Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/10/2010
 
 

Requisitos que deben reunir los directores de fábricas de explosivos

08/10/2010
Compartir: 

Orden PRE/2599/2010, de 4 de octubre, por la que se desarrolla el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en cuanto a los requisitos que deben reunir los directores de fábricas de explosivos (BOE de 8 de octubre de 2010). Texto completo.

La Orden PRE/2599/2010 desarrolla el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, estableciendo los requisitos que deben reunir los directores de fábricas de explosivos.

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN PRE/2599/2010, DE 4 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO, EN CUANTO A LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS DIRECTORES DE FÁBRICAS DE EXPLOSIVOS.

El artículo 68 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, establece, en su apartado 1, que “los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos”. Asimismo, dicho artículo prevé, en su apartado 2, que “el nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía”.

La inclusión de este precepto en el Reglamento de Explosivos obedece a la necesidad de controlar la idoneidad técnica de las personas encargadas de la dirección del proceso de fabricación de sustancias explosivas, por evidentes razones de seguridad pública.

El artículo 68 del Reglamento de Explosivos establece un criterio abierto en cuanto a qué debe entenderse por titulado superior competente en materia de explosivos, ya que en nuestro sistema educativo son diversas las titulaciones oficiales y profesiones reguladas cuyos conocimientos capacitan para trabajar en dicha materia.

En cuanto a las titulaciones superiores competentes en materia de explosivos se han recogido aquéllas incluidas en el Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales, aprobado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, que serían competentes en materia de explosivos en el ámbito de conocimientos de su respectiva especialidad técnica.

Asimismo, se ha recogido a los Ingenieros de Armamento y Material, titulación propia de las Fuerzas Armadas, que se hallan incluidos en la “Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este Real Decreto” que, a su vez, figura como anexo VIII en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que exigen una formación mínima de cuatro años de duración.

Por otra parte, la titulación universitaria a la que venimos haciendo referencia deberá ser exigida a los “directores de las fábricas de explosivos”, lo cual exige interpretar esta expresión para la correcta aplicación de dicho precepto.

Dado, por una parte, la compleja estructura y especialización de las diferentes áreas que conforman la organización de una empresa y, por otra parte, que la finalidad del artículo 68 del Reglamento de Explosivos es controlar la idoneidad profesional de aquéllas personas que dirigen la producción de explosivos, la titulación superior competente en materia de explosivos se le deberá exigir a quienes se les encomiende de modo efectivo la dirección técnica del proceso productivo en una fábrica de explosivos.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y durante su tramitación se ha dado audiencia a las Organizaciones y asociaciones representativas de los interesados y a los Consejos de los Colegios Profesionales afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Primero. Director de fábrica de explosivos.-A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por director de fábrica de explosivos el técnico encargado o responsable de dirigir el proceso productivo de fabricación de dichas sustancias.

Segundo. Titulaciones.

1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán estar en posesión de un título superior competente en materia de explosivos.

2. A los efectos exclusivos de lo previsto en esta orden, se entenderán por títulos superiores competentes en materia de explosivos los siguientes:

a) Ingeniero de Minas.

b) Ingeniero Industrial.

c) Ingeniero Químico.

d) Ingeniero de Armamento y Material.

e) Licenciado en Ciencias Químicas.

f) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.

g) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas.

h) Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

Disposición adicional única. Aplicación de la orden.

Esta orden se dicta a los efectos de aplicar lo previsto en el artículo 68.1 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de la legislación en materia de atribuciones profesionales.

Disposición transitoria única. Aplicación de la orden a los procedimientos previstos en el apartado segundo del artículo 68 del Reglamento de Explosivos que se hallen en fase de tramitación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los nombramientos de los directores de fábricas de explosivos cuya conformidad se esté tramitando a la entrada en vigor de la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana