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Protección de la información clasificada de EUROFOR

04/10/2010
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Instrumento de Ratificación del Acuerdo de Seguridad entre la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España para la protección de la información clasificada de EUROFOR, hecho en Roma el 11 de octubre de 2007 (BOE de 2 de octubre de 2010). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA DE EUROFOR, HECHO EN ROMA EL 11 DE OCTUBRE DE 2007.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto, el día 26 de octubre de 2007, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Roma (Italia) el Acuerdo de Seguridad entre la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España para la protección de la información clasificada de EUROFOR, hecho en dicha ciudad el 11 de octubre de 2007,

Vistos y examinados el preámbulo, los quince artículos y el anexo de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, el 16 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y EL REINO DE ESPAÑA, PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA DE EUROFOR

La República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España, en adelante denominados las Partes,

Considerando la Declaración Común de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de Francia, Italia, Portugal y España para EUROFOR, adoptada el 15 de mayo de 1995 en Lisboa,

Considerando el artículo 11 del Tratado entre la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España, sobre el Estatuto de la Fuerza Multinacional Europea denominada EUROFOR, firmado en Roma el 5 de julio de 2000,

Conscientes de que el cumplimiento de las tareas asignadas a EUROFOR y el logro de sus metas requiere el intercambio de Información Clasificada,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad.

La finalidad del presente Acuerdo es proteger la Información Clasificada de EUROFOR con el fin de salvaguardar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por Información Clasificada se entenderá cualquier información, documento o material, según la descripción que se hace a continuación, al que se aplique una clasificación de seguridad y cuya revelación no autorizada podría causar algún perjuicio a los intereses de EUROFOR o de una o varias de las Partes, independientemente de que dicha información se origine dentro de EUROFOR o se reciba de las Partes;

b) por Documento Clasificado se entenderá cualquier clase de registro que contenga Información Clasificada independientemente de su forma o características físicas, tal como, las materias impresas o escritas, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, imágenes, dibujos, grabados, bocetos, notas y papeles de trabajo, copias en papel carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y grabaciones en vídeo, ópticas, electrónicas o magnéticas de sonido o voz en cualquier forma, y equipo portátil de Proceso Automático de Datos con medios de almacenamiento informático residentes, y medios de almacenamiento informático extraíbles;

c) por Material Clasificado se entenderá cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánica o manualmente, fabricado o en proceso de fabricación, al que se aplique una clasificación de seguridad;

d) por Clasificación de Seguridad se entenderá la marca que indica el nivel de protección que se haya de dar a la Información Clasificada.

Artículo 3. Clasificación de seguridad.

En relación con la Información Clasificada definida en el artículo 2 y con respecto al artículo 1, las Partes adoptarán la marca de clasificación de “Eurofor” con los niveles de clasificación de seguridad de la siguiente forma:

a) Eurofor Top Secret: esta clasificación de seguridad sólo se aplicará a la Información cuya revelación no autorizada produciría un daño excepcionalmente grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes;

b) Eurofor Secret: esta clasificación de seguridad sólo se aplicará a la Información cuya revelación no autorizada produciría un daño grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes;

c) Eurofor Confidential: esta clasificación de seguridad se aplicará a toda la Información cuya revelación no autorizada dañaría a EUROFOR o a una o varias de las Partes;

d) Eurofor Restricted: esta clasificación de seguridad se aplicará a la información cuya revelación no autorizada seria perjudicial para EUROFOR o para una o varias de las Partes.

Artículo 4. Obligaciones entre las Partes.

Las Partes:

a) protegerán y salvaguardarán la Información Clasificada de EUROFOR marcada en conformidad con el artículo 3, bien originada por EUROFOR o bien transmitida por una Parte a EUROFOR o a otra Parte;

b) aplicarán la equivalencia de niveles de clasificación que aparecen en el anexo 1 y concederán a toda la Información Clasificada de EUROFOR el mismo grado de protección de seguridad que se proporciona a la propia Información Clasificada de nivel equivalente de clasificación según la lista del anexo 1;

c) no usarán la Información Clasificada de EUROFOR para otros fines distintos de los establecidos en el Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR;

d) no cederán Información Clasificada de EUROFOR a Estados que no sean miembros de EUROFOR, o a organizaciones Internacionales, sin el consentimiento previo por escrito del originador.

