de recogida de datos específica por parte del organismo responsable con una finalidad exclusivamente estadística, a fin de llevar a término una actuación estadística oficial sometida al secreto estadístico.

i) Datos de origen estadístico: aquellos datos recogidos, mediante una operación de campo, por organismos diferentes a los que tienen la responsabilidad de llevar a término la operación estadística.

j) Datos de origen estadístico basados en un acto administrativo: la información procedente de un cuestionario, con finalidades estadísticas, que se distribuye al informante, para su cumplimentación, con ocasión de un trámite de carácter administrativo.

k) Observación directa de hechos y fenómenos: son aquellos datos que se obtienen como resultado de alguna medición por la vía de instrumentos técnicos específicos o mediante la constatación visual.

l) Datos de origen administrativo: son aquellos datos recogidos con finalidad administrativa susceptibles de ser tratados estadísticamente.

m) Recopilación de datos: es una forma de sistematizar la información con independencia del origen de esta.

n) Cesión de fichero estadístico: cualquier revelación de datos, parcial o total, efectuada por el organismo responsable del fichero estadístico o por el organismo colaborador a otra administración pública, así como también a un instituto de investigación científica o a un investigador.

Artículo 3.

Ámbito objetivo del Registro de Ficheros Estadísticos

1. Deben ser objeto de inscripción en el Registro de Ficheros Estadísticos:

a) Los ficheros creados con finalidad exclusivamente estadística por instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, responsables de elaborar estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña como resultado de una operación de campo propia, de datos de origen estadístico, de datos de origen estadístico basados en un acto administrativo, que se correspondan con una actuación estadística incluida en el programa anual de actuaciones estadísticas y de acuerdo con la regulación del secreto estadístico que hace la legislación vigente en Cataluña en materia estadística.

Estos ficheros deben producir una sola inscripción en el Registro, pese a que hayan sido creados por más de un organismo del Sistema Estadístico de Cataluña.

b) Los ficheros creados o que dispongan de información estadística procedente de un organismo del Sistema Estadístico del Estado.

c) Los ficheros estadísticos, recibidos o cedidos, de otra administración pública que se hayan generado en el marco de una actuación estadística de esta administración pública.

2. Deben ser objeto de una nueva alta en el Registro aquellos ficheros estadísticos ya inscritos, de acuerdo con el apartado 1, que hayan sufrido modificaciones en el origen de sus datos o bien modificaciones sustantivas en el nombre y tipo de características en la información que contiene, y también cuando las sucesivas modificaciones registradas puedan conducir a una confusión del fichero inicialmente registrado.

3. Deben ser objeto de inscripción en el Registro las cesiones que se produzcan de acuerdo con lo que regula la legislación catalana vigente y de conformidad con el Reglamento (CE) 223/2009 del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, y, más concretamente, con el Reglamento (CE) 831/2002, de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, en relación con el acceso a datos confidenciales con finalidades científicas, e incluirán los supuestos:

a) Las cesiones de datos de ficheros estadísticos formados o creados por el organismo responsable del fichero, o por el organismo colaborador, a otra administración pública con finalidades exclusivamente estadísticas que ya han sido registrados previamente.

b) Las cesiones de datos de ficheros estadísticos inscritos en el Registro realizadas por el organismo responsable del fichero, o por el organismo colaborador, a un instituto de investigación científica o a un investigador, con finalidades científicas, siempre que se acredite interés legítimo de acuerdo con lo que prevé el artículo 20.

4. Deben ser también objeto de inscripción en el Registro las bajas de un fichero cuando este haya perdido las prestaciones en relación con las finalidades para las que fue creado, o bien cuando han sufrido modificaciones sustantivas en el número y tipo de características en la información que contiene, y se siga el procedimiento establecido en el artículo 16.

5. Deben quedar fuera del alcance del Registro aquellos ficheros que provengan de datos de origen administrativo, de observación directa de hechos y fenómenos y de recopilación de datos, así como también los ficheros estadísticos obtenidos a partir de los datos de otro fichero estadístico que ya ha sido inscrito previamente.

Artículo 4

Ámbito subjetivo del Registro

1. Los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña que intervienen en la elaboración de la estadística oficial están obligados a inscribir en el Registro los ítems establecidos en el artículo 3.

2. En aquellas actuaciones llevadas a término por más de un organismo responsable o colaborador, las inscripciones indicadas en el punto anterior deben ser llevadas a término por aquel que se designe como organismo informador.

3. Los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña que no son ni responsables ni colaboradores de estadísticas integradas en los programes anuales de actuación estadística están también obligados a inscribir ficheros estadísticos que reciban de otra administración pública.

Capítulo 2

Competencias del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat)

Artículo 5

Gestión y custodia

Corresponde al Idescat la gestión y custodia del Registro de Ficheros Estadísticos en ejercicio de los funciones que le han sido otorgadas por la Ley de estadística de Cataluña Vínculo a legislación, artículos 9 y 10, y por el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 178/2009, de 17 de noviembre, de organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Cataluña.

Artículo 6

Publicidad de los ficheros y de las cesiones de datos de ficheros registrados

Corresponde al Idescat establecer los mecanismos y adoptar las medidas necesarias por dar publicidad sobre los ficheros y sobre las cesiones de ficheros inscritas en el Registro.

Artículo 7

Utilización de medios electrónicos y telemáticos

Las instituciones, organismos y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben utilizar los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que sean necesarios para la grabación de los ficheros estadísticos y las cesiones de datos de ficheros estadísticos, así como también con el objetivo de facilitar y agilizar las comunicaciones.

Artículo 8

Soporte y asistencia técnica

1. Corresponde al Idescat atender las consultas que le formulen los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña en relación con el alcance de los ficheros estadísticos y con las cesiones de datos de ficheros estadísticos objeto de Registro.

2 Con el fin de unificar criterios entre los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña, el Idescat debe llevar a cabo las siguientes actividades:

a) Realizar formación y perfeccionamiento profesional dirigido a los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña sobre aspectos referentes a los ficheros estadísticos y a las cesiones de datos de ficheros estadísticos.

b) Atender, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, un sistema de consultas sobre el alcance de los ficheros estadísticos y las cesiones de datos objeto de Registro.

c) Publicar el conjunto de consultas efectuadas respecto a los criterios y procedimientos que establece este Decreto e informar de ello a los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña.

Artículo 9

Coordinación con la Agencia Catalana de Protección de Datos

El Idescat y la Agencia Catalana de Protección de Datos deben establecer los mecanismos de coordinación necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de lo que prevé el artículo 5.b) Vínculo a legislación de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Artículo 10

Certificaciones de datos registrales

En virtud de lo que regulan los artículos 2.ll) y 7.f) del Decreto de organización y funcionamiento del Idescat, el director o la directora del Idescat debe certificar el contenido de las inscripciones registrales a petición motivada de los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña.

Capítulo 3

Procedimientos de inscripción, información que debe inscribirse y requisitos de los formularios

Artículo 11

Actuación de oficio

1. El Idescat, una vez aprobado por el Gobierno el programa anual de actuación estadística, debe instar de oficio la inscripción provisional al Registro de aquellos ficheros estadísticos que se creen en el marco de las actuaciones anuales.

2. El Idescat debe comunicar a los organismos responsables la inscripción provisional de los ficheros estadísticos a su cargo, los cuales podrán proponer las enmiendas que crean oportunas dentro del plazo de quince días hábiles. La no formulación de enmiendas se entenderá como conformidad y la inscripción pasará a ser definitiva.

Artículo 12

Actuación a propuesta de organismos del Sistema Estadístico de Cataluña

1. El director o la directora del Idescat debe resolver la inscripción de los ficheros estadísticos que le propongan los organismos responsables y que cumplan los requisitos establecidos por este Decreto.

2. El director o la directora del Idescat debe resolver la inscripción de las cesiones de ficheros estadísticos que le sean tramitadas por los organismos responsables del Sistema Estadístico de Cataluña y que cumplan los requisitos establecidos por este Decreto.

3. El director o la directora del Idescat debe resolver la inscripción de las cesiones de ficheros estadísticos que le sean tramitadas por los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña que reciban ficheros estadísticos de otra administración sin ser organismos responsables o colaboradores de actuaciones estadísticas directamente relacionadas con los contenidos de los mencionados ficheros.

Artículo 13

Cumplimentación de datos

1. En el supuesto de que los datos enviados por los organismos responsables del Sistema Estadístico de Cataluña contengan alguna carencia que impida la inscripción del fichero al Registro, el Idescat debe solicitar la enmienda correspondiente y conceder un plazo de diez días hábiles para complementarlo.

2. Transcurrido el plazo sin que se disponga de la documentación requerida, no se debe proceder a la inscripción del fichero, lo cual se debe comunicar al organismo responsable.

Artículo 14

Inscripción de ficheros y publicidad

El Idescat debe poner a disposición de los organismos del Sistema Estadístico de Cataluña los mecanismos para la grabación de ficheros estadísticos y de las cesiones de datos de ficheros en el Registro, así como también para efectuar la consulta de las inscripciones efectuadas.

Artículo 15

Resumen anual de inscripciones

Anualmente el Idescat debe entregar un informe al Parlamento de Cataluña, al Consejo Rector del Sistema Estadístico de Cataluña y a la Agencia Catalana de Protección de Datos, que debe contener el resumen anual de inscripciones practicadas en el Registro.

Artículo 16.

Procedimientos de baja

1. El director o la directora del Idescat debe resolver la baja del Registro de aquellos ficheros estadísticos de los cuales sea titular el Idescat.

