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  • EDICIÓN DE 07/10/2010
 
 

Necesidad de dar audiencia a las organizaciones sindicales en el procedimiento de elaboración de la normativa afectante a los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil

07/10/2010
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La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO., contra el Real Decreto 1755/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa, y anula el apartado segundo del art. 2 a). Entiende el Supremo, que, dado que el precepto aludido prevé que en los centros de trabajo donde convivan personal militar y personal civil existirá un único servicio de prevención, las organizaciones sindicales deberían haber sido puntualmente oídas a través del correspondiente trámite de audiencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 13 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 42/2008

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 42/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña M.ª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 1755/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil ocho la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1755/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa; mediante providencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil ocho se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo y se reclama a la Administración el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente remitido por la Administración se dictó providencia por la que se daba traslado a la parte demandante para que dedujese demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Por escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se cumplimentó el trámite de demanda, en el que suplicaba se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado y se condenase a la Administración a que retrotraiga el expediente al momento previo a su tramitación.

CUARTO.- La Abogacía del Estado formula contestación a la demanda en la que suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto, y se desestime por ser plenamente ajustada a derecho la norma que se impugna.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintinueve de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras el Real Decreto 1755/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, que según su artículo primero tiene por objeto promover la seguridad y salud del personal de las Fuerzas Armadas en el desempeño de sus funciones mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO.- Aunque el sindicato demandante solicita que: " se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y, en consecuencia se condene a la Administración demandada a retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación en la mesa sectorial a la que deberá ser llamada la central sindical actuante, junto a las demás organizaciones sindicales más representativas que deban estar presentes... " según claramente se deduce del escrito fundamental de demanda la pretensión anulatoria no se dirige contra toda la Disposición General, sino sólo contra el apartado tercero del artículo 2 que dispone:

““ En los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil existirá un único servicio de prevención al que será de aplicación lo previsto en el capítulo III, sin menoscabo de las necesarias relaciones de dicho servicio con los delegados de prevención o los comités de seguridad y salud que pudieran existir, según establece el Real Decreto 1932/1998 Vínculo a legislación, 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y IV de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimiento militares ““

Así, literalmente, se dice en la demanda que no se ha negociado con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la función pública, y ello pese a que tal y como se señala en el artículo 2 del Real Decreto, en los centros de trabajo donde convivan personal militar y personal civil existirá un único servicio de prevención. En consecuencia, dada la posibilidad de participación de personal civil en los correspondientes servicios de prevención, era necesaria la negociación de la Mesa correspondiente.

TERCERO.- Al contestar la demanda y con carácter previo el Abogado del Estado alega la falta de legitimación del sindicato recurrente, y, para ello invoca con cita de los artículos 58.1 en relación con el 51.1.b) de la Ley Jurisdiccional, el artículo 19.1.b), que dispone que " Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ", pues, el defensor de la Administración del Estado considera que " la parte demandante invoca, sin más los preceptos y los apartados transcritos pero no dice absolutamente nada sobre los derechos e intereses colectivos que, en cuanto sindicato, defiende en este caso ", y con la apoyatura jurídica de nuestras sentencias de diecinueve de diciembre de dos mil ocho y veintinueve de enero de dos mil nueve y veinte de febrero de dos mil ocho que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 70/82, 97/91, 210/94 y 101/96, entiende que no existe un vínculo especial y concreto entre el referido sindicato y el objeto del debate en el pleito, en cuanto que se trata de una norma dirigida a funcionarios que están excluidos del derecho a la libre sindicación en virtud de sus disposiciones estatutarias.

A este precepto, conviene recordar la doctrina constitucional en estos supuestos:

El Tribunal Constitucional ha venido a fijar cuatro premisas en esta materia, que se desprenden de las recientes sentencia del Tribunal Constitucional 7/2001, de quince de enero, 24/2001, de veintinueve de enero, y 84/2001 de veintiséis de marzo. Se concretan aquellas en las siguientes: 1) las viejas reglas de la Ley Jurisdiccional de mil novecientos cincuenta y seis -el interés directo de su artículo 28.1.a) -deben ser sustituida por la noción de interés legítimo del artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Constitución (hoy ya recogida en el artículo 19.1.b) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, entendida según la teoría general, esto es, como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada; 2) que los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución Vínculo a legislación como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general; 3) que, sin embargo, respecto de la legitimación procesal esa capacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad; y, 4) en el orden contencioso-administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico.

Pues bien, partiendo de la lectura de la demanda, apreciamos que el artículo 2 de la Disposición impugnada afecta a los miembros del sindicato recurrente al establecer en los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil un único servicio de prevención a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y del personal.

En consecuencia, esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

CUARTO.- Según el sindicato recurrente la Administración infringió los artículos 31 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo previsto en los artículos 6.3.c Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y 7, 28.1, 37.1 y 103.3 de la Constitución Vínculo a legislación y del Convenio número 151 de la O.I.T., ratificado por España mediante instrumento de 22 de junio de 1984, pues en la elaboración del Real Decreto de prevención de riesgos laborales del personal de las Fuerzas Armadas y de la Organización de los servicios no hubo un proceso de negociación colectiva.

Tiene razón el Abogado del Estado al afirmar, como reconoce el propio sindicato recurrente en su demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio y de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, quedan excluidos de la aplicación de las referidas Leyes los miembros de Fuerzas y de los Institutos Armados salvo cuando así lo disponga su legislación específica, que es una consecuencia de lo que dispone el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre en la nueva redacción que le ha sido dada por la ley 31/2006.

Ahora bien, el hecho de que la regulación del derecho a la libertad sindical para los funcionarios públicos, exceptuados los cuerpos militares y las fuerzas de seguridad, no impide el derecho de las Organizaciones Sindicales legitimadas a ser oídas en aquellas materias que directa o colateralmente incidan en temas que afecten al personal al servicio de las Administraciones Públicas según disponen las Leyes 9/1987, de 12 de junio y 21/2006, de 20 de junio, y concretamente, al personal laboral dependiente de Establecimientos Militares, que según el artículo 78 Vínculo a legislación del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, " tiene derecho a estar representado colectivamente ante la Jefatura de dichos Establecimientos y ante la Administración militar como conjunto... ".

Y, en este mismo sentido el Real Decreto 1932/1998 Vínculo a legislación, de 11 de septiembre, que adapta los capítulos III y V de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

Por ello, en el caso que enjuiciamos, la circunstancia que la Disposición impugnada reglamente la prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y la organización de los servicios de Prevención del Ministerio de Defensa no constituye obstáculo legal para que las Organizaciones Sindicales puntualmente fuesen oídas, a través del correspondiente trámite de audiencia, en las medidas que se adopten por la Administración militar para garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud en los centros de trabajo en los que convivan personal militar y civil en donde exista un único servicio de prevención.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular el apartado segundo del artículo 2.a) del Real Decreto impugnado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas por la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO., contra el Real Decreto 1755/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa, y anulamos el apartado segundo del artículo 2.a) del citado Reglamento que dispone: ““ Ambito personal: En los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil existirá un único servicio de prevención al que será de aplicación lo previsto en el capítulo III, sin menoscabo de las necesarias relaciones de dicho servicio con los delegados de prevención o los comités de seguridad y salud que pudieran existir, según establece el Real Decreto 1932/1998 Vínculo a legislación, 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y IV de la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimiento militares. ““

Sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

De conformidad con lo establecido por el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese la parte dispositiva de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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