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  • EDICIÓN DE 01/10/2010
 
 

La reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes de Madrid, amparado en la Modificación Puntual del PGOU, impide apreciar daño antijurídico alguno a la Comunidad de Propietarios recurrente

01/10/2010
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Declara la Sala no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora, que ejercitó acción de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración sufrida por el inmueble, como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid. La cuestión controvertida pasa por determinar si la adecuación de una obra pública con la ordenación urbanística prevista por el planeamiento, es o no causa suficiente para afirmar la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Sostiene el Supremo que no existe entre la sentencia recurrida y las de contraste la contradicción legalmente exigida, y mantiene, tal y como declara la resolución judicial impugnada, que la construcción del nuevo Palacio de los Deportes no ha producido daño singular o especial a los recurrentes, ya que el hecho dañoso no es antijurídico, pues se ampara en la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes; lo que ocasionó además a la Comunidad de Propietarios un beneficio, dado que se eliminó la situación de "fuera de ordenación absoluta" que el edificio tenía antes de dicha Modificación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 13 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 405/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTI GARCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 405/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo n.º 395/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó Sentencia de 14 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 contra la desestimación del recurso contra la inicial desestimación presunta, ampliado a la posterior Resolución expresa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio de 1988, 18 de diciembre de 1990, 10 de marzo de 1994 y 30 de junio de 1997.

TERCERO.- Por providencia de 1 de septiembre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado -debe entenderse por interpuesto- recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que falta por completo la identidad de presupuestos y la disparidad de soluciones entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dictó providencia de 5 de julio de 2010; dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 6 de julio de 2010; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 405/09 contra la desestimación del recurso contra la inicial desestimación presunta, ampliado a la posterior Resolución expresa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid, tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001.

Refleja el SEGUNDO fundamento los datos fácticos acreditados

" a) Como consecuencia del incendio del Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid (c/ Goya n.º 90), acaecido el 28 de junio de 2001, el Consejo de Gobierno de la Comunidad aprobó un Acuerdo, el 5 de julio del mismo año, por el que se encargó a "ARPROMA, ARREDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A." el proyecto para las obras de desescombro, demolición y limpieza de la zona afectada y la elaboración de un Proyecto de reconstrucción y su ejecución.

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 31 de enero de 2002, se declaró la urgencia e interés general de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio, se aprobó el Proyecto de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de Deportes elaborado por los Servicios Técnicos de "ARPROMA" y dado que "no se adapta a la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al aumentar la ocupación en planta del edificio, afectando a una banda de suelo en el frente de la c/ Goya calificada como vía pública principal, y a varias zonas situadas en las esquinas de la manzana y en conexión con la edificación residencial existente, que tienen la calificación de VP verde básico", se comunicaba dicho Acuerdo al Ayuntamiento de Madrid para la incoación del procedimiento de modificación del PGOU de Madrid en el ámbito afectado por las obras, todo ello, al amparo del art. 161 Vínculo a legislación de la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001 Vínculo a legislación, de 17 de julio ).

c) Por Acuerdo del mismo Consejo de 22 de julio de 2004 (BOCM del día 30) se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes. Ente las modificaciones - recogidas en la ficha de Condiciones Específicas y en el referido BOCM- y por lo que a este recurso interesa, "se suprime la acción 04V012 que el Plan General preveía para conseguir un pequeño espacio de Zona Verde a la altura del n.º NUM000 de la c/ CALLE000 d) "ARPROMA, S.A.", el 8 de febrero de 2002, tras la convocatoria del oportuno concurso, adjudicó "la redacción del proyecto y ejecución de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid" a la UTE "FCC Construcción, S.A.-NECSO Entrecanales y Cubiertas, S.A.", adjudicación que fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22 de febrero, BOE de 26 de febrero y BCAM de 14 de febrero de 2002.

e) Las obras se iniciaron en marzo de 2002 (octubre de ese año según la actora).

