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  • EDICIÓN DE 01/10/2010
 
 

Condenados por delitos de desordenes públicos, atentado y continuado de daños, dos de las personas detenidas en el transcurso de la celebración de la victoria del FC Barcelona, cuando, el 7 de mayo de 2009, ganó la Champions

01/10/2010
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Se condena a los acusados como autores de un delito de desordenes públicos, un delito de atentado y otro continuado de daños, por haber lanzado botellas de vidrio, latas de bebida y piedras contra la fuerza policial en repetidas ocasiones, así como por dar patadas a tres bicicletas afectas por el Ayuntamiento de Barcelona a un servicio público, y que fueron cometidos en el transcurso de la celebración de la victoria del Fútbol Club Barcelona cuando ganó la Champions. Es aplicada por la Juez de lo Penal la modalidad agravada del delito de atentado, tipificado en el art. 552.1 CP, al entender que es incuestionable que los objetos lanzados contra los agentes de la autoridad -que se encontraban uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones-, es una acción de inequívoco carácter agresivo, siendo terminante la potencialidad lesiva de los objetos utilizados. Por otra parte, la naturaleza sumamente violenta, indiscriminada y amparada en la masa, de los hechos enjuiciados no dejan resquicio alguno de duda de la intencionalidad de los acusados de alterar la tranquilidad y convivencia de los demás ciudadanos que se hallaban en la calle para celebrar de manera pacífica la victoria de su equipo de fútbol.

Órgano: - Sede: Barcelona

Sección: 25

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 01/09/2010

N.º Recurso: 621/2009

Ponente: MARIA ANTONIA COSCOLLOLA FEIXA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO de lo PENAL 25 de BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 621/2009 (Sección B)

SENTENCIA /2010

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de 2010.

Maria Antonia Coscollola Feixa, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 25 de esta ciudad y su partido judicial, en presencia de la Secretario Judicial, ha visto en juicio oral y público los presentes autos registrados como Procedimiento Abreviado n° 621/2009 de este juzgado, instruidos por un delito de desórdenes públicos del artículo 557-1 CP, un delito de atentado de los artículos 550, 551-1 y 552-1 CP, y un delito continuado de daños, de los artículos 266-1 y 2 en relación con los artículos 263, 1-4° y 74 CP, contra Jenaro y Romeo, ambos defendidos y representados según consta más arriba, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA como acusación particular.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inicia en virtud de atestado redactado por los Mossos d´Esquadra, comisaría de Barcelona, en fecha de 7 de mayo de 2009, por daños y desórdenes públicos, cometidos en vía pública, en la zona de Ronda Universitat y Plaza de Catalunya de Barcelona, a propósito de la celebración de una victoria futbolística del "Barça", en que resultaron detenidos Jenaro y Romeo.

El atestado dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 2003/2009, por parte del Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona, siendo imputados Jenaro y Romeo.

El Ministerio Fiscal, en dichas diligencias y evacuando el trámite correspondiente, calificó los hechos como un delito de desórdenes públicos del artículo 557-1 CP, un delito de atentado de los artículos 550, 551-1 y 552-1 CP, y un delito continuado de daños, de los artículos 263, y 74 CP, solicitando la condena de Jenaro y Romeo, en los términos que obran en el respectivo escrito de calificación provisional (folios 92 y ss).

El Ayuntamiento de Barcelona, constituido en acusación particular, en el trámite correspondiente, calificó los hechos como un delito de desórdenes públicos del artículo 557-1 CP, un delito de atentado de los artículos 550, 551-1 y 552-1 CP, y un delito continuado de daños (agravados), de los artículos 266-1 y 2 en relación con los artículos 263, 1-4° y 74 CP, pidiendo la condena de Jenaro y de Romeo, como autores responsables de los mismos, en los términos que obran en el escrito de conclusiones provisionales a los folios 87 y siguientes de la causa.

Las defensas solicitaron la libre absolución de Jenaro y Romeo por no haber cometido ningún ilícito penal.