2. Cuando el titular sea otra institución, organismo u órgano del Sistema Estadístico de Cataluña, la baja de un fichero del Registro se deberá llevar a término de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) El organismo responsable de la actuación estadística debe presentar la solicitud de baja al Idescat.

b) El director o la directora del Idescat debe acordar o desestimar la baja mediante una resolución, y lo debe comunicar al organismo solicitante en el plazo máximo de diez días hábiles.

c) No se puede resolver la baja del fichero estadístico hasta que no haya finalizado la vigencia de las cesiones efectuadas.

Artículo 17

Información que hay que inscribir

a) Los datos básicos que se deben recoger para la solicitud de inscripción o baja de ficheros estadísticos y para las cesiones de datos de ficheros estadísticos son los que se indiquen en los anexos:

Anexo 1. Datos para la inscripción o baja en el Registro de Ficheros Estadísticos

Anexo 2. Datos para la cesión del fichero estadístico a instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña.

Anexo 3. Datos para la cesión del fichero estadístico a investigadores y/u organismos de investigación científica.

b) Los datos básicos establecidos en los anexos 1, 2 y 3 se deben concretar en los correspondientes formularios que se deben establecer por resolución del director o directora del Idescat.

Capítulo 4

Acceso a datos y cesiones de datos sometidos a secreto estadístico

Artículo 18

Definiciones

De acuerdo con el Reglamento (CE) 223/2009 del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y también con el Reglamento (CE) número 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo del 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) número 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en relación con el acceso a datos confidenciales con finalidades científicas, y de acuerdo con la legislación estadística vigente en Cataluña, a continuación se definen los principales conceptos relacionados con la accesibilidad a datos sometidos al secreto estadístico.

a) Unidad estadística: unidad básica de observación, es decir, una persona física, un hogar, una empresa u otros tipos de operadores a los cuales hacen referencia los datos.

b) Identificación directa: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, denominación, dirección o un número de identificación públicamente accesible.

c) Identificación indirecta: identificación de una unidad estadística por otros medios que los relativos a la identificación directa.

d) Microdatos originales: son aquellos registros estadísticos individuales que contienen información confidencial obtenidos directamente de la ejecución de actuaciones estadísticas de interés de la Generalidad de Cataluña o del Estado, o que supongan la recogida de información individual de unidades estadísticas a las cuales hacen referencia de forma que permiten una identificación directa de estas unidades estadísticas.

e) Microdatos confidenciales: son aquellos microdatos originales que se han modificado con objeto de eliminar los identificadores directos, de forma que sólo permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas a las cuales hace referencia. Para determinar si una unidad estadística es identificable, se habrán de tener en cuenta todos los medios adecuados que razonablemente podría emplear un tercero para identificar una unidad estadística.

f) Microdatos anónimos: son aquellos microdatos originales que se han modificado con objeto de reducir al mínimo, de acuerdo con las mejores prácticas actuales, el riesgo de identificación de las unidades estadísticas a las cuales hacen referencia.

Artículo 19.

Acceso a microdatos originales con finalidades estadísticas

1. Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben poder acceder a microdatos originales contenidos en los ficheros estadísticos formados o empleados en el marco de los programes anuales de actuación estadística.

2. La cesión de microdatos originales debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Que la cesión de datos se produzca entre organismos responsables o colaboradores del Sistema Estadístico de Cataluña, así como también la que se pueda producir entre estos organismos y los investigadores o institutos de investigación mediante un encargo de tratamiento de datos, ya sea para hacer una ampliación de resultados, una participación en una investigación o a los efectos de ampliar, profundizar o analizar resultados estadísticos.

b) Que la cesión sea necesaria para llevar a término una estadística de interés de la Generalidad o bien para la profundización o la ampliación de resultados estadísticos oficiales.

c) Que hayan sido adoptadas las medidas de seguridad suficientes para mantener el secreto estadístico de los datos cedidos, de acuerdo con lo que prescribe la Ley de estadística de Cataluña y Vínculo a legislación, en particular, de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La participación en la investigación mencionada en el apartado a) del punto 2 anterior debe requerir la formalización de un protocolo donde se especifiquen las condiciones de la cesión entre el organismo responsable o colaborador, como promotor de la investigación, con el investigador o instituto de investigación, como ejecutor.

4. La comunicación de la cesión de datos entre varios organismos colaboradores del Sistema Estadístico de Cataluña en el Registro lo debe llevar a término el organismo informador.

5. A los investigadores o institutos de investigación a los que se refiere este artículo, se les debe aplicar la regulación del encargo del tratamiento en los términos en que se establece en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20.