f) La Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM000 se puso en contacto con "ARPROMA, S.A." -25 de junio de 2002- solicitando una compensación económica por los daños y perjuicios que se ocasionaban con la ejecución del Proyecto.

g) "ARPROMA, S.A" encargó a "AGUIRRE NEWMAN, S.A." un estudio de valoración del precio de mercado del edificio, que fue emitido el 12 de noviembre de 2002. La Comunidad de Propietarios encargó a "TINSA" otro estudio con objeto de "realizar una estimación económica del perjuicio que puede causar la construcción del nuevo Palacio......, sobre el edificio de la c/ CALLE000 n.º NUM000, pues la nueva construcción, según los planos facilitados, envolverá al edificio indicado, con lo cual, entre posperjuicios, quedaran las estancias de varias viviendas en situación de habitaciones interiores, en vez de la situación real actual, en la cual son habitaciones exteriores", emitido en diciembre de 2002.

h) Desde la emisión de tales informes "y hasta fechas recientes", "La Comunidad de Propietarios....ha venido manteniendo innumerables reuniones con miembros de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, y de ARPROMA, en las que se les ha solicitado la correspondiente indemnización por la minusvaloración de los pisos, que tras la construcción del Palacio...han pasado a tener la condición de interiores, habiendo sido ésta reconocida en los informes tanto de AGUIRRE NEWMAN como de TINSA" (Hecho Decimoquinto de la demanda).

i) Las conversaciones "ARPROMA, S.A."- Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM000 cristalizaron en un Convenio suscrito entre ambas partes el 28 de julio de 2005, en el que "ARPROMA" se comprometía a abonar 20.422,66 euros como compensación del daño emergente derivado de la resolución del contrato con "CITYLUX, S.A." de explotación de la pared medianera donde se colocaba un cartel publicitario; a reparar los desperfectos producidos en la fachada principal del edificio y en la de la c/ Lombía y los patios interiores (205.143,27 euros); a costear las obras de adecuación de la chimenea de calefacción para solventar la diferencia de altura (6.786 euros); a abonar los desperfectos que en las viviendas y locales se causen con las obras de reconstrucción del Palacio que se detallan en un anexo del Convenio (130.820,24 euros); y a realizar las obras necesarias para la mejora del vertido de aguas (324,82 euros). La Comunidad de Propietarios se comprometía a desistir de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la resolución del contrato de explotación del contrato publicitario y a renunciar a toda clase de acciones en relación con los apartados del Convenio. No se estimaron, sin embargo, las reclamaciones relativas a la minusvaloración de los pisos en razón del Informe emitido por el Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de 5 de junio de 2005 (solicitado por APROMA el 19 de abril de ese mismo año) que consideraba que el edificio en cuestión, con muros medianeros ciegos y solo apertura de huecos en esos patios, se ajusta más a la tipología de manzana cerrada y, en todo caso, señalaba, que el edificio, antes de la Modificación Puntual estaba Fuera de Ordenación, ya que su parcela ocupaba suelo afecto a una Dotación Pública de Zona Verde y, por tanto, la Modificación lejos de crear nuevos perjuicios al inmueble, eliminaba esa situación de fuera de ordenación acercando el edificio al régimen general del barrio de Salamanca (informe obrante a los folios 198 y 199 del expediente).

j) En escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, los actores formularon reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Hacienda) por la minusvaloración de su piso, siendo desestimada (aunque formalmente se inadmitía) en Resolución de 19 de junio de 2006, aquí impugnada".

En el CUARTO rechaza la pretendida falta de legitimación de la Comunidad de Madrid y que la acción de responsabilidad patrimonial haya prescrito.

En el QUINTO, en cuanto al fondo, concluye que "... la Modificación llevada a cabo para la construcción del nuevo Palacio de los Deportes no ha supuesto daño singular o especial alguno a los recurrentes que éstos no tengan la obligación de soportar en la medida en que dicha Modificación elimina, precisamente, la situación de "fuera de ordenación absoluta" que el edificio tenía antes de dicha Modificación por estar levantado en suelo afecto a una dotación pública de zona verde, zona verde ocupada por el edificio que es la que con la Modificación se suprime, eliminando su situación de fuera de ordenación, y siendo, además, su tipología edificatoria de "manzana cerrada".