SEGUNDO.- Juicio y conclusiones definitivas. Turnadas a este Juzgado las referidas diligencias, se señaló día y hora para el acto de juicio que se celebró en fecha de 24 de febrero de 2010.

En el acto del juicio, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- Tramitación. En la tramitación del juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo entrante en el Juzgado.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, sobre las 3:35 horas del día 7 de mayo de 2009, en el transcurso de la celebración de la victoria del Fútbol Club Barcelona, que supuso la concentración de numerosas personas localizada en el centro de la ciudad de Barcelona, se hallaban Jenaro y Romeo, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales. Éstos, actuando en grupo junto con otras personas que no han podido ser identificadas y con la intención de menoscabar el normal desarrollo de la vida ciudadana, alterar el funcionamiento de los servicios públicos y menoscabar la integridad física de los Agentes de Policía que allí se encontraban, así como el principio de autoridad inherente a ellos -todos se hallaban uniformados comenzaron a lanzar botellas de vidrio, latas de bebida y piedras contra la fuerza policial en repetidas ocasiones.

SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Jenaro y Romeo, actuando con la intención de menoscabar la propiedad ajena, y de alterar el normal desarrollo de la vida ciudadana y el funcionamiento de los servicios públicos, comenzaron a dar patadas a tres bicicletas de la modalidad de BICING afectas por el Ayuntamiento de Barcelona, a un servicio público, propiedad de la empresa CLEAR CHANNEL OUTDOOR, que se hallaban en el estacionamiento de la Rambla de Canaletas de Barcelona.

Las bicicletas que resultaron dañadas, fueron las siguientes y por dicho importe: la bicicleta con número de matrícula 6.973 por la suma de 211´59 Euros; la bicicleta con número de matrícula 12.870 por la suma de 268´18 Euros; y la bicicleta con número de matrícula 9.850 por el importe de 479´49. El importe total de los daños asciende a 959´26 Euros, y han sido reclamados por su propietaria, la sociedad mercantil CLEAR CHANNEL OUTDOOR.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados, lo han sido en base a una valoración conjunta y libre de la prueba practicada en fase de juicio oral.

Ha sido prueba de cargo fundamental la testifical presencial de los dos Agentes de los Mossos d´Esquadra número NUM000 y NUM001 que se constituyeron en testigos oculares directos de los hechos, a la vez que, en destinatarios de los acometimientos y ataques diversos que ejecutaron los acusados.

Jenaro ha admitido que estaba en el lugar de los hechos, con más gente, habiendo negado que lanzara vidrios, latas y piedras contra los Agentes de la Autoridad. Ha explicado que se tropezó con una bicicleta, y que le dio una patada, pero nada más, negando a continuación, que fuera del servicio de BICING, precisando que la bici que golpeó se quedó doblada y en el suelo. Ha relatado también que iba con amigos suyos de Mataró, pero no en compañía de Romeo. El acusado ha relatado que había mucha gente corriendo, que resultaba imposible que lo identificaran como uno de los autores de los daños y atentado, que el gentío pasaba de un lado a otro de la Rambla de Canaletas y que los Agentes de los Mossos estaban en la parte de arriba de la calle al lado de la Plaza de Catalunya.

Por su parte Romeo, ha dicho que no conocía a Jenaro, que se trató de una mera coincidencia que los vieran juntos en el lugar de los hechos, negando haber roto las bicicletas y haber lanzado reiteradamente botellas, latas de bebida y/o piedras contra los Agentes de la Autoridad. El mantenimiento de la acusación sólo se lo explica por confusión en su identificación; según su versión, en las Ramblas habría aquél día alrededor de 600 o 700 personas, hallándose los Mossos a una distancia aproximada de 50 metros, produciéndose su detención cuando aquél decidió subir a la parte de arriba de la calle, momento en que, según su declaración, los Agentes le vinieron por detrás y lo detuvieron.