Artículo 5. Control y protección de la Información Clasificada.

1. El Comandante de EUROFOR velará por que las disposiciones del presente Acuerdo sean aplicadas en el Cuartel General y en las Unidades asignadas a EUROFOR.

2. Se preverá un sistema de seguridad dentro de las Partes y dentro de EUROFOR para asegurar el control y protección de la Información Clasificada de EUROFOR.

Artículo 6. Acceso a la Información Clasificada.

1. Sólo se concederá acceso a la Información Clasificada de EUROFOR a las personas que tengan “necesidad de conocer” con el fin de desempeñar sus funciones.

2. Las Partes garantizarán que cualquier persona que, a causa de sus funciones, deba tener acceso a Información Clasificada de nivel Eurofor Confidential o superior, esté en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad apropiada, emitida por la Autoridad de Seguridad Competente.

3. Cada Parte será responsable de la expedición de las Habilitaciones Personales de Seguridad para sus propios nacionales según sus respectivas leyes y reglamentos. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes se prestarán asistencia mutua, previa petición, en los procedimientos de investigación relacionados con la expedición de las Habilitaciones Personales de Seguridad.

Artículo 7. Infracción de seguridad y comprometimiento de la información.

Las Partes y el Comandante de EUROFOR, según proceda:

a) investigarán todos los casos en que se sepa o se sospeche que Información Clasificada proporcionada o generada en virtud del presente Acuerdo ha sido comprometida o se ha perdido;

b) se informarán mutuamente lo antes posible, cuando sea necesario, de cualesquiera detalles relacionados con el caso y de los resultados eventuales de la investigación así como de cualquier medida correctiva tomada para prevenir la repetición de cualquier revelación.

Artículo 8. Autoridades de seguridad competentes.

Cada Parte proporcionará a las otras Partes y a EUROFOR la información sobre su organización de seguridad, la denominación y la dirección de la Autoridad de Seguridad Competente a nivel nacional.

Artículo 9. Otros acuerdos.

1. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes concertar otros acuerdos sobre una base bilateral o multilateral y no afectará a los compromisos de las Partes que provienen de otros acuerdos internacionales.

2. De conformidad con el presente Acuerdo, las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes podrán concertar acuerdos técnicos especializados con respecto a asuntos específicos de seguridad.

Artículo 10. Solución de controversias.

Cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones entre los representantes de las Partes.

Artículo 11. Depositario.

La República Italiana es la depositaria del presente Acuerdo.

Artículo 12. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito por todos los Estados signatarios de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Entrará en vigor para cada Estado que pudiera llegar a ser Parte del Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR treinta días después del depósito de sus instrumentos de adhesión.

Artículo 13. Adhesión al Acuerdo.

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier nuevo Estado que llegue a ser Parte del Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR.

Artículo 14. Enmiendas.

1. El presente Acuerdo podrá ser objeto de revisión cuando cualquiera de las Partes así lo solicite por escrito.

2. Después de negociación y consentimiento de todas las Partes, las enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 12.

3. La Parte Depositaria notificará a todas las Partes la fecha de entrada en vigor de cualquiera de estas enmiendas.

Artículo 15. Duración y rescisión.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado mediante notificación por escrito cursada por cualquier Parte al depositario, que informará a todas las demás Partes de dicha notificación. La rescisión surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario.

3. La Parte que denuncie el presente Acuerdo seguirá vinculada por su obligación de proteger y salvaguardar la Información Clasificada a la que haya tenido acceso en virtud del presente Acuerdo. Lo mismo se aplicará a cualquier Parte en el presente Acuerdo que denuncie el Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR de acuerdo con su artículo 36.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Roma, el 11 de octubre de 2007 en cuatro originales, en francés, italiano, portugués y español, siendo cada texto igualmente auténtico.

Anexos

Omitidos.

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