SEGUNDO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no sólo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

TERCERO.- En el ámbito del especifico recurso cuyas características acabamos de enunciar entiende la parte que la doctrina de la Sala de instancia es incorrecta siendo correcta la esgrimida en las sentencias que aporta como de contraste, que se centra en la adecuación de una obra pública o una parcela con la ordenación urbanística prevista por el planeamiento no es causa suficiente para afirmar la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Invoca en primer lugar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988, que trata de un supuesto en el que se alteró la rasante de una vía pública por el Ayuntamiento de Camargo y concluyó que dicha actuación legal suponía un daño real y efectivo en el patrimonio del propietario de un inmueble, al pasar su local de planta de calle a tener la condición de semisótano.

En segundo lugar, invoca la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990, que trata de un supuesto en el que como consecuencia de la elevación del nivel de la calzada se crearon unos inconvenientes en la accesibilidad y en el entorno del edificio que no debían de ser soportados por los propietarios sin una reparación adecuada.

En tercer lugar, invoca la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, que trata de un supuesto de adecuación y pavimentación de aceras que supuso que los locales quedaran bajo rasante, concluyendo que tal hecho implica en sí mismo un verdadero perjuicio.

Por último, invoca la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1997, que trata de un supuesto en el que se elevó la rasante por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que ha supuesto que no sea posible, por el desnivel resultante, el acceso de vehículos desde la calle al inmueble, lo que implica un inequívoco perjuicio para el inmueble.

CUARTO.- Debe destacarse en primer lugar que en ninguna de las cuatro sentencias que aporta la representación procesal de la recurrente como contradictorias con la sentencia impugnada existe el elemento de comparación al que nos hemos referido, pues en esta última la justificación para considerar que la construcción del nuevo Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid no ha producido daño singular o especial a los recurrentes que éstos no tengan la obligación de soportar, es la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes, con el beneficio que ello ocasionó a la comunidad de propietarios recurrente, al eliminarse la situación de "fuera de ordenación absoluta" que el edificio de la CALLE000 NUM000 tenía antes de dicha Modificación, circunstancia ésta que no concurría en las sentencias de contraste, en las que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales.

No obstante lo anterior, debe añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado en su supuesto análogo sobre el fondo del asunto - Sentencia de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 103/2008-, en el que afirmamos:

"CUARTO.- En síntesis sostiene la recurrente que a raíz de la construcción del nuevo Palacio de Deportes, se ha producido una disminución del valor patrimonial del inmueble de aquellos propietarios que han pasado a tener un piso como exterior a uno totalmente interior, por lo que considera que la antijudicidad producida por el daño que se reclama -setenta y cuatro mil cuarenta y nueve con diecisiete euros -74.049,17E- es indubitado, toda vez que no tiene el deber jurídico de soportar ya que la propia Administración Pública reconoció que el edificio tenía antes de la Modificación Puntual de Elementos del Plan General, cuatro fachadas y dos patios exteriores.

Independientemente de que no se justificó por la recurrente la minusvaloración que se produjo en el piso de su propiedad a consecuencia de la reconstrucción del Palacio de Deportes, lo cierto es, que en el supuesto que enjuiciamos, el hecho dañoso sobre el patrimonio de la dañada no es antijurídico, pues, tiene su justificación en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con la nueva calificación urbanística asignada inicialmente a la parcela de la CALLE000, afectada a una Dotación Pública de Zona Verde, en donde estaba ubicado el Palacio de Deportes y el edificio de la comunidad de propietarios, se beneficia al igual que todos y cada uno de los copropietarios del inmueble al eliminarse la primigenia situación urbanística de fuera de ordenación".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto así como al criterio de esta Sala del Tribunal Supremo para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 395/06, que se declara firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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