Las versiones exculpatorias de los acusados, han sido sin embargo totalmente desvirtuadas por la prueba practicada en el plenario, y fundamentalmente por la testifical persistente, mantenida sin fisuras por los dos Agentes de los Mossos d´Esquadra, imparcial y apoyada en elementos objetivos periféricos, a saber la existencia de tres bicicletas dañadas, de Bicing.

El agente de los Mossos d´Esquadra número NUM000, que ha sido interrogado de manera extensa y detallada ha manifestado que: montaron un dispositivo en las Ramblas y Plaza de Catalunya, en prevención de las celebraciones de la Champions, y que ya desde el principio de los altercados, fijaron su atención en varias personas en concreto, entre ellas, ambos acusados, porque ambos, en compañía de otros individuos no identificados, habían lanzado varios objetos contra la policía y roto bicicletas del servicio de BICING. En concreto ha rememorado que había dos personas (los acusados) que estaban rompiendo las bicicletas, sin dudarlo en ningún momento, porque tras verlos, procedió con los demás Agentes actuantes, a tomarles los datos para su filiación. También se acordaba que, Jenaro y Romeo, lanzaron varios objetos contra los Agentes actuantes, entre ellos, botellas, latas y alguna piedra. Tales objetos los arrojaron contra vehículos y compañeros de la fuerza policial. Los Agentes identificaron perfectamente a los acusados, durante toda la actuación policial, porque a pesar de que se hallaban a unos 40 o 50 metros de distancia de ellos, aquéllos formaban parte de un grupo de personas (7 u 8) pero no de una masa no identificaba.

El grupo no tenía una densidad tal, que impidiera la identificación de sus componentes;

cuando se produjeron los hechos, la aglomeración ya se había empezado a dispersar, había grupos de personas pero su consistencia no impedía reconocer a los que los integraban. El Agente ha reiterado insistentemente y de manera indubitable, que no perdió de vista en ningún momento a los acusados, por lo que ello descarta toda posibilidad de confusión (tal y como ha pretendido argumentar la defensa). El Agente se hallaba en primera línea de las fuerzas policiales, a él le competía dar las órdenes y ello posibilitó que visualizara toda la dinámica de los hechos.

En la misma línea contundente e incontestable, se ha manifestado el Agente de los Mossos NUM001. El Agente, pudo ver cómo Jenaro y Romeo, habían sido algunos de los que habían lanzado objetos aplastantes y destrozado las bicicletas; tras ello, procedieron a su seguimiento ocular, para su posterior identificación y detención. El agente vio como los dos acusados golpeaban varias bicicletas del servicio del BICING, propinando varias patadas contra las mismas (que tras el acta de comprobación de daños, resultaron ser tres); el agente pudo ver a los dos acusados perfectamente, aunque con ellos hubiera otras. También recordaba haber interceptado a Romeo, en el aparcamiento de bicicletas de la calle Pelayo con Ramblas. En cuanto a los lanzamientos de objetos contra agentes policiales, el testimonio recordaba que cada uno de los acusados, había efectuado de unos 5 a 8 tiros de objetos contundentes contra Agentes y vehículos policiales.

Las declaraciones de ambos Agentes, cuanto a los daños causados en las bicicletas, aparecen apoyadas por el acta de comprobación de daños, folio 23, que mediante su ratificación por ambos testigos, en el acto del juicio, ha sido traída al plenario: en ella consta detalladamente que "como resultado de los golpes realizados por los señor Romeo y señor Jenaro, se observan desperfectos importantes en los cuadros y zonas de rueda de las tres bicicletas". Es decir, tal y como han relatado los testimonios, ambos Agentes se constituyeron en testigos directos, no sólo de la autoría de los acusados, sino también de los golpes que propinaron a diversas bicicletas (al final resultaron ser las tres descritas), a la vez que respecto de los daños que ocasionaron a las mismas, principalmente en la zona de los cuadros y rueda. El deterioro y detrimento de las bicicletas, así como el importe han quedado justificados mediante las oportunas facturas pro-forma aportadas por CLEAR CHANNEL OUTDOOR, propietaria de las bicicletas, llevadas a la vista como documental (folios 57 a 59) y consiguiente relación pericial (folios 103 y 104) traída al plenario como prueba pericial documentada.