Acceso a microdatos confidenciales con finalidades científicas

Los institutos de investigación científica y los investigadores deben poder acceder a los datos confidenciales con finalidades científicas, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que los datos amparados por el secreto estadístico no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas.

b) Que el cesionario declare que tiene implantadas medidas técnicas y organizativas con el objeto de garantizar la seguridad de los datos amparados y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita, de acuerdo con lo que prescribe la Ley de estadística de Cataluña y Vínculo a legislación, en particular, de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos de carácter personal.

c) Que los organismos responsables y colaboradores del Sistema Estadístico de Cataluña verifiquen que los solicitantes cumplan las condiciones siguientes:

1. Pertenencia a órganos incluidos en las categorías establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002.

2. Que sean organizaciones o instituciones a las cuales las administraciones públicas hayan contratado trabajos específicos de investigación.

3. Que presenten un proyecto de investigación en el que se indique la finalidad de la investigación y el conjunto o las tipologías de datos a los cuales se quiere acceder.

d) Que el cedente aplique procedimientos en materia de control de la revelación estadística, de acuerdo con las mejores prácticas vigentes y el estado de la tecnología actual, siguiendo los condiciones mínimas establecidas por el Idescat.

Artículo 21

Solicitudes de acceso a microdatos confidenciales con finalidades científicas

1. Al objeto de obtener el acceso a microdatos confidenciales con finalidades científicas se debe seguir el procedimiento siguiente:

a) Presentar una solicitud, a los efectos de acreditar el interés legítimo y el contenido básico del protocolo de los institutos de investigación científica o de los investigadores que se establezca, ante el organismo responsable del fichero junto con una propuesta de investigación detallada.

b) El cedente ha de emitir un informe de viabilidad en el cual se deben evaluar los impactos sobre la privacidad de los datos que se cedan en conformidad con las mejores prácticas.

2. Los institutos de investigación científica y los investigadores que lleven a cabo una investigación y el organismo del Sistema Estadístico de Cataluña cedente deben firmar un protocolo donde se han de especificar las condiciones de la cesión.

3. El cesionario debe enviar al cedente una declaración de destrucción de los datos una vez cumplido el plazo temporal establecido en las condiciones de cesión.

Artículo 22

Divulgación de microdatos anónimos

El organismo responsable o colaborador de una estadística de interés de la Generalidad debe poder divulgar conjuntos de microdatos anónimos de las estadísticas oficiales, siempre que se adopten las mejores prácticas vigentes para minimizar el riesgo de identificación de las unidades estadísticas en cuestión. Esta divulgación no requiere ninguna comunicación al Registro de Ficheros Estadísticos.

Disposiciones finales

Única. Vigencia

1. Este Decreto entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. En todo caso, a los efectos de Registro, este Decreto se aplicará a los ficheros estadísticos que se creen o se dispongan y a las cesiones de datos de ficheros estadísticos que se produzcan en el marco del Programa anual de actuación estadística correspondiente al año 2011 y sucesivos.

Anexo 1

Datos para la inscripción o baja al Registro de Ficheros Estadísticos

Los datos básicos que se recogerán para la solicitud de inscripción o baja serán:

Código del fichero:

Nombre del fichero:

Fecha de la inscripción:

Estado de la inscripción:

Fecha de la baja:

Motivo de la baja:

Responsable del fichero:

Ubicación del fichero:

Origen del fichero:

Nombre del fichero origen:

Plan estadístico de Cataluña (PEC)

Programa anual de actuación estadística (PAAE)

Finalidad del fichero:

Periodicidad de renovación de los datos:

Características del fichero:

Universo objeto de estudio:

Ámbito territorial:

Referencia temporal:

Procedimiento de recogida de información:

Número de registros del fichero:

Descripción del registro:

Anexo 2

Datos para la cesión del fichero estadístico a instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña

Los datos básicos que se recogerán para la inscripción de las cesiones serán:

Código del fichero:

Nombre del fichero:

Organismo cedente:

Unidad/persona solicitante:

Organismo cesionario:

Unidad/persona receptora:

Fecha de cesión:

Fecha de comunicación de la cesión:

Fecha registro de cesión:

Condiciones de la cesión y del tratamiento de los datos:

Vigencia temporal:

Alcance de la cesión:

Anexo 3

Datos para la cesión del fichero estadístico a investigadores y/u organismos de investigación científica

Los datos básicos que se recogerán para la inscripción de las cesiones a investigadores y organismos de investigación científica serán:

Código del fichero:

Nombre del fichero:

Organismo cedente:

Organismo solicitante:

Nombre del organismo:

Nombre del investigador responsable:

Documento de la solicitud:

Objetivos de investigación:

Medidas adoptadas:

Documento del compromiso firmado:

Fecha de cesión:

Fecha de comunicación de la cesión:

Fecha de registro de cesión:

Condiciones de la cesión y del tratamiento de los datos:

Vigencia temporal:

Alcance de la cesión:

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