Las declaraciones de ambos Mossos d´Esquadra, testigos directos y destinatarios de los ataques, son merecedoras de credibilidad, pues los Agentes tienen la obligación de decir verdad. Es de resaltar, tal y como ha reiterado la STS 93/2008, de 15 de febrero, que la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el artículo 717 LECrim., " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de las declaraciones testificadas, apreciadles como éstas según las reglas del criterio racionar, recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española".

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos que reputamos probados SON constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

1) DELITO DE ATENTADO de los arts. 550, 551.1 y 552.1.ª del Código Penal.

En primer lugar y en lo que se refiere a ambos acusados Jenaro y Romeo, su conducta -que viene descrita en el apartado I de los hechos probados de ésta sentencia- es constitutiva de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1.ª del Código Penal.

En efecto, tal y como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, no existe duda alguna acerca de que Romeo y Jenaro, perpetraron perpetró el delito de atentado por el que vienen acusados, pues, con intención de menospreciar la condición de agente de la Autoridad y de menoscabar su integridad física, acometieron a los Agentes de los Mossos d´Esquadra NUM000 y NUM001 (que lucían el uniforme reglamentario de ese Cuerpo Policial y actuaban en el ejercicio de sus funciones), lanzándoles piedras, latas de bebida y botellas de vidrio, que por suerte no impactaron contra los mismos.

Entiendo pues, que concurre en su reprochado proceder todos y cada uno de los requisitos constitutivos del delito de atentado, siendo de recordar que, como establece la sentencia num. 452/06, de 16 de Febrero, del Tribunal Supremo,"existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5-2000), destacando la Jurisprudencia- ver sentencia num.

652/2.004, de 14 de mayo - que "la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa o (golpes, empujones, etc.), indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables, como en este caso). Y como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos (Sentencia de 2 de junio de 1993). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado".

Por otro lado, califico el hecho como delito de atentado en su modalidad agravada del art. 552.1.ª - esto es, por perpetrarse con "Armas y otro medio peligroso"-, por cuanto las piedras, botellas de vidrio y latas de bebida, utilizadas por los acusados, son, sin duda, un medio contundente y potenciador de la agresividad de los mismos en el acometimiento. En este punto conviene recordar que, como señala el T.S. en su sentencia num. 2.003/2.000, de 20 de diciembre, "El concepto de "medio peligroso” que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador (SSTS 6-11-1990 y 8-2-2000) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor. En este sentido, hemos declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad "porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad" (STS 950/2000, de 4 de junio)".

Le atribuyo a Jenaro y Romeo, por tanto, ese delito de atentado agravado, pues es incuestionable que lanzar latas de bebida, botellas de vidrio y piedras contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, es una acción de inequívoco carácter agresivo y una forma de acometerlos; la potencialidad lesiva de los objetos utilizados, es terminante.

2) DELITO CONTINUADO DE DAÑOS del artículo 263 en relación con el artículo 74 CP.

Los daños causados por Jenaro y Romeo a las bicicletas del servicio de BICING son encuadrables dentro de la conducta típica que describe el artículo 263 CP, que sanciona al que "causare daños".

Por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea evaluable económicamente (en más de 400 euros según dispone el precepto) puesto que dañar, según el DRAE, significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo o echar a perder una cosa. Y la STS de 11 marzo de 1997 dice que en el delito de daños, el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Por tanto, las conductas que se relatan en apartado II de hechos probados de esta sentencia son subsumibles en un delito continuado de daños, derivando la continuidad de la consignación de la realización de varias desperfectos de características semejantes en diversos elementos de tres bicicletas en un corto período de tiempo dentro del mismo día y a propósito de un mismo acontecimiento.

Cuestión distinta es si procede la subsunción de los hechos en el delito básico de daños del art. 263 CP o en el subtipo cualificado del art. 264.1. 4.ª en el que los incardina la Acusación Particular ejercida por el Ajuntament de Barcelona.

No le consta a esta juez la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo en supuestos semejantes, a saber, daños causados en bicicletas, del servicio de BICING instaurado en la ciudad de Barcelona, o sometidas a un sistema de organización y distribución similar. El Bicing es un servicio de alquiler de bicicletas en la ciudad de Barcelona que se implantó en marzo de 2007, promovido por el Ayuntamiento y gestionado por la empresa Clear Channel. En el servicio de Bicing, los usuarios pagan un abono anual, y reciben una tarjeta. Con esta tarjeta pueden coger una bicicleta en cualquiera de las más de 372 estaciones repartidas por la ciudad y tienen hasta 30 minutos para hacer su itinerario y dejar la bicicleta en otra estación. A partir de los primeros 30 minutos se cobra un plus por cada media hora adicional hasta un máximo de 2 horas, a partir de las que se penaliza al usuario con otra cantidad más elevada por cada hora que se sobrepasa. Si se sobrepasa las 24 horas desde el momento de retirada de la bicicleta se carga en la tarjeta de crédito asociada a la cuenta Bicing una multa.

La SAP de Sevilla de 30 de marzo de 2000 que se refiere a un caso semejante al que nos ocupa -desperfectos ocasionados en un autobús de transporte público propiedad de una empresa anónima municipal- califica los desperfectos como delito de daños básico del art. 263 diciendo que el art. 264.1.4.ª, que se refiere a los daños "que afecten a bienes de dominio u uso público o comunal no es de aplicación...". En primer lugar porque nos parece evidente que el autobús de autos no es uno de los bienes comunales a que se refieren los art. 79.3 y 80 de la Ley 7/1985 de 2 de abril (1372 y de Bases del Régimen Local (LBRL) y el art. 2.º.3.4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio EDL 1986/10846 (RBEL). Y en segundo término, porque las pruebas practicadas nos han dejado dudas considerables sobre si ese mismo vehículo es un bien "de dominio o uso público". Ello por las siguientes consideraciones: a) siendo la titular del mismo una sociedad mercantil anónima municipal, aquella expresión del art. 264.1.4° C.P. ("de dominio o uso público") que parece referirse a conceptos normativos, es difícil de completar y de armonizar con las disposiciones que rigen las Entidades Locales; b) en efecto mientras el precepto penal contiene una disyuntiva (bienes de dominio "o" de uso público), en dichas disposiciones los bienes de dominio público (art. 79 LBRL; art.

74 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, TRRL; y art. 2° y 4.º RBEL);

c) según esta normativa un autobús como el de autos no puede ser considerado como bien de uso público, subespecie de los bienes de dominio público, porque estos bienes de uso público son los caminos, las plazas, las calles, los parques, los puentes, las aguas de estanques y fuentes; y otros también susceptibles de aprovechamiento o utilización generales, entre los que evidentemente no pueden encontrarse los autobuses municipales de transporte de pasajeros (art. 3° RBEL); y no parece admisible interpretar el art. 264.1.4° C.P., considerando como de uso público, subespecie de los bienes de dominio público, son los destinados preferentemente al cumplimiento de fines públicos de la responsabilidad de las Entidades Locales tales como "elementos de transporte" y cualesquiera otros directamente destinados a la prestación de servicios públicos (art. 74 TRRL y 4° RBEL); e) ahora bien siendo estos bienes de servicio público, como de dominio público, inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 79.3 y 80 LBRL), es cuando menos dudoso que pueda ser propietaria de ellos una sociedad mercantil municipal que gestione un servicio público.

Ya que estando admitida jurídicamente esa modalidad de gestión, tales sociedades han de actuar de conformidad con las disposiciones legales mercantiles (art. 85 LBRL; art. 103 y ss. TRRL; y art. 89 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1995); f) en nuestro caso concreto es que la propia sociedad anónima municipal titular del autobús haya invocado el art. 263 y no el art. 264.1.4° CP. porque de ese modo no considera el vehículo como de "dominio o uso público"; g) recapitulando, el autobús de autos no es un bien comunal, tampoco podemos considerarlo como un bien de uso público a la vista de la normativa de las Entidades Locales, y no se ha acreditado en este proceso de manera inequívoca que según esa normativa sea un bien de servicio público, subespecie de los bines de dominio público; y en consecuencia estimamos de aplicación el art. 263 y no el art. 264.1.4° C.P por aplicación del principio "in dubio pro reo".

La SAP Barcelona, Sección Decima, de 11 de febrero 2.008 tampoco considera de aplicación el subtipo cualificado del art. 264.1 4° C.P. a los daños causados a un contenedor de basura instalado por la empresa concesionaria del servicio con el siguiente razonamiento: El artículo 264.1.4° del Código Penal reza "que - afecten a bienes de dominio o uso público o comunal", luego ha de distinguirse entre que el bien sea de dominio público o comunal o que, siendo privado, sea de uso público o comunal, pero para clasificar el bien como de dominio o uso público o comunal no basta con atender al destino dado al bien, sino que se trata de un concepto normativo que debe tener la oportuna cobertura legal.

Las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la materia se hallan en los artículos 338 y siguientes. El artículo 338 clasifica los bienes entre bienes de dominio público y bienes de propiedad privada. El artículo 339 dice que son bienes de dominio público: 1° los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2.º los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y están destinados a algún dominio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. El artículo 343 señala que los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales. Añadiendo el artículo 344 que son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, "los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general costeadas por los mismos pueblos o provincias" y "todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales".

Finalmente, el artículo 345 dispone que "son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la provincia y del municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente".

La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas en su artículo 4 dispone que por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. El artículo 5 de la misma Ley: 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución.

3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. El artículo 7 de la misma Ley que: 1 Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.

Finalmente, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en su artículo 2.3 dispone que tienen la consideración de bienes comunales los que siendo de dominio público corresponde su aprovechamiento al común de los vecinos. El artículo 3.1 del mismo Reglamento que son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sean competencia de la Entidad local. Finalmente, el artículo 4 señala que bienes de uso público estatal son los caminos, canales ríos, torrentes, puertos y fuentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos y los similares destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos".

Por último, la SAP de Madrid de 14 de mayo de 2008 que cita la SAP Sevilla 30 marzo 2000, que se refiere a daños causados en un parquímetro, propiedad de una empresa municipal instalado para control de los estacionamientos en la vía pública en determinadas zonas de la capital, considera que no es de aplicación el subtipo agravado porque el elemento que en sí mismo es de propiedad privada aunque esté destinado a una finalidad pública como es la señalada; en segundo lugar, porque no estaríamos ante un bien de dominio público, ni tampoco ante una subespecie del mismo, es decir, un bien de uso público como lo puedan ser los caminos, plazas, puentes, calles, fuentes, estanques, etc..., pues es claro que no son utilizados o pueden ser utilizados por todas las personas, entre otras cosas porque el servicio no está instaurado en todas las zonas de aparcamiento de la capital; y en tercer lugar, porque la gestión del servicio público de estacionamiento limitado (S.E.R.) creado por el Ayuntamiento es realizado por una empresa privada y no por el mismo Ayuntamiento, por lo que esto también limita y priva del carácter público de los referidos parquímetros a los efectos penales y agravatorios del artículo 264.1.4° del C.

Penal.

En el presente caso, se trata de los daños ocasionados en tres bicicletas del servicio de Bicing, que son propiedad de una empresa privada Clear Channel, que presumiblemente y a la vista de la documentación que obra en autos parece que adopta la forma de una sociedad de responsabilidad limitada; por consiguiente, los bienes de los que es propietaria, las bicicletas dañadas, no son bienes de dominio público sino de propiedad privada y, en segundo lugar, porque de acuerdo con la normativa que recogen las sentencias que se han transcrito aún cuando se trata de un bien afecto a un servicio público no merece la consideración de bien público conforme a la normativa de las entidades locales, característica que corresponde a aquellos que son susceptibles de aprovechamiento o utilización general.

Por tanto, se considera que los daños causados son subsumibles en el art. 263 CP que tipifica el delito básico de daños.

3) DELITO DE DESORDENES PÚBLICOS del artículo 557-1 CP.

Tiene declarado la Sala 2.ª del TS, como es exponente la Sentencia de 8 de febrero de 2007, que para apreciar la figura de desordenes graves prevista en el artículo 557 del Código Penal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Actividad de un sujeto activo plural al que se refiere la expresión legal "actuando en grupo";

2) Alteración del orden mediante la comisión de alguna de las conductas que, con carácter de "numerus clausus", se expresan también en la redacción del mencionado artículo: causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios;

3) Como elemento subjetivo del injusto que el comportamiento del plural sujeto tenga la finalidad de atentar a la paz pública.

No contiene el Código una definición de lo que se entiende por orden público y en la doctrina se encuentran distintas posiciones que tratan de encontrar el elemento o elementos que identifican a las figuras delictivas que se agrupan bajo esa denominación y acerca del bien jurídico que pretenden proteger. Algunos coinciden en integrar a todos aquellos delitos que tienden más o menos directamente a la subversión o perturbación de la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria.

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, ha introducido un supuesto agravado, en el nuevo apartado segundo del citado artículo 557, en el que se castiga con la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes.

En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Supuesto en el que aún siendo encuadrables los hechos enjuiciados no resulta de aplicación en virtud del principio acusatorio, pues tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, han calificado la conducta de Jenaro y Romeo, de conformidad con el artículo 557-1 CP.

Con esta reforma, como se declara en la Sentencia de 8 de febrero de 2007, el precepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración "política" de la paz pública, mediante violentas manifestaciones o algaradas similares, sino sencillamente como alteración de la paz pública, concepto éste reclamado con mayor vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras. O lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás. Por eso cabe decir, que no cabe duda que, cada vez con mayor convicción, se reclama el concepto de paz pública, que es precisamente lo contrario de los aludidos desórdenes públicos, y precisamente el bien jurídico que tutela la norma penal.

Y esa voluntad de alterar la paz pública y la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria resulta bien patente en quienes, puestos de acuerdo y actuando en grupo, con ocasión de la celebración de una victoria futbolística, acometen a los agentes de la autoridad que tratan de restaurar la normalidad, causando igualmente daños a los bienes.

Por consiguiente, la conducta ejecutada por Jenaro y Romeo, descrita en los dos apartados de HECHOS PROBADOS, constituye asimismo un delito de desórdenes públicos. Dicho ilícito es de carácter tendencial (STS. 430/94, de 3-3), porque exige una finalidad específica de querer alterar la paz pública, es decir, perturbar de manera grave el mantenimiento de las condiciones de normalidad que hacen posible el ejercicio y libertades de los individuos en los espacios públicos, o como dice Muñoz Conde, atacar la tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana. En definitiva, es la voluntad de inobservancia de determinadas reglas elementales que regulan una clase especial de convivencia, o sea, aquella que se desarrolla en el exterior o en espacios abiertos y que afectan a la tranquilidad ciudadana en general;

atentar contra la paz pública no es otra cosa que tratar de incidir en el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social.

Y no se desprende mayor y más claro ánimo específico de querer quebrar esa paz pública que el que se hallaba presente en Jenaro y Romeo, los cuales, amparándose en la masa de personas que se reunían para celebrar la Vitoria de un equipo de fútbol, el FC Barcelona, en la zona de la Rambla de Canaletes de Barcelona, (lugar tradicional para la conmemoración de las victorias del Barga), llevaron a cabo conductas tan violentas como tirar piedras, latas y botellas de vidrio contra los Agentes, así como dar patadas a diversas bicicletas repartidas y aparcadas en la vía pública, en zonas destinadas al efecto. Todo ello lo llevaron a cabo en el curso de una celebración, y en plena calle, habiendo en dichos momentos muchas más personas que los propios alborotadores, procediendo, los acusados tal y como se ha dicho, a lanzar los objetos usados contra los policías que garantizaban el orden público y la normal convivencia de todos los ciudadanos y a causar destrozos de importancia en plena vía pública, etc., circunstancias que en el caso concreto se produjeron precisamente en un momento de festividad con una multitud de personas reunidas para homenajear al Barça y a sus jugadores.

La naturaleza sumamente violenta, indiscriminada, amparada en la masa, destructiva, etc., de los hechos que nos ocupan no dejan el más mínimo resquicio sobre cuál era la verdadera intencionalidad de los acusados, o sea, la gravísima alteración de la tranquilidad y convivencia del resto de los ciudadanos que se hallaban en la calle para celebrar de manera pacífica y tranquila la victoria de su equipo de fútbol.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren en Jenaro ni en Romeo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- PENA.

En atención a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en especial no apreciación de atenuantes, a la especial peligrosidad de los objetos lanzados contra los Agentes de Policía, a la considerable concurrencia de personas habidas en la zona, con la consiguiente intranquilidad, peligrosidad e inseguridad que para éstas supuso la conducta de los acusados, y la entidad de los daños causados a las bicicletas, procede imponer a Jenaro y Romeo (a cada uno de ellos) las siguientes penas:

Por el delito de desórdenes públicos conforme al artículo 557-1 CP, la pena de 8 meses de prisión, a cada uno de los acusados, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de atentado, en su modalidad agravada (agresión verificada con medios peligrosos), conforme a los artículos 550, 551-1 y 552-1 CP, la pena de 3 años y 1 día de prisión, a cada uno de los acusados, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de daños, conforme al artículo 263 en relación con el artículo 74 CP, la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros, teniendo en cuenta la escasez de ingresos económicos alegada por los acusados; todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas, de conformidad con el artículo 53 CP.

QUINTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los artículos 109 y siguientes del CP.

Por ello, Jenaro y Romeo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de CLEAR CHANEL OUTDOOR, en la cantidad total de 959´26 Euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito: el importe de los daños causados a las tres bicicletas, acreditado con las facturas pro forma, aportadas por la empresa propietaria, obrantes a los folios 106 a 108 de los autos, aportadas al acto de la vista como prueba documental. Todo ello con más los intereses legales del artículo 576 LEC.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

Conforme establece el artículo 123 del CP así como 240 de la LECRIM, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta. En este caso, Jenaro y Romeo, las sufragarán por mitad. Incluyo las costas procesales devengadas por la acusación particular.

Aunque no se trata de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, supuestos que no concurren en el caso enjuiciado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro y Romeo, como autores responsables de:

1.º Un delito de desórdenes públicos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.º Un delito de atentado, en su modalidad agravada (agresión verificada con medios peligrosos), ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º Un delito continuado de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas.

Jenaro y Romeo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de CLEAR CHANEL OUTDOOR, en la cantidad total de 959´26 Euros, en concepto de responsabilidad civil.

Jenaro y Romeo, sufragarán por mitad las costas procesales devengadas, incluyéndose las de la acusación particular.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciendo saber a los mismos que esta no es firme siendo susceptible de ser recurrida en apelación en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente a su notificación, período durante el cual las actuaciones estarán en secretaría a disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Únase testimonio de esta sentencia a las actuaciones